CSDJ - F11001010200020110062400ADJUNTA20150715120441-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110062400ADJUNTA20150715120441-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Radicado: 110010102000201100624 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 053 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir la sentencia en el asunto disciplinario seguido contra los doctores JULIO OJITO PALMA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que no se encuentra vicio que afecte la actuación surtida. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa. Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del pasado 22 de febrero de 2011, por medio del cual se resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que interpuso el señor Rafael Gómez Rocha, contra la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla. En dicha providencia se consideró que, “no se explica este Colegiado el motivo que conllevó a que los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se sustrajeran de su labor de administrar
justicia partiendo de una premisa que riñe con la verdad, pues como se puede observar, los oficios a los que se ha hecho alusión necesariamente tuvieron que ser conocidos y considerados a efectos de proferir una decisión ajustada fáctica y jurídicamente a la realidad, por cuanto dichas comunicaciones fueron allegadas con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia y comportaban la fuerza suficiente para modificar la decisión, así esta se encontrara ya proyectada. Además de lo anterior, tampoco se puede soslayar la excesiva e injustificada mora en que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para darle trámite a la demanda de tutela formulada por el accionante, pues además de haber tardado más de 60 días en proferir el fallo, se tomaron otros 20 días para notificarla, es decir, que el tiempo que transcurrió entre la presentación de la acción y la notificación del fallo fue de aproximadamente 80 días”. Preliminares. Esta Superioridad por auto del 28 de marzo 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla, allegó copias de los
permisos concedidos al doctor OJITO PALMA en el segundo semestre del año 20102. - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que no figuran permisos concedidos al citado funcionario3. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó los reportes estadísticos del doctor OJITO PALMA desde julio hasta septiembre de 20104. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla certificó el trámite surtido a la acción de tutela 2010-0456 de Rafael Gómez Rocha, contra la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad, además relacionó las probanzas decretadas en la misma, allegó las estadísticas del Magistrado ponente y el número de habeas corpus, acciones de tutela tramitadas y falladas entre septiembre y noviembre de 20105. - Los funcionarios indagados se notificaron personalmente del auto de apertura de las presentes diligencias6 y procedieron a rendir versión libre en los siguientes términos: 1 Folios 112 a 115 2 Folios 123-124 y 141 y 143 3 Folio 154 4 Folio 153 y 1 CD 5 Folios 157 a 181 6 Folios 194-196 En primer lugar, el doctor OJITO PALMA indicó que la acción de tutela de marras era contra una decisión judicial expedida por el Fiscal 37 Seccional, razón por la cual inició la actuación solamente contra él, sin embargo, con base en la respuesta dada por el citado funcionario judicial, se vio obligado a nulitar la actuación para vincular una serie de personas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Decisión que no fue cuestionada
por su Superior Jerárquico. Sobre la mora en resolver el asunto, indicó que no se trató de 60 días como lo aseveró la Corte Suprema de Justicia, sino de 38 días y no fue por negligencia del ponente o de la Sala, sino por las circunstancias que se generaron durante el trámite. Aunado a lo anterior, el citado funcionario allegó memorial por medio del cual amplió sus argumentos defensivos en el sentido de indicar que no es cierto lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, pues al momento de fallar, no se contaba con los oficios echados de menos por esa Corporación, razón por la cual no había forma de establecer que el expediente no se había extraviado. Solicitó la terminación de las diligencias por cuanto no incurrió en falta disciplinaria alguna7. Por su parte, el doctor COLMENARES RUSSO indicó que dentro de la actuación de autos, fue necesario vincular a una serie de personas que aparecen como procesados dentro de una actuación penal que se adelantaba en esa Fiscalía y que era materia de la tutela. 7 Folios 197 a 200 y 201 a 214 Recalcó que la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, lo que significa que no existió error jurídico de fondo. Agregó que se decretaron 2 o 3 nulidades debido a la necesidad de vincular entidades o personas afectadas con la decisión de fondo por tener vínculo con el tema en cuestión, y la Sala estimó que era preferible decretar la nulidad a tiempo8. Por último, el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, alegó que en las acciones de tutela debe accionarse contra todos los que de alguna forma les
afecte la decisión y al parecer, el doctor OJITO PALMA se vio en la necesidad de conformar bien el contradictorio y decretó varias nulidades para hacerlo. Indicó que no contribuyó en la mora en el trámite, toda vez que el proceso no se demoró más de un día en su despacho, en las cuatro oportunidades en las que pasó. Reiteró que la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo dictado y que al decretar la nulidad los términos vuelven a contabilizarse y precisamente eso fue lo que hizo la Sala9. Investigación disciplinaria. Se inició por auto del 26 de octubre de 2011, contra de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA10. Auto que 8 Folios 215 a 223 9 Folios 227 a 231 10 Folios 233 a 235 fue notificado personalmente a los funcionarios11; acto seguido, rindieron versión libre12 para reiterar sus argumentos de defensa. A su vez, en dicho lapso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, allegó certificación del salario devengado por los disciplinados13, así como los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados14. Cierre de Investigación. El 12 de abril de 2012, se procedió conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 201115, a cerrar la investigación disciplinaria, interviniendo los doctores COLMENARES RUSSO y OJITO PALMA16.
Los cargos. Se formularon mediante providencia del 11 de julio de 2012, en el sentido de llamar a responder en juicio disciplinario a los funcionarios acusados por “lo dispuesto en el artículo 153 num. 1° de la Ley 270/96 en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 86, así como en el Decreto 2591 de 1991, artículos 15 y 29, por la mora en el trámite de la acción constitucional, así mismo por el desconocimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 7° y 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por fallar sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente. Concurso de deberes que al tenor de lo preceptuado en el artículo 196 del nuevo Código Disciplinario Único constituyen falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Conductas calificadas ambas, como graves culposas. 11 Folios 257 a 261. 12 Folios 260 y siguientes 13 Folios 240 y 241 14 Folios 1 a 10 c.o.2 15 Folio 13 c.o. 2 16 Folios 25-28 y 29-38 c.o.2 Lo anterior, por cuanto los funcionarios registraron un modo comportamental omisivo que a la luz del artículo 27 del Código Disciplinario Único, constituye una de las formas de realización del comportamiento, pues inicialmente se demostró objetivamente la inactividad y el incumplimiento de los deberes de su parte en el expediente de tutela motivo de investigación.
Lo anterior al considerar, “que la dilación en el trámite se originó por la declaratoria de tres nulidades al interior de dicha acción, decisiones emitidas por todos los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y no sólo por el ponente”… “Así las cosas, los Magistrados a cargo de las diligencias debieron propender por el cumplimiento del mandato Constitucional, referente al trámite preferente y sumario de la acción de tutela, en lugar de dedicarse a decretar nulidades para vincular a personas o despachos judiciales e incluso para practicar pruebas, que debieron decretarse en el auto admisorio de la demanda o en la primera nulidad decretada, llevándose por delante los principios que rigen esta acción”. A su vez, estableció que “la intención garantista de los funcionarios disciplinados ni siquiera se vio reflejada en el fallo dictado, pues ni las pruebas decretadas ni las vinculaciones de terceros se tuvieron en cuenta, cuando se denegó el amparo, al estimar que el expediente se encontraba extraviado, a pesar de que en el trámite se había establecido, dónde se encontraba así como el estado actual del mismo”. Descargos. En memorial del 21 de septiembre de 2012, el doctor COLMENARES RUSSO presentó los argumentos tendientes a contrarrestar las imputaciones dadas en la providencia de cargos17, para lo cual empezó por reiterar lo dicho en sus versiones libres, acogiéndose a su vez a la defensa presentada por el doctor OJITO PALMA, en el sentido de que se 17 Folios 92 a 111 c.o. 2.
deberá distinguir la mora, en cuanto a que solo responderá por el término utilizado para revisar la actuación y dar el aval con su firma. A su vez, insistió en que el trámite de la acción constitucional motivo de investigación, nunca estuvo más de 24 horas en sus manos, término virtual suficiente para la revisión de las actuaciones que le correspondieron. Retomando nuevamente los argumentos defensivos de su colega, indicó que el reproche de esta Sala por haber decretado más de una nulidad dentro de la acción constitucional, obedece en primer lugar a que era menester vincular a personas y entes, puesto que terceros hubieran podido verse afectados con la decisión de fondo. Expresó que existe reiterada jurisprudencia en cuanto a la conformación del contradictorio dentro del trámite de tutela, tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional como del Consejo Superior de la Judicatura, y que las mismas han decretado nulidades en este mismo sentido. Finalmente, luego de hacer algunas críticas a la providencia de cargos, solicitó un análisis detenido a las providencias sobre autonomía e independencia judicial, solicitando el archivo de las diligencias. Acto seguido deprecó la práctica de pruebas, en el sentido de que se realizase una visita a los libros de la secretaría y de los despachos de los distintos Magistrados de dicha Sala para establecer los tiempos de duración de la acción de tutela en comento, advirtiendo que las copias de estos ya las había aportado con anterioridad. Por otra parte, el doctor MOLA CAREPA mediante escrito del 14 de septiembre de 201218, allegó sus descargos al pliego emitido en su contra,
manifestando que en la providencia de cargos se le atribuye mora, por el solo 18 Folios 121 a 161 c.o. 2 hecho de haber aprobado los proyectos de nulidad que presentó el doctor OJITO PALMA como ponente de la acción constitucional que nos ocupa. Basa sus argumentos de defensa en que “en ese trámite sumarial se presentaron circunstancias trascendentales que hizo imposible al ponente y a la Sala fallar el asunto dentro de los diez días que establece la Constitución, situación que es avalada por las Altas Cortes, cuando igualmente decreta nulidades para integrar debidamente el contradictorio y en esa forma aplicar el artículo 29 de la Carta Política, que se refiere al debido proceso, circunstancia que no se puede soslayar con el argumento insostenible que el termino de la tutela son diez días…” Indicó, que al ser el ponente el doctor OJITO PALMA, es él quien decreta las pruebas y vincula al demandado o al resto de litisconsortes o terceros con interés; los proyectos de nulidades presentados, desde el punto de vista sustancial, fueron necesarios para vincular a las personas o entidades que allí aparecen y que al esta Superioridad no atacar directamente las nulidades sino la mora, quiere decir que los Magistrados que acompañan la Sala de Decisión de su colega OJITO, no tienen nada que ver con el asunto. Por último, se refirió al otro cargo imputado en el pliego, referente a fallar sin tener en cuenta las pruebas obrantes en expediente, manifestando que el fallo hubiese sido el mismo, tanto que la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha
Salamanca, confirmó la sentencia apelada; expuso que “aunque la controversia radica en que en el segundo punto de nuestro fallo se dijo lo siguiente: “conminar al Fiscal Treinta y Tres de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico para que se determine a reconstruir el expediente de la investigación penal de Rad. 226169…”, es un error intrascendente”, acogiéndose al salvamento de voto dado frente a los cargos por parte de la Magistrada doctora Julia Emma Garzón para solicitar el archivo de las diligencias; para tal efecto, aportó copias del fallo de primera y segunda instancia, así como el salvamento aludido. Ahora bien, el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, remitió escrito de descargos fechado 17 de septiembre de 201219, ratificando su posición inicial referente a la ausencia de responsabilidad frente a los cargos que se le formularon en el pliego, refiriéndose en primer lugar a la mora para resolver la acción de tutela, término que presuntamente se sobrepasó al haber transcurrido 40 días desde el 14 de septiembre al 10 de noviembre de 2010, violando con ello el artículo 86 de la Carta Constitucional, que obliga a darle trámite preferencial a la acción de tutela y por ende, fallarse en 10 días. Expuso, que “de haber transcurrido 40 días desde el 14 de septiembre al 10 de noviembre de 2010, ello no merece ningún reproche, puesto que es evidente que ello obedece a una simple contabilización de los días hábiles no calendarios, que transcurrieron para que se fallara la acción de tutela presentada por el señor RAFAEL
GÓMEZ ROCHA en contra de la FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL DE BARRANQUILLA con la debida garantía de todas las partes de la actuación.” “Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela se trámita en días hábiles “…es decir aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente,…” (Sentencia T-465 de 1994)” Indicó, que “es cierto que transcurrieron 40 días, pero ello no operó en virtud de una acción culposa de desidia o de arbitrariedad o caprichosa, sino a medidas de protección de derecho de terceros que tenían interés en las resultas de la actuación y a la materialización de la garantía de notificársele en debida forma de la decisión adoptada (sic).” 19 Folios 163 a 187 c.o. 2 Por lo anterior, realizó una diferenciación entre trámite preferente y trámite sumario, concluyendo que ni el uno ni el otro fueron desconocidos por la Sala. Precisó que los hechos que dieron lugar al investigativo disciplinario, no hacen referencia a que a la acción constitucional en comento fue tramitada sin preferencia frente a los demás asuntos judiciales a su cargo. Sostuvo, que es necesario tener de presente que el deber de las autoridades judiciales es cumplir diligentemente con los plazos, pero que no obstante cada regla tiene una excepción, siempre y cuando hubiere justificación al respecto y en este caso la situación presentada obedeció a la necesidad de vincular a la actuación a diferentes personas, siendo ello una actuación debidamente justificada. Solicitó la anulación de la providencia del 11 de julio de 2012, petición que
fundamentó en que se violó el debido proceso por la errada calificación de la conducta al considerar los hechos como constitutivos de dos cargos disciplinarios distintos. Argumentó que en folio 10 del pliego se hace alusión a que “…la intención garantista…ni siquiera se vio reflejada en el fallo dictado, pues ni las pruebas decretadas ni las vinculaciones de terceros se tuvieron en cuenta, cuando se denegó el amparo, al estimar que el expediente se encontraba extraviado, a pesar de que en el trámite se había establecido, dónde se encontraba como el estado actual del mismo…” y seguidamente se indicó que ello constituye la hipótesis prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, y omisión de aplicación del artículo 86 de la Carta Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente y como cargo principal se rotula “fallar sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente”, reproche ubicado en el supuesto de actuar con desconocimiento de los deberes de los funcionarios y empleados, artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 7° y 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces que se plantean dos cargos bajo el mismo argumento o supuesto de hecho. A pesar de lo anterior, realizó un explicación respecto a la no valoración del memorial del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en el fallo de tutela; consideró que la Sala que integra no se sustrajo, en ningún momento
de su labor de administrar justicia, toda vez que los memoriales del Juzgado en comento y de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la misma ciudad, fueron entregados al despacho el 10 de noviembre de 2010 en horas de la tarde, ya cuando la Sala había adoptado su decisión respecto de la solicitud de amparo. Prueba de ello se tiene que la secretaria de la Sala Penal recibió dicho memorial el 8 de noviembre, luego el 9 de noviembre se elaboró por parte de la Secretaria el informe correspondiente a la llegada del memorial y entregado al despacho a su cargo el 10 de noviembre de esa anualidad, tal y como se muestra en el libro de entrega de expedientes a los Despachos, es decir, cuando ya había proferido la Sentencia de tutela. Por tal razón, su pronunciamiento se basó en los memoriales y pruebas existentes en ese momento en la foliatura de acción constitucional, instando por lo mismo a la Fiscalía Treinta y Tres a la reconstrucción del proceso penal presuntamente extraviado. Aunado a lo anterior, indica el doctor OJITO PALMA, que el término concedido al Juzgado Quinto Penal fue de un (1) día contado a partir de la notificación del auto de su vinculación, y ello se efectuó el 28 de octubre de 2012, término que se venció al día siguiente, no siendo necesario e imprescindible esperar que presentara su respuesta para luego dictar sentencia. Finalmente, insiste en que la valoración o conocimiento de los documentos señalados en nada inciden en el sentido de la decisión que se adoptó, toda vez que la solicitud de amparo era improcedente por la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, decisión que fue compartida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quien confirmó la decisión impugnada. Por último solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, así como la práctica de pruebas. Con ocasión de las probanzas solicitadas por los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JULIO ANTONIO OJITO PALMA, por auto del 2 de mayo de 2013 se negaron las mismas y de oficio se decretó escuchar en versión libre a los disciplinables, disponiendo a su vez tener como pruebas las aportadas por los funcionarios en sus escritos de descargos. En razón a lo anterior, mediante memorial del 25 de junio de 2013 el doctor OJITO PALMA interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de providencia del 14 de agosto de dicha anualidad en el sentido de reponer parcialmente el auto del 2 de mayo de 2013, decretando la práctica de los testimonios de los señores Liliana María González Zapara, Josefa Jiménez y Jesús Difilippo. En cumplimiento del auto de pruebas, el día 25 de febrero de 2014, rindió versión libre el doctor MOLA CAPERA20, quien nuevamente se remite a sus escritos defensivos, y reitera que la mora es una responsabilidad exclusiva del ponente y no de los que Magistrados que integran una Sala de Decisión, 20 Folios 289 a 291 c.o. 2 como lo atribuye la Sala Disciplinaria, acogiéndose al salvamento de voto ya mencionado. En la misma fecha fue recibida la declaración jurada de la doctora Liliana
María González Zapata21, quien para la época de los hechos laboró como Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, informando de manera somera el trámite que se le daban a las acciones de tutela en el año en que trabajó en dicha Sala; indicó que a la tutela motivo de investigación se le “decretaron varias nulidades por no ubicar las direcciones de las partes que intervenían en el proceso penal, hasta donde estuve de secretaria, que fue hasta el 1 de noviembre, no se había fallado dentro de la tutela.” El 26 de febrero de 2014, fueron escuchados en declaración jurada los doctores Josefa María Jiménez de González22, Secretaria de la Sala para la época de los hechos y Carlos Jesús Difilippo, Auxiliar Judicial del Magistrado OJITO PALMA; la primera de manera clara y concreta indicó el trámite dado a las acciones constitucionales en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; manifestó que “el expediente de tutela como tal, se queda en Secretaria básicamente en la oficina de la Secretaria, en espera de la respuesta de los accionados; una vez recibidas las respuestas, es pasado nuevamente el expediente al despacho con un informe secretarial, donde se relacionan las respuestas que llegaron, y en caso de que falte alguna, así se le hace saber al magistrado, que está pendiente de recibir respuesta. El expediente de tutela se sube otra vez al Despacho del Magistrado para que se profiera el respectivo fallo, hay que aclarar que cada vez que se sube o baja un expediente ya sea de tutela o de cualquier proceso, siempre se reciben en los libros respectivos de los despachos o
de la secretaria. 21 Folios 292 a 293 c.o. 2 22 Folios 294 a 296 c.o. 2 Igualmente, indicó que una vez se reintegró en el cargo de secretaria, es decir, el 1 de noviembre de 2010, se percató de unos problemas con las direcciones de los terceros vinculados, “porque el juzgado donde se había enviado el proceso, no había dado la información…”. Posteriormente, el doctor Carlos Jesús Difilippo23 rindió su declaración sobre los hechos materia de investigación, expresando que se desempeñó para el año 2010 como auxiliar de magistrado del doctor OJITO PALMA. Indicó que el auxiliar judicial es el encargado de la radicación de la tutela, es decir radica en el libro índice e ingresa la información al SIERJU, además hace la respectiva anotación en el planeador del despacho; paso seguido analiza la tutela y proyecta la admisión de la misma o su inadmisión si es del caso. Así mismo, ilustró el paso a paso del trámite de tutela. En lo referente a la acción de tutela que nos ocupa, manifestó que el trámite fue en general el mismo que se le da a todas las acciones constitucionales, pero lo que pasó con ésta en particular fue la vinculación en primer lugar de unos ciudadanos que no habían sido enunciados en la demanda de tutela, por tal razón se hizo necesario la declaratoria de nulidad, concediéndoles el espacio para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Cuando los ciudadanos ya habían sido vinculados se desconocía su paradero o dirección de notificación y luego la secretaría dentro de los diez días revividos
debía hacer las correspondientes notificaciones; en vista que el derecho de defensa de las personas vinculadas al trámite había sido nulo, y con el fin de garantizar el derecho, se tomó la decisión de anular lo relacionado a las notificaciones y revivir el término; luego de una ardua labor se logró establecer que el proceso penal por el cual se había interpuesto la tutela, se encontraba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Todas estas circunstancias 23 Folios 298 a 302 c.o. 2 generaron muchos tropiezos para el operador judicial, inconvenientes que no se hubieran presentado si la solicitud de amparo hubiese sido clara. El 5 de marzo de 2014, rinde versión libre el doctor OJITO PALMA, quien nuevamente se remite a sus escritos defensivos, agregando que tanto él como las personas que declararon dentro del trámite disciplinario han dado exhaustivas explicaciones tendientes a hacer claridad acerca de las razones como fue resuelta la acción constitucional; así mismo, resaltó que una de las Magistradas de esta Superioridad salvó voto, al considerar que no había mérito para elevar pliego de cargos en su contra, que por tal se acogía a los argumentos esbozados por ésta en dicho salvamento, resaltando “…que se trató de una situación de fuerza mayor y en ningún momento de una actuación dolosa o culposa por parte de mi persona, lo cual solo se puede percibir si se mira las circunstancias que se desarrollaron, pues si solo se mira el dato del calendario, pareciera que si hay una mora (sic)…”. Estos argumentos posteriormente y
mediante memorial del 25 de julio de 201424 fueron reiterados por el funcionario aludido. El doctor COLMENARES RUSSO, rindió versión libre el 26 de marzo de 2014, primero refiriéndose al cargo de la mora imputada en el pliego de cargos, manifestando en primer lugar que él no era el ponente de la acción constitucional motivo de estudio, y añade que “…si la propuesta de nulidad aparece razonada y razonable, como en este caso, por la necesidad de vincular personas o entidades que al momento de la presentación de la tutela, no se relacionaron, pero que además no se sabía que tenían o debían ser vinculados, y esa información solo surge con posterioridad y con ocasión del desarrollo del trámite, no tenía sentido pedir sala u oponerme a una decisión que obviamente era procedente, en ese sentido se surtieron las 3 nulidades…” 24 Folios 23 a 49 c.o. 3 Finalmente, insiste nuevamente en que la acción de tutela no duró más de 24 horas en su despacho, tiempo razonable y suficiente para leer el proyecto presentando, analizarlo y aprobarlo con la firma, se suma que en el Tribunal se tiene bastante trabajo, quiere decir que no es la única tutela que se tramitaba o estaba en curso en ese momento. Por auto del 29 de octubre de 2014, se dispuso el traslado para alegar de conclusión tanto a los investigados, sus apoderados y al representante del Ministerio Público25. Auto que fue notificado a las partes de forma personal26. El funcionario acusado disciplinariamente doctor JULIO ANTONIO OJITO
PALMA, presentó sus razones para solicitar, se le absolviera de los cargos formulados, primero refiriéndose al cargo de la mora y en segundo al cargo de fallar sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente e insistiendo en la solicitud de declaratoria de nulidad por este último. Lo primero, y como lo manifestó en reiterados escritos, los 40 días transcurridos, “…no operaron por una acción culposa de desidia o de arbitrariedad o caprichosa, sino a medida de protección de derechos de terceros que tenían interés en las resulta de las actuación y a la materialización de la garantía de notificar la decisión en debida forma...”. Para el efecto, trajo a colación precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en las acciones de tutela radicadas con el No. 53132 y 53126, las cuales en primera instancias fueron conocidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, y que se les decretó la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a uno terceros con interés. 25 Folio 53 c.o. 3 26 folios 72 a 74 c.o. 3 Al respecto, citó que en la acción constitucional con radicado No. 53132 la Corte Suprema de Justicia indicó que “…en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cual es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de
irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma…” Agregó que en la segunda providencia citada, la Corte estableció que “…El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legitimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir debe atender las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todo los intervinientes…” De otra parte, el interviniente reiteró la solicitud de nulid
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