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CSDJ - F11001010200020110062400ADJUNTA20130507121010-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110062400ADJUNTA20130507121010-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registrado de Proyecto el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Rad. 110010102000201100624 00 Aprobado según Acta Nº 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la petición de pruebas elevada por los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JULIO OJITO PALMA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de que mediante proveído del 11 de julio de 2012, se les formularon cargos por desconocer el deber previsto en el artículo 153 num. 1° de la Ley 270/96 en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 86, así como en el Decreto 2591 de 1991, artículos 15 y 29, por el hecho número 1 de esa providencia, así mismo por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 7° y 55 ibídem y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho número 2 de esa decisión. HECHOS Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos en el pliego de cargos de la siguiente manera: “…Dio inicio a las

presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del pasado 22 de febrero de 2011, por medio del cual, se resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Rafael Gómez Rocha contra la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad. En dicha providencia se consideró que, “no se explica este Colegiado el motivo que conllevó a que los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se sustrajeron de su labor de administrar justicia partiendo de una premisa que riñe con la verdad, pues como se puede observar, los oficios a los que se ha hecho alusión necesariamente tuvieron que ser conocidos y considerados a efectos de proferir una decisión ajustada fáctica y jurídicamente a la realidad, por cuanto dichas comunicaciones fueron allegadas con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia y comportaban la fuerza suficiente para modificar la decisión, así esta se encontrara ya proyectada. Además de lo anterior, tampoco se puede soslayar la excesiva e injustificada mora en que incurrieron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para darle trámite a la demanda de tutela formulada por el accionante, pues además de haber tardado más de 60 días en proferir el fallo, se tomaron otros 20 días para notificarla, es decir, que el tiempo que transcurrió entre la presentación de la acción y la notificación del fallo fue de aproximadamente 80 días”.

ACONTECER PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de marzo 28 de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El 26 de octubre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA,

LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER MOLA

CAPERA1.

3. El 12 de abril de 2012, se ordenó el cierre de la investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 20112.

4. En proveído del 11 de julio de 2012, esta Colegiatura formuló cargos a los funcionarios investigados, por desconocer el deber previsto en el artículo 153 num. 1° de la Ley 270/96 en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 86, así como en el Decreto 2591 de 1991, artículos 15 y 29, por el hecho número 1 de esa providencia, así mismo por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 7° y 55 ibídem y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho número 2 de esa decisión.

El hecho uno imputado consistió en que “el término concedido para conocer

y fallar acciones de tutela en primera instancia -10 días-, se sobrepasó, pues 1 Folios 233 a 235 2 Folio 13 c.o. 2 fue recibida el 14 de septiembre pero tan sólo se resolvió el 10 de noviembre de 2010, es decir, su trámite se demoró 40 días. Y si bien tal conducta puede ser atribuida en principio al doctor OJITO PALMA quien fungió como ponente y estuvo a cargo de la misma, es necesario indicar que según el recuento realizado anteriormente, el expediente no estuvo en el Despacho del doctor OJITO PALMA por más de diez días. Adviértase que en esta oportunidad, la dilación en el trámite se originó por la declaratoria de tres nulidades al interior de dicha acción, decisiones emitidas por todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y no sólo por el ponente”. Y el hecho número dos consistió en que “los Magistrados aquí investigados no tuvieron en cuenta los elementos de juicio recaudados a lo largo del trámite de la acción de tutela, pues si bien, al inicio de las diligencias, el Fiscal 37 Seccional de Barranquilla informó que no había ubicado el expediente, solicitó tiempo para establecer dónde se encontraba y desde el 1° de octubre de 2010, este funcionario informó que el proceso penal había sido remitido a los Juzgados Penales del Circuito. Y fue esta la razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró en dos oportunidades la nulidad de lo actuado, la primera para establecer a qué Juzgado le correspondió y luego para vincular al Juzgado Quinto Penal del

Circuito de esa ciudad. Luego entonces, está claramente establecido que los Magistrados investigados, tenían pleno conocimiento de la ubicación del expediente, tanto así que en la acción de tutela obraban copias de algunas piezas procesales y además, se había informado que estaba pendiente realizar la audiencia de juzgamiento…”3.

5. Notificados personalmente de la anterior decisión, los 3 investigados allegaron escrito de descargos pero solamente los doctores COLMENARES 3 Folios 310 a 319

RUSSO y OJITO PALMA, solicitaron la práctica de pruebas en los siguientes términos: En primer lugar, el doctor COLMENARES RUSSO pidió que se practique visita a los libros de la Secretaría y de los despachos de los distintos Magistrados de esa Colegiatura “para establecer los tiempos de duración de la acción de tutela objeto de la presente acción disciplinaria, los cuales me permití anexar en oportunidad anterior”. Por su parte, el Magistrado OJITO PALMA solicitó:

1. Escucharlo en versión libre.

2. Recepcionar las declaraciones de las doctoras Liliana María González Zapara y Josefa Jiménez, quienes fungieron como secretarias de esa Sala y pueden exponer sobre el trámite surtido a la acción de tutela de autos.

3. Escuchar el testimonio de Carlos Jesús Difilippo Valle, auxiliar Judicial de su despacho “y a quien le correspondía pasar al Despacho del funcionario judicial el expediente de la acción de tutela, proyectar las providencias y decisiones a adoptarse y transportar los expedientes hasta la secretaria de la Sala desde el Despacho y quienes deberán explicar, paso por paso, qué

trámite recibió la solicitud de amparo y el sentido de la proyección de las decisiones dictadas, en forma amplia y detallada…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura tiene competencia para resolver la petición de pruebas elevada por el Funcionario investigado en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 734 de 20024. Así las cosas, se procede a analizar si efectivamente las pruebas solicitadas por dos de los disciplinados son conducentes, pertinentes, necesarias y útiles (art. 132 Ley 734 de 20025). En este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si los solicitados por los disciplinados reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentra acorde con la ley, o sea, conforme a 4 Artículo 168. Término probatorio. Modificado por el art. 54, Ley 1474 de 2011. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un

término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”. 5 “ART. 132.—Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegados al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas.

Descendiendo al asunto sub examine, se observa que esta Sala formuló

cargos a los funcionarios investigados por dos hechos a saber: - Desconocimiento del término concedido para conocer y fallar acciones de tutela en primera instancia -10 días-, pues la acción de tutela presentada por el señor Rafael Gómez Rocha fue recibida el 14 de septiembre pero tan sólo se resolvió el 10 de noviembre de 2010, es decir, su trámite se demoró 40 días. Dilación que se originó en la declaratoria de tres nulidades al interior de dicha acción, decisiones emitidas por todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y no sólo por el ponente. Por este hecho, se les imputó el presunto desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 num. 1° de la Ley 270/96 en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 86, así como en el Decreto 2591 de 1991, artículos 15 y 29. - Al momento de emitir la sentencia que puso fin a la primera instancia en tal acción de tutela, los Magistrados aquí investigados no tuvieron en cuenta los elementos de juicio recaudados a lo largo del trámite. Razón por la cual, por este hecho, se les irrogó el presunto desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 7° y 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Con el fin de desvirtuar los cargos, los doctores COLMENARES RUSSO y OJITO PALMA solicitaron la práctica de varias pruebas, procediendo a

continuación a determinar si tales pruebas son pertinentes, necesarias y útiles.

1. Practicar visita a los libros de la Secretaría y de los despachos de los distintos Magistrados de esa Colegiatura “para establecer los tiempos de duración de la acción de tutela objeto de la presente acción disciplinaria, los cuales me permití anexar en oportunidad anterior”.

Dicha probanza será negada, toda vez que tal como lo reconoce el doctor COLMENARES RUSSO se torna en innecesaria, pues en el expediente obran a folios 220 a 223, copia de los citados libros radicadores, los cuales fueron allegados por él mismo.

2. Recepcionar las declaraciones de las doctoras Liliana María González Zapara y Josefa Jiménez, quienes fungieron como secretarias de esa Sala y pueden exponer sobre el trámite surtido a la acción de tutela de autos.

3. Escuchar el testimonio de Carlos Jesús Difilippo Valle, auxiliar Judicial de su despacho “y a quien le correspondía pasar al Despacho del funcionario judicial el expediente de la acción de tutela, proyectar las providencias y decisiones a adoptarse y transportar los expedientes hasta la secretaria de la Sala desde el Despacho y quienes deberán explicar, paso por paso, qué trámite recibió la solicitud de amparo y el sentido de la proyección de las decisiones dictadas, en forma amplia y detallada…”.

Anteriores pruebas que serán negadas, pues en el plenario obra certificación secretarial del trámite surtido a la acción de tutela y además obra copia íntegra del mismo, razón por la cual, se torna innecesario que los empleados que conocieron las diligencias, expliquen nuevamente cuál fue la actuación

surtida.

4. Que se reciba en versión libre al doctor JULIO OJITO PALMA, para explicar los hechos acaecidos.

Se decretará dicha probanza, en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado. Igualmente se ordenará escuchar a los demás disciplinados. Para practicarlas, se comisionará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por el término de quince días libres de distancia. Así mismo, los documentos aportados por los funcionarios en sus descargos, se tendrán como pruebas legalmente aportadas y en el momento procesal oportuno se les dará el valor probatorio correspondiente. Por otro lado, se ordenará de oficio allegar los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR las probanzas solicitadas por los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JULIO OJITO PALMA contempladas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte considerativa de esta providencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. SEGUNDO.- DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas: a). Escuchar en versión libre a los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrados de la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para tal efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quien se le concederá un término de quince (15) días, libres de distancia. b). Allegar los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados. TERCERO. TENER COMO PRUEBAS los documentos anexados por los disciplinados en sus descargos.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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