CSDJ - F11001010200020110061400ADJUNTA20140718164502-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110061400ADJUNTA20140718164502-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201100614 00 Aprobado según Acta N° 052 de la misma fecha.
Ref.: Investigación única instancia Disciplinables: Fiscales delegados ante el Tribunal
Superior de Cúcuta. Califica actuación. ASUNTO Procede esta Corporación a calificar el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en la presente investigación, seguida en contra de las doctoras PAULINA MORALES AMADO, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE y MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, en condición de Fiscales Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta -para la época de los hechos-, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, en las diligencias administrativas -vigilancias judicialesadelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de manera permanente sobre las causas penales No. 107.871 y 97.963 llevadas en contra de la doctora ALBA GUTIERRÉZ YAÑEZ (Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta), por los delitos de Prevaricato por Acción y Privación Ilegal de la Libertad,
respectivamente, las que fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, siendo remitidas por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por nuestra homóloga de Norte de Santander, toda vez que consideró la Sala Administrativa de esa Funcionarios única instancia 2 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación que en dichas actuaciones no se había brindado una oportuna y eficaz administración de justicia por la ocurrencia de una posible mora judicial dentro de dichos asuntos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la expedición de las copias antes referida, se dispuso a través de proveído adiado 4 de abril de 2011, ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR respecto de la presunta mora en la investigación penal radicada con el número 107.8711, ordenándose el recaudo de algunas pruebas, allegándose las siguientes: 1.1. Mediante oficio del día 12 de mayo de 20112, la Profesional Universitario II de la Coordinación de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, informó que revisados los archivos de la Coordinación encontró: La actuación identificada con el radicado número 107.871 ingresó al Despacho de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer en primera instancia la denuncia instaurada contra la doctora ALBA GUTIÉRREZ YÁÑEZ, para el día 25 de abril de 2005, encontrándose adscrita a ese cargo la doctora MYRIAM BLANCO DE
CASTILLO, quien fungió como Fiscal hasta el día 31 de marzo de 2007. Por Resolución del 4 de abril de 2007 se trasladó esa plaza de la Fiscalía a Bogotá, habilitándose nuevamente la Fiscalía Tercera según Resolución del 20 de junio de 2007 con la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, quien laboró hasta el 6 de agosto de 2007. 1 Se dispuso someter a reparto en esta misma Corporación las copias allegadas con relación a la presunta mora de la investigación penal radicada con el número 97.963. 2Además allegó junto con el mismo, informe ejecutivo de las actuaciones surtidas dentro de la causa penal número 107.871, copia de las providencias dictadas dentro del proceso ahora en estudio y de las estadísticas mensuales desde el año 2006 al 2010 (Folios 99 y 100, Anexo No. 1). Funcionarios única instancia 3 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por Resolución de fecha 8 de agosto de 2007 se designó la carga de la Fiscalía Tercera, al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, hasta la fecha del 14 de noviembre del mismo año, al ser nuevamente trasladada dicha Fiscalía Tercera a la ciudad de Bogotá. Se reasignó el conocimiento de la causa penal número 107.871 a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta por Resolución adiada 14 de noviembre de 2007, encontrándose adscrita la doctora
MARIELA BUCHELLI LÓPEZ hasta el mes de marzo de 2008. Estuvo en encargo de la Fiscalía Cuarta entre los meses de junio y julio de 2008, el doctor PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO. Adscrito a esa Delegada permaneció desde el 6 de agosto de 2008, el doctor JAIME H. SÁNCHEZ GAITÁN, hasta el mes de octubre de la misma anualidad. A partir del 14 de noviembre de 2008 fue adscrita a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, hasta el 17 de noviembre de 2009. Estuvo encargado de tal Fiscalía el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA DURÁN, entre los días 18 al 30 de noviembre de 2009. Fue designado como Fiscal Cuarta Delegada la doctora PAULINA MORALES AMADO, desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 25 de julio de 2010. A partir del día 26 de julio de 2010 asumió el cargo como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, quien tuvo dentro de la carga laboral conocer del Funcionarios única instancia 4 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso 107.871 hasta la fecha del 29 de noviembre de 2010, siendo reasignada la carga laboral de procesos de primera instancia de Ley 600 a la nueva Fiscalía Segunda Delegada ante esa misma Corporación.
1.2. La Fiscalía General de la Nación allegó al dossier copia de las respectivas resoluciones de nombramiento y actas de posesión, de los doctores PAULINA MORALES AMADO, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, y fotocopia de las resoluciones de encargos de los
doctores PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ
GAITÁN.
2. En providencia fechada el 27 de julio de 2011, esta Corporación dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, en contra de las doctoras PAULINA MORALES AMADO, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, MIRIAM BLANCO y MARÍA SOLEYNE MANTILLA, en su condición de exfiscales delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. En esta misma decisión, se ordenó la terminación del procedimiento en favor de los exfiscales delegados
ante el Tribunal Superior de Cúcuta JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO
MONTES, ÓSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, PEDRO RAFAEL CELIS
HURTADO, JAIME H. SÁNCHEZ GAITÁN, LUIS ENRIQUE NEIRA DURÁN,
LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA Y MARIELA BUCHELLI LÓPEZ.
3. A través de auto del 22 de marzo de 2012, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las disciplinables PAULINA MORALES AMADO y FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, entre ellas, escuchar en versión libre a la
primera de las mencionadas y recaudar la estadística correspondiente al mes de julio de 2010.
4. Al considerarse vencido el término de la instrucción, en auto del 1° de abril de 2013, se decretó el cierre de la investigación.
5. Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición por las doctoras MORALES AMADO y DURÁN DE CUBILLOS, al manifestar la Funcionarios única instancia 5
Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera que, aún no se le había escuchado en versión libre y tampoco se había recaudado la estadística de producción correspondiente al mes de julio de
2010. Y la segunda, al considerar que debía allegarse la estadística del tiempo en que laboró en condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de
Cúcuta.
6. Mediante providencia adiada el 13 de junio de 2013, esta Corporación resolvió el mencionado recurso de reposición acogiendo lo solicitado por la doctora PAULINA MORALES AMADO, en el sentido de escucharla en versión libre y obtenerse la estadística correspondiente al mes de julio de 2010 en condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta para la época de los hechos. Y en el caso del recurso interpuesto por la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, se rechazó por extemporáneo3.
7. A través de auto del 22 de agosto de 2013, se programó el día 12 de septiembre siguiente como fecha para escuchar en versión libre a la doctora
MORALES AMADO. Igualmente, se dispuso la obtención de la estadística de esta misma disciplinable, correspondiente al mes de julio de 2010, en condición de exfiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta4.
8. Lo anterior fue evacuado en la presente investigación, pues tanto la estadística por el periodo referenciado, como la versión de la doctora PAULINA MORALES AMADO, fueron agotadas en la instrucción5.
9. La presente investigación fue cerrada en decisión fechada el 6 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160
A. 3 Cfr. fls. 72 a 80. 4 Cfr. fl. 95. 5 Cfr. fl. 110 (la estadística) y fls. 113 a 118 (la versión libre).
Funcionarios única instancia 6 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
10. En auto del 9 de diciembre de 2013, se accedió a la expedición de copias de la actuación, solicitadas por la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE
ARROYAVE6.
11. Según constancia secretarial del 14 de febrero del presente año, se remitió al despacho la actuación para emitir la calificación que en derecho corresponda7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de
1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita la emisión de formulación de cargos, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. Es decir, determinar si por la mora presentada en el trámite de la investigación penal adelantada contra la doctora ALBA GUTIÉRREZ YÁÑEZ8, en condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta -por el delito de prevaricato por acción-, puede atribuírseles responsabilidad a las Fiscales Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, vinculadas al presente disciplinario. Prima facie, debe esta Sala anunciar la imposibilidad de emitir cualquier decisión de fondo respecto de la doctora MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, investigada en condición de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior 6 Cfr. fl. 160. 7 Cfr. fl. 162. 8 Radicada con el número 107.871. Funcionarios única instancia 7 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Cúcuta, para la época de los hechos, por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
En torno al reconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria y específicamente, en cuanto a la figura de la extinción de la acción por prescripción, ilustrativo resulta ser el siguiente precedente horizontal de esta
superioridad, con ponencia de quien aquí cumple similar función: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-692-08, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental9: …Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de
9 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio de 2008. Funcionarios única instancia 8 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preferencia a la restrictiva o desfavorable10. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”11.
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”12. En consonancia con la anterior doctrina, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía para el momento en que se configuró la mora investigada, cotejándola con la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella
resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario respectivo, debe de soportar las 10Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el
principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Funcionarios única instancia 9 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en la imposibilidad de continuar ejerciendo el Estado la potestad punitiva.
El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de emitir decisión de fondo respecto de la doctora BLANCO DE CASTILLO, por encontrarse demostrado que conoció de la investigación penal seguida contra la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta antes mencionada, entre el 25 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 200713, es decir, a la presente fecha ha transcurrido tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 -originalde la Ley 734 de 2002, como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, no quedándole a la Sala alternativa distinta a la de declarar dicho fenómeno, como se hará en la resolutiva de esta providencia. Situación de la exfiscal FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS :
Ha de examinarse la conducta de esta disciplinable, desde el momento en que asumió conocimiento de la investigación penal ya mencionada, es decir, desde el 14 de noviembre de 2008, hasta el 17 de noviembre de 2009, según el informe presentado por empleado de la Coordinación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta14. En sus descargos se consideró ajena a cualquier responsabilidad en la mora presentada en la instrucción de la investigación penal ya conocida, porque: Fue designada Coordinadora de la Unidad, por lo que su labor como Fiscal se incrementaba ya que tenía que estudiar todos los asuntos de los demás Fiscales –tanto locales como seccionales de dicha sedepara autorizar o negar el principio de oportunidad. 13 Cfr. informe apreciable en las foliaturas 97 y 98. 14 Cfr. fls. 97 y 98. Funcionarios única instancia 10 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, le correspondía entre sus funciones: conocer de las investigaciones de primera instancia contra funcionarios aforados, procesos en segunda instancia, los casos del Sistema Penal Acusatorio y asistir a las audiencias en la etapa de Juzgamiento en Arauca, pues la seccional comprendía los municipios de Arauca, Tame, Saravena, Ocaña, Tibú y Pamplona. Dado que los expedientes se encontraban en lugar diferente al de la sede del despacho, sólo 2 meses después pudo conocer la inmensa carga laboral que tenía dicha Fiscalía: 365 investigaciones en segunda
instancia, 110 en primera instancia, 85 asuntos en indagación previa y 40 correspondientes a la Ley 906 de 2004, dándoles prelación a las que estaban próximas a prescribir, lo cual no sucedía con la actuación adelantada contra la doctora ALBA GUTIÉRREZ YÁÑEZ. Encontró investigaciones con personas privadas de la libertad con tiempo superior a 6 meses, les dio prioridad con el fin de normalizar dicha situación, tal como lo demuestra las estadísticas correspondientes a dicho periodo. Los expedientes a cargo de dicho despacho en su mayoría eran voluminosos pues tenían hasta 10 cuadernos, dados los delitos de inmensa gravedad que se investigaban: los de competencia de las Fiscalías Especializadas, como rebelión, falsos positivos, contra los derechos humanos, etc. Sólo existían para la época en que tenía a cargo la investigación que originó la expedición de copias en su contra, 2 Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, las cuales tenían asignados dos investigadores del CTI, a quienes además les correspondía desplegar su labor en las Fiscalías Especializadas, por lo cual se demoraban en atender sus llamados. Funcionarios única instancia 11 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Terminó su desempeño en esa Fiscalía Delegada “sin un auxiliar, sin una secretaria, sin un técnico”.
Consideró entonces, que basta analizar su desempeño durante el tiempo que se le atribuye de mora, para demostrar que no fue por su negligencia que no
avocó el conocimiento de la indagación previa que se adelantaba a la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta, sino por “la existencia de otras investigaciones que demandaban por ley otorgarles prioridad, y las cuales, valga la oportunidad destacar, siempre atendí en forma cumplida y dentro de los términos de ley, me alejaron de atender esta y otras investigaciones que no acusaban vencimiento de términos ni prescripción. En este punto vale destacar que todo el trabajo adelantado y evacuado en el despacho, era ejecutado solamente por mí, ya que como lo he venido sosteniendo, carecía de técnico sustanciador, de auxiliares y secretarias”15. A través de escrito del 12 de junio de 2012, aportó copias de solicitud16 dirigida al Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, por medio de la cual le ponía en conocimiento la difícil situación que se presentaba en su despacho por la alta carga laboral, para lo cual peticionaba la asignación de “un funcionario profesional del derecho a esta Delegada”. Al anterior panorama relatado por la disciplinable, el cual fue ampliamente corroborado por las demás funcionarias vinculadas a la presente actuación, de por sí, difícil de superar para el momento de los hechos, pues solo 2 Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta debían asumir la competencia de todo el Distrito, debe resaltarse que la denuncia fuente del inicio de las diligencias de indagación preliminar contra la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta, fue repartida en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
esta misma ciudad el 21 de abril de 200517, es decir, habían transcurrido más 15 Cfr. fls. 233 a 242, del cuaderno 1. 16 Suscrita el 14 de enero de 2009 (fls. 42 a 43, del cuaderno 2). 17Cfr. fl. 1 del cuaderno anexo. Funcionarios única instancia 12 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 3 años para cuando le fue asignado dicho asunto a la doctora DURÁN DE CUBILLOS, lo cual se erige sin lugar a dudas en gran obstáculo para cualquier funcionario judicial para cumplir con celeridad trámite de esa naturaleza, cuando la carga laboral no permite que se examinen a tiempo todos los expedientes que son objeto de conocimiento, como en efecto sucedió en el caso examinado, debiendo la disciplinable dar prelación a investigaciones que así lo ameritaban, como las que tenían detenidos y las que estaban ad portas de la prescripción, como bien lo manifestó al pronunciarse sobre los hechos investigados.
Por eso entonces, porque igualmente, no basta la sola carga laboral para que se exonere a un funcionario judicial del reproche disciplinario, pasará esta Corporación a determinar la producción laboral de la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, durante el tiempo que tuvo a su cargo el asunto penal tantas veces mencionado. En efecto, de acuerdo con la estadística remitida, durante el tiempo de la mora antes señalado, la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS profirió 221
decisiones de fondo en 196 días hábiles, descontando un periodo de vacaciones y 7 días de incapacidad, lo cual arroja una producción de 1.12 providencias por día, la cual se estima aceptable si se tiene en cuenta la competencia que les corresponde asumir a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores, esto es, delitos de suma gravedad y repercusión social como suelen ser los cometidos contra la administración pública y la administración de justicia y todos los que son de conocimiento de los Jueces Especializados (narcotráfico, concierto para delinquir, terrorismo, extorsión, rebelión, secuestro, etc), y la falta de personal en esa clase de despachos para la época de los hechos, a lo que debe agregarse la complejidad de los asuntos que por sus especiales connotaciones suelen contar con varios expedientes, además de la asistencia a audiencias del Sistema Penal Acusatorio y la práctica de pruebas como recepción de declaraciones y versiones, pues no puede olvidarse que por tener competencia en primera instancia también hacen las veces de instructores. Funcionarios única instancia 13 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior permite afirmar sin atisbo de duda alguna a esta Superioridad que, la demora en que incurrió la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS en el trámite de la actuación adelantada contra la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta, no puede atribuírsele ni a un comportamiento orientado a esos fines, es decir, doloso, ni a su negligencia o descuido, esto es, a título de
culpa, pues como ha quedado visto, mantuvo en su labor como Fiscal una actividad constante, dadas las diversas funciones que le correspondía cumplir, sin que pueda dejarse pasar de soslayo, que al asumir el cargo en la condición mencionada, le resultaba físicamente imposible estudiar y dar trámite a todos los asuntos que recibió, dada su cantidad como lo explicó en los descargos y se demostró con los formatos de estadística. En el anterior orden de ideas, no puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna a la mencionada profesional, pues como ya se advirtió, le resultaba imposible cumplir los términos procesales por la congestión reinante en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta para la época de los hechos, a lo cual debe reiterarse, como antes se advirtió, que la denuncia había sido repartida en el año 2005, es decir, no la conocía la anotada disciplinable, lo cual dificultaba el cumplimiento de un trámite célere, pues bien sabido es en la administración de justicia que no reporta el mismo grado de complejidad para su respectivo estudio y tomar las decisiones que correspondan, los expedientes iniciados por el funcionario respectivo, que aquellos sobre los que nunca ha asumido conocimiento, máxime que se trataba de actuación sin persona privada de la libertad. Por eso entonces, esta Corporación dispondrá la terminación del procedimiento en favor de la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y como consecuencia, el archivo de la investigación. Situación de la exfiscal MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE . Funcionarios única instancia 14 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Similar situación se presenta en el caso de esta disciplinable, al demostrarse que fue poco el tiempo que estuvo a su cargo la indagación tantas veces mencionada, en condición de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, esto es, entre el mes de octubre de 2010 y el mes de abril de 2011, despacho que inició labores el 29 de septiembre del mismo año18, pues fue creado por medio de la resolución número 0656 del 9 de septiembre de 201019.
La disciplinable se pronunció durante el trámite a través de escrito fechado el 4 de diciembre de 2013, al solicitar se le informara el estado de la actuación y copias de las decisiones que se hubieren emitido20. Destaca esta Corporación igualmente, el informe presentado el 19 de enero de 2011 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el cual resaltó que: Esa Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta inició labores el 29 de septiembre de 2010. Recibió una carga de 148 expedientes, entre ellos el relacionado con la actuación adelantada contra la doctora ALBA GUTIÉRREZ YÁÑEZ, en calidad de Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta. Avocó el conocimiento del anterior asunto el 1 de octubre de 2010, encontrándose pendiente de fijar nueva fecha para escuchar en versión libre a la denunciada. Manifestó además, que por el poco tiempo de creación de dicho despacho y
por el cúmulo de diligencias y la complejidad de las mismas, “se han ido adelantando dentro de las posibilidades que caben con la mayor responsabilidad y el cumplimiento de deberes que caracterizan a esta funcionaria”21. 18Cfr. fl. 79 del cuaderno 1. 19Cfr. fls. 136 a 137 del cuaderno 2. 20Cfr. fl. 159 del cuaderno 2. 21Cfr. fl. 79 del cuaderno 1. Funcionarios única instancia 15 Radicación 110010102000201100614 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si entonces, en el caso de la doctora MANTILLA DE ARROYAVE, por creación de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, dada la congestión reinante en esa Unidad (la cual se había puesto en conocimiento desde el 17 de junio de 2008, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura22), sólo tuvo conocimiento de la actuación penal seguida contra la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cúcuta a partir del mes de octubre del mismo año y hasta abril de 2011, y con carga laboral como la anotada, sin duda puede afirmarse que poco tiempo tuvo para actuar con mayor celeridad en el asunto referenciado, pues de un lado, no lo conocía y del otro, debía dar prelación a otras indagaciones previas e investigaciones que así lo exigían, como las que tenían detenidos y las que estaban a punto de prescribir, como se infiere de la producción estadística allegada a la presente investigación.
En efecto, del periodo reportado, correspondiente a los meses comprendidos
entre octubre de 2010 y abril de 2011, la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE profirió 97 decisiones de fondo, dictó 16 aperturas de investigación, recepcionó 19 versiones libres y 4 indagatorias y practicó 18 inspecciones judiciales, labor que se estima aceptable si se tiene en cuenta la competencia que les correspondió asumir de expedientes represados de Ley 600 de 2000, esto es, la instrucción de diligencias de indagación preliminar y de expedientes con apertura de investigación, correspondientes a delitos de suma gravedad y repercusión social como suelen ser los cometidos contra la administración pública y la administración de justicia y todos los que son de conocimiento de los Jueces Especializados (narcotráfico, concierto para delinquir, terrorismo, extorsión, rebel
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