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CSDJ - F11001010200020110062500ADJUNTA20120628153605-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110062500ADJUNTA20120628153605-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201100625 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: mérito de la indagación preliminar Decisión: Abstenerse de abrir investigación disciplinaria. VISTOS Procede la Sala decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ DE ALZATE y EDUARDO ANTONIO CARVAJALINO CONTRERAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2011, la Oficina de la Vicepresidencia de la República, remitió con destino a esta Colegiatura copia del derecho de pretición presentado ante la misma por el señor NELSÓN ARTURO QUINTANA V., identificado con la cédula de ciudadanía número 75.145.926, en la cual informó que laboró para la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, entidad de la cual fue despedido – en su sentirsin justa causa, motivo por el cual el junto con doce compañeros presentaron demandas todas la cuales con excepción de una fueron falladas en contra de los trabajadores, estimando que ello vulnera el derecho a la igualdad, al tratarse de idéntica situación fáctica. (fl. 1 a 4 del c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, mediante proveído de fecha 13 de abril de 2011, se ordenó apertura de indagación preliminar, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público, oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- A través de comisionado se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Nelson Arturo Quintana Vallejo, quien adujo que 25 casos de trabajadores de la empresa demandada se fallaron favorablemente en primera instancia, los cuales al ser conocidos por la Sala Laboral del Tribunal fueron objeto de revocatoria, con excepción de un único caso, violándose el derecho a la igualdad, al omitirse la convención colectiva y la existencia de fuero sindical. (fl. 25 del c.o). 2.- Según oficio de fecha 29 de agosto de 2011, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso 019-200700899-00 de Nelson Arturo Quintana Vallejo había sido devuelto al Juzgado 19 Laboral del Circuito, anexando reporte del sistema de gestión donde certifica cada uno de los trámites surtidos en el expediente y copia del fallo proferido el 25 de julio de 2008 en segunda instancia. (fl. 31 y ss). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia con fecha 3 de octubre de 2011 remitió duplicado de las actas donde constan los nombramientos correspondientes a los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ DE ALZATE y EDUARDO ANTONIO CARVAJALINO CONTRERAS, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, así como

fotocopia de las actas de posesión en propiedad. (fls. 45 y ss). 3.- Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron sobre la inexistencia de sanciones disciplinarias en contra de los investigados. 4.- Mediante memorial de fecha 24 de noviembre de 2011 la Magistrada María Dorian Álvarez informó que el proceso especial de fuero sindical (Acción de Reintegro) promovido por el señor Nelson Arturo Quintana Vallejo contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia proveniente del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, le fue repartido el 17 de julio de 2008, bajo el No de radicación 110013105019200700899 01, dentro del cual el 25 de julio siguiente se profirió decisión revocando la sentencia apelada y en su lugar se absolvió a la accionada de todas y cada una de la pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por edicto el 31 de julio de la misma anualidad y a través de oficio No. 5613 del 22 de octubre de 2008 se remitió el expediente al juzgado de origen. Comunicó igualmente que el Presidente y representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café –SINTRAINDUSCAFEimpetró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, radicado No. 110010200020090012600, Colegiatura que el 24 de febrero de 2009 dispuso negar la misma, para el efecto aportó copia de la totalidad de

las decisiones. (fls. 69 y ss). 5.- Por comisionado nuevamente fue escuchado en ampliación de queja el señor Nelson Arturo Quintana Vallejo, quien detalló que el único caso fallado favorablemente fue el correspondiente a Javier Arnulfo Hernández Pérez, proceso radicado No. 04-2008010030 01, allegándose la respectiva providencia visible a folios 133 a 143 del plenario, cumplido lo anterior pasó el expediente al despacho para resolver. CONSIDERACIONES La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una

relación de especial sujeción. En este orden de ideas, lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja génesis al presente disciplinario. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la queja está soportada en el hecho que los Magistrados acusados pudieron incurrir en falta disciplinaria, al proferir la decisión de fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual dispusieron revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contradicción – según el quejosocon otro pronunciamiento de la misma Corporación donde se estudiaban similares circunstancias fácticas, violando de esa manera su derecho a la igualdad. En aras de abordar el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, efectivamente a la doctora MARÍA DORÍAN ÁLVAREZ le correspondió conocer de la acción de fuero sindical propuesta por NELSON ARTURO

QUINTANA VALLEJO, quien con fundamento en la competencia funcional asignada, proyectó y sometió a decisión de la Sala integrada por los doctores LUÍS ALFREDO BARÓN CORREDOR, quien no suscribió la providencia al encontrarse con permiso y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, el fallo del 25 de julio de 2008 en el cual se analizaron en forma detallada los argumentos invocados por el demandante, consistentes en que se declarará que fue despedido sin justa causa, gozando de fuero sindical, así como que la entidad demandada no solicitó previa calificación judicial para despedir y en consecuencia se le reintegrara al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido injusto e ilegal, igualmente fueron objeto de minucioso estudio la contestación efectuada por la demandada y las pruebas obrantes en el plenario. Es así como consideraron que el recurso de apelación basó su inconformidad en la vigencia y aplicabilidad de la cláusula convencional que modificaba el contrato de trabajo del actor de término fijo a uno de plazo indefinido, por haber prestado servicios a la demandada por más de un año. Al respecto, dijo la Sala “(…) se concluye de la lectura anterior de los acuerdos convencionales antes relacionados, considerando que si bien es cierto, en el artículo 40 del convenio colectivo vigente del 1 de abril de 1974 al 31 de marzo de 1976 sobre “ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO”, se reguló lo pertinente a las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato en su literal a, b y c, con base en la antigüedad del

trabajador dispuso que “(…) Todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiere cumplido un año de servicio continuo al PATRONO, será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido”, beneficios reiterados en la convención de 1976, el la cláusula octava, también es cierto que dichas normas convencionales fueron modificadas por la convención colectiva de año 1978 vigente del 1 de abril de ese año al 31 de marzo de 1980…suprimiendo lo atinente a la transformación de la modalidad contractual de fija a indefinida”. Con fundamento en lo dicho, indicó el Tribunal “(…) Así las cosas entiende la Sala que no se encontraban vigentes las cláusulas que pretende ahora el actor hacer valer, ni para el momento de vinculación con la demandada ni a la terminación de la relación laboral, pues si bien se estableció la continuidad de beneficios, derechos y prerrogativas en los convenios colectivos posteriores, esto es referente a las cláusulas que no fueron modificadas y con el tiempo permanecieron (…)”. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral y muy especialmente de la ratio decidendi, encuentra la Corporación que no puede predicarse de los funcionarios investigados hubieran proferido una decisión contraria al ordenamiento jurídico pues, por el contrario, la misma explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales se encontraba que la decisión proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá debía revocarse, concluyendo que la circunstancia que el trabajador estuviere amparado por la garantía foral, no cambiaba la situación, como

quiera que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término, efectuada con arreglo a la ley, no constituye despido, ni implica violación del fuero, pues se trata de una forma legal de fenecimiento del nexo, establecida en el artículo 61 del CST. Tampoco advierte esta Corporación que los funcionarios investigados hubieren incurrido en contradicciones en relación con pronunciamientos por causas similares, pues nótese que la providencia con la cual pretende el quejoso efectuar dicha comparación, para concluir en la violación de su derecho a la igualdad, hace referencia al proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No. 20080003001 de JAVIER ARNULFO HERNÁNDEZ PÉREZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, dentro del cual se profirió la sentencia visible a folios 133 y siguientes del plenario, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia favorable a las pretensiones del accionante. Providencia en la cual se observa, actuó como ponente la doctora Sonia Martínez de Forero y como integrantes de la Sala de decisión los Magistrados Ligia Giraldo de Botero y Manuel Eduardo Serrano Baquero, con lo cual de plano queda descartado que los mismos funcionarios hubieren incurrido en una eventual contradicción con las posiciones en relación con el tema tratado, lo cual igualmente no puede admitirse pues ello implicaría irrumpir en la orbita del juez laboral, no pudiendo entenderse que por tratarse de la misma acción y demandada, el resultado tenga que ser similar, pues existen particularidades, pretensiones, elementos de prueba e inclusive interpretaciones que pueden variar el mismo.

Derecho a la igualdad que pretendió el quejoso le fuere tutelado, arguyendo precisamente lo aquí alegado, fundamento que no acogió la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de amparo incoada entre otros por el señor Nelson Arturo Quintana Vallejo, considerando que “(…) De suerte que no es posible acceder al amparo pues, tal como lo ha señalado esta Sala, no toda diferencia en la interpretación de la fuente normativa implica la transgresión de derechos fundamentales, dado que no le corresponde al juez constitucional establecer la única forma de interpretación válida o razonable de una norma, y menos de los medios de prueba allegados (…)”. Así las cosas, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional del juzgador, lo que impone remitirnos seguidamente a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad

disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). Esta primera reseña, reiterada entre otras decisiones en la Sentencia T056/04, nos remite a su vez a lo que esa misma Corporación en la citada sentencia con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA ha definido como vías de hecho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental, se erigen como condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia; (iv) decisión

inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (v) desconocimiento del precedente; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso.” De cara al derecho disciplinario, esta Colegiatura de antaño ha señalado que no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho de que los funcionarios hubieren revocado la decisión de primera instancia favorable al demandante y hoy quejoso, éstos se encuentren incursos en falta

disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde a los Magistrados disciplinados no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, su decisión de fecha 25 de julio de 2008 aparece sustentada en la prueba recaudada, y en las normas jurídicas que reglamentan el tema. En consecuencia, la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria y por ende, procederá a la terminación y archivo definitivo de la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los doctores MARÍA DORIAN ÁLVAREZ DE ALZATE y EDUARDO ANTONIO CARVAJALINO CONTRERAS, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por ende, procédase a la TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.

SEGUNDO: Infórmese al quejoso que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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