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CSDJ - F11001010200020110062400ADJUNTA20130821095038-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110062400ADJUNTA20130821095038-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registrado de Proyecto el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Rad. 110010102000201100624 00 Aprobado según Acta Nº 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra el proveído emitido el 2 de mayo de 20131 por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas. HECHOS Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, fueron resumidos en el pliego de cargos de la siguiente manera: “…Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del pasado 22 1 Sala 032 de la fecha de febrero de 2011, por medio del cual, se resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Rafael Gómez Rocha contra la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad. En dicha providencia se consideró que, “no se explica este Colegiado el motivo que conllevó a que los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se sustrajeron de su labor de administrar

justicia partiendo de una premisa que riñe con la verdad, pues como se puede observar, los oficios a los que se ha hecho alusión necesariamente tuvieron que ser conocidos y considerados a efectos de proferir una decisión ajustada fáctica y jurídicamente a la realidad, por cuanto dichas comunicaciones fueron allegadas con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia y comportaban la fuerza suficiente para modificar la decisión, así esta se encontrara ya proyectada. Además de lo anterior, tampoco se puede soslayar la excesiva e injustificada mora en que incurrieron los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para darle trámite a la demanda de tutela formulada por el accionante, pues además de haber tardado más de 60 días en proferir el fallo, se tomaron otros 20 días para notificarla, es decir, que el tiempo que transcurrió entre la presentación de la acción y la notificación del fallo fue de aproximadamente 80 días”.

ACONTECER PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto de marzo 28 de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El 26 de octubre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA,

LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER MOLA

CAPERA2.

3. El 12 de abril de 2012, se ordenó el cierre de la investigación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 20113.

4. En proveído del 11 de julio de 2012, esta Colegiatura formuló cargos a los funcionarios investigados, por desconocer el deber previsto en el artículo 153 num. 1° de la Ley 270/96 en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 86, así como en el Decreto 2591 de 1991, artículos 15 y 29, por el hecho número 1 de esa providencia, así mismo por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 7° y 55 ibídem y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho número 2 de esa decisión.

El hecho uno imputado consistió en que “el término concedido para conocer y fallar acciones de tutela en primera instancia -10 días-, se sobrepasó, pues fue recibida el 14 de septiembre pero tan sólo se resolvió el 10 de noviembre de 2010, es decir, su trámite se demoró 40 días. Y si bien tal conducta puede ser atribuida en principio al doctor OJITO PALMA quien fungió como ponente y estuvo a cargo de la misma, es necesario indicar que según el 2 Folios 233 a 235 3 Folio 13 c.o. 2 recuento realizado anteriormente, el expediente no estuvo en el Despacho del doctor OJITO PALMA por más de diez días. Adviértase que en esta oportunidad, la dilación en el trámite se originó por la declaratoria de tres

nulidades al interior de dicha acción, decisiones emitidas por todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y no sólo por el ponente”. Y el hecho número dos consistió en que “los Magistrados aquí investigados no tuvieron en cuenta los elementos de juicio recaudados a lo largo del trámite de la acción de tutela, pues si bien, al inicio de las diligencias, el Fiscal 37 Seccional de Barranquilla informó que no había ubicado el expediente, solicitó tiempo para establecer dónde se encontraba y desde el 1° de octubre de 2010, este funcionario informó que el proceso penal había sido remitido a los Juzgados Penales del Circuito. Y fue esta la razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró en dos oportunidades la nulidad de lo actuado, la primera para establecer a qué Juzgado le correspondió y luego para vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. Luego entonces, está claramente establecido que los Magistrados investigados, tenían pleno conocimiento de la ubicación del expediente, tanto así que en la acción de tutela obraban copias de algunas piezas procesales y además, se había informado que estaba pendiente realizar la audiencia de juzgamiento…”4.

5. Notificados personalmente de la anterior decisión, los 3 investigados allegaron escrito de descargos pero solamente los doctores COLMENARES RUSSO y OJITO PALMA, solicitaron la práctica de pruebas en los siguientes términos: 4 Folios 310 a 319

En primer lugar, el doctor COLMENARES RUSSO pidió que se practique visita a los libros de la Secretaría y de los despachos de los distintos

Magistrados de esa Colegiatura “para establecer los tiempos de duración de la acción de tutela objeto de la presente acción disciplinaria, los cuales me permití anexar en oportunidad anterior”. Por su parte, el Magistrado OJITO PALMA solicitó: - Escucharlo en versión libre. - Recepcionar las declaraciones de las doctoras Liliana María González Zapara y Josefa Jiménez, quienes fungieron como secretarias de esa Sala y pueden exponer sobre el trámite surtido a la acción de tutela de autos. - Escuchar el testimonio de Carlos Jesús Difilippo Valle, auxiliar Judicial de su despacho “y a quien le correspondía pasar al Despacho del funcionario judicial el expediente de la acción de tutela, proyectar las providencias y decisiones a adoptarse y transportar los expedientes hasta la secretaria de la Sala desde el Despacho y quienes deberán explicar, paso por paso, qué trámite recibió la solicitud de amparo y el sentido de la proyección de las decisiones dictadas, en forma amplia y detallada…”.

6. En proveído emitido en Sala 032 del 2 de mayo de 2013, esta Superioridad resolvió: “PRIMERO.- NEGAR las probanzas solicitadas por los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JULIO OJITO PALMA contempladas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte considerativa de esta providencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO.- DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas: a). Escuchar en versión libre a los doctores JULIO ANTONIO OJITO

PALMA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER

MOLA CAPERA, Magistrados de la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para tal efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quien se le concederá un término de quince (15) días, libres de distancia. b). Allegar los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados. TERCERO. TENER COMO PRUEBAS los documentos anexados por los disciplinados en sus descargos”. Las pruebas testimoniales fueron denegadas en atención a que “en el plenario obra certificación secretarial del trámite surtido a la acción de tutela y además obra copia íntegra del mismo, razón por la cual, se torna innecesario que los empleados que conocieron las diligencias, expliquen nuevamente cuál fue la actuación surtida”.

7. Enterados de la anterior decisión, los doctores COLMENARES RUSSO y OJITO PALMA interpusieron recurso de reposición5, sin embargo el primero de los citados desistió del mismo luego de conocer los argumentos de la decisión cuestionada6. 5 Folios 211 214 6 Folio 215

RECURSO DE REPOSICIÓN Durante el traslado previsto en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002, el doctor OJITO PALMA sustentó el recurso de reposición presentado oportunamente, señalando que si bien en el expediente obra certificación secretarial del trámite surtido a la acción de tutela de marras, así como copia íntegra del plenario, con las pruebas testimoniales solicitadas y denegadas en el auto recurrido pretende demostrar el engranaje o mecánica laboral que

realizan los empleados judiciales, reseñando cerca de 30 pasos que los mismos despliegan, como el recibo y radicación de los expedientes. Considera que dichas probanzas son útiles y necesarias para su defensa, por cuanto “todos esos casi treinta pasos de la Sala Penal, desde su recibo hasta la certificación de la decisión tomada, todo ese despliegue físico y judicial, las labores notificatorias, de radicación, de registro en el sistema, no encuentran consignadas en la Certificación expedida por la Secretaria de la Sala, ni de ella da cuenta el expediente, por lo que insisto, se hace necesario su decreto por parte de la Sala para la ilustración por esa Honorable Corporación y útil para la defensa”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se reponga el auto que negó las pruebas solicitadas y se decreten las mismas7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Colegiatura tiene competencia para resolver el recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas testimoniales solicitadas por uno de los 7 Folios 222 a 228 investigados en virtud de lo dispuesto por los artículos 1138 y 168 de la Ley 734 de 20029. Así las cosas, se procede a analizar si conforme a lo señalado por el doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, uno de los funcionarios investigados en las presentes diligencias, las declaraciones de las doctoras Liliana María González Zapara y Josefa Jiménez, quienes fungieron como secretarias de esa Sala y Jesús Difilippo Valle, auxiliar Judicial de su despacho son

necesarias y pertinentes en la presente investigación. Al respecto, es necesario recordar que esta Sala formuló cargos a los funcionarios investigados por dos hechos a saber: - Desconocimiento del término concedido para conocer y fallar acciones de tutela en primera instancia -10 días-, pues la acción de tutela presentada por el señor Rafael Gómez Rocha fue recibida el 14 de septiembre pero tan sólo 8 Artículo 113. Recurso de Reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. 9 Artículo 168. Término probatorio. Modificado por el art. 54, Ley 1474 de 2011. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren

culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”. se resolvió el 10 de noviembre de 2010, es decir, su trámite se demoró 40 días.

Dilación que se originó en la declaratoria de tres nulidades al interior de dicha acción, decisiones emitidas por todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y no sólo por el ponente. Por este hecho, se les imputó el presunto desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 num. 1° de la Ley 270/96 en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 86, así como en el Decreto 2591 de 1991, artículos 15 y 29. - Al momento de emitir la sentencia que puso fin a la primera instancia en tal acción de tutela, los Magistrados aquí investigados no tuvieron en cuenta los elementos de juicio recaudados a lo largo del trámite. Razón por la cual, por este hecho, se les irrogó el presunto desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 7° y 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Con el fin de desvirtuar los cargos, el doctor OJITO PALMA solicitó la aducción de los tres testimonios señalados anteriormente, con el fin de poner de presente en todo el trámite surtido a la acción de tutela y que no está

reflejado en las copias que obran en el expediente ni en la certificación secretarial allegada, sin embargo, los mismos fueron denegados por esta Sala en el proveído recurrido, al considerar que “en el plenario obra certificación secretarial del trámite surtido a la acción de tutela y además obra copia íntegra del mismo, razón por la cual, se torna innecesario que los empleados que conocieron las diligencias, expliquen nuevamente cuál fue la actuación surtida”. En este orden de ideas y toda vez que el funcionario investigado pretende demostrar circunstancias o actuaciones que no se encuentran contenidos en las copias del proceso o en la certificación secretarial obrante en el expediente, sino que son extraprocesales y que a su juicio tuvieron incidencia en los hechos investigados, la Sala procederá a reponer el auto dictado el pasado 3 de mayo y decretará los testimonios de los señores Liliana María González Zapara, Josefa Jiménez y Jesús Difilippo Valle, para lo cual se comisionará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que practicará las otras probanzas decretadas en el mentado proveído, debiendo notificar y garantizar la participación de los funcionarios investigados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REPONER PARCIALMENTE el auto dictado el 2 de mayo de 2012 y en su lugar, se decreta la práctica de los testimonios de los señores

Liliana María González Zapara, Josefa Jiménez y Jesús Difilippo Valle, para lo cual se comisionará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que practicará las otras probanzas decretadas en el mentado proveído, debiendo notificar y garantizar la participación de los funcionarios investigados, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., septiembre 18 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201100624 00 Acción disciplinaria contra el doctor JULIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaAtlántico Aprobado según Acta de Sala N°063 del 14 de agosto de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de

la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 14 de agosto de 2013 – Acta N°063, en el sentido de: “ PRIMERO.- REPONER PARCIALMENTE el auto dictado el 2 de mayo de 2012 y en su lugar, se decreta la práctica de los testimonios de los señores Liliana María González Zapara, Josefa Jiménez y Jesús Difilippo Valle, para lo cual se comisionará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que practicará las otras probanzas decretadas en el mentado proveído, debiendo notificar y garantizar la participación de los funcionarios investigados…”, considero que se debieron hacer consideraciones sobre la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba conforme a los artículos 128 y 132 de la ley 734 de 2002 u observar por lo menos lo indicado por la Corte Constitucional cuando sobre el particular ha enseñado: “…sobre este punto la jurisprudencia10 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que

demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró: SilvaR/ Rafael Juvinao 10 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P.

Marina Pulido Barón.}

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