🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110066000ADJUNTA20121212101234-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110066000ADJUNTA20121212101234-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DE CONJUECES

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 00660 00 Aprobado según Acta No.104 de la misma fecha

REF.: Disciplinario contra Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

VISTOS Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a los siguientes razonamientos: HECHOS Originaron las presentes diligencias dos noticias disciplinarias: La primera, referida a

la compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Corporación que al emitir fallo dentro de una acción de tutela referida a hechos relacionados con el trámite de un proceso disciplinario que se siguió en contra de la Dra. Luz Elena Montoya Bedoya, en calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, el cual culminó el día 18 de junio de 2010, por prescripción de la acción disciplinaria, “en virtud de la mora 1 Según providencias de fechas 27 de junio y 22 de agosto de 2012 (fls. 166 a 269 y 271 a 280, cuad. principal). Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial que se presentó en el proceso disciplinario 2008-0510 tramitado por esta

Corporación”. 2 Y la segunda, por queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación, -la cual por competencia fue remitida a esta Sala-, por los señores CARLOS ENRIQUE RESTREPO RODRÍGUEZ, JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO, JAIRO ARENAS BONILLA, OCTAVIO CANO ORTIZ, ROBERTO LUIS ACOSTA MEJÍA, FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA y GUSTAVO MARULANDA MONTOYApersonas que son las mismas que formularon la acción de tutela en la cual se compulsaron las copias antes mencionadas-, en la que básicamente cuestionaron:

  1. Que una vez, se les notificó el auto por el cual se terminó la actuación contra la Jueza Luz Elena Montoya Bedoya, interpusieron recurso de apelación, sin embargo, no se le había dado trámite; 2) Que se haya declarado la prescripción de la acción, pues en sentir de los quejosos, la queja fue interpuesta con suficiente anticipación; 3) Que en la providencia no se hizo un recuento de la versión libre dada por la inculpada, ni se les llamó a los quejosos a rendir versión de los hechos; y, 4) Que, si las Salas de Decisión del Seccional Antioquia eran conformadas por tres Magistrados, no entendían el motivo por el cual, la providencia en cuestión sólo estaba firmada por uno, el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien por demás no fue el ponente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, en razón de la queja antes referida, con fundamento en lo previsto en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien figuraba como Ponente en la providencia emitida el día 18 de junio de 2010, por la cual, se ordenó el archivo de las diligencias que se siguieron en ese Seccional, en contra de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de 2 Las citadas copias fueron sometidas a reparto en esta Sala, siendo asignado su conocimiento al Despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, bajo el

radicado 2011-00584-00, pero estándose adelantando la etapa de indagación preliminar según lo ordenado por auto de fecha 28 de marzo de 2011, se estableció que por los mismos hechos bajo el radicado 2011-00660 a cargo de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se estaba adelantando investigación disciplinaria, la cual se había ordenado por auto de data 30 de marzo de 2011, por lo que las primeras diligencias se ordenó fueran anexadas a las segundas, por estar en una etapa superior, disponiéndose en consecuencia la cancelación de la radicación 2011-00584. Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Itagüí, por prescripción de la acción disciplinaria -radicado 2008-00510-, y se dispuso la práctica de pruebas3.

2. Notificado de la anterior decisión, el Dr. EVANGELISTA CABALLERO OSPINA informó que él solamente estuvo a cargo del proceso disciplinario antes mencionado, entre el 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual empezó a ejercer el cargo, y el día 18 de junio de 2010, cuando se profirió la providencia que disciplinariamente se reprocha, es decir, durante un poco menos de siete meses.

Aunado a lo anterior, la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de la mencionada Jueza, acaeció el 7 de marzo de 2009, pues la conducta que se le reprochaba a la funcionaria estaba referida a una providencia que emitió el día 8 de

marzo de 2004, luego, cuando él asumió las funciones como Magistrado, el 24 de noviembre de 2009, ya habían pasado varios meses de haber operado el fenómeno prescriptivo. Por lo demás, alegó en su favor, que cuando se posesionó recibió un despacho congestionado, con más de 2.000 procesos activos, sin que pudiera resolver todos los asuntos en oportunidad4.

3. Por auto de data 26 de septiembre de 2011, una vez se verificó en el sistema de Gestión Judicial, la existencia de otro proceso disciplinario adelantado por la Dra.

María Mercedes López Mora y por los mismos hechos -radicado 2011-00584-00-, el cual se encontraba apenas en etapa de indagación preliminar, se dispuso incorporarlo a las presentes diligencias. En la misma providencia, se ordenó vincular a la investigación a los Magistrados JORGE ERNESTO ESCOBAR SANZ, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y se dispuso la práctica de otras pruebas5.

4. El Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, una vez notificado del auto de apertura de investigación dictado en su contra, informó que él no pudo 3 Fls. 23 a 24, c. o. 4 Fls. 64 a 55, c. o. 5 Fls. 80 a 82, c. o.

Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber incurrido en mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la Jueza Luz Elena Montoya Bedoya, pues el asunto nunca estuvo a su cargo, en tanto simplemente integró la Sala de Decisión que emitió la providencia de fecha 18 de junio de 2010, por la cual, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria.

Observó además, que los quejosos contribuyeron a que hubiera operado el fenómeno prescriptivo, pues la denuncia en contra de la referida Jueza la elevaron el 8 de abril de 2008, es decir, cuando faltaba menos de un año para que prescribiera la acción disciplinaria6.

5. Por su parte el Dr. LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, también solicitó se le desvincule de la acción disciplinaria, en tanto, cuando asumió como Magistrado del Seccional Antioquia, esto es, el día 1º de octubre de 2010, ya se había dictado la providencia que se reprocha a su antecesor -18 de junio de 2010-. Además, recibió aproximadamente 2.300 procesos en trámite, debiendo revisar uno por uno para efectos de priorizar su trámite, siendo su única actuación, el de la concesión del recurso de alzada contra dicha providencia7.

6. El Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ adujo, que una vez se le repartió la queja en contra de la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Itagüí, por auto de fecha 28 de abril de 2008, ordenó la apertura de indagación preliminar, disponiendo notificar a la encartada y la práctica de pruebas, entre ellas una inspección judicial, para lo

cual, debió comisionar al Juez Penal del Circuito de Itagüí, las cuales no alcanzaron a evacuarse en su totalidad al momento de su retiro, esto es, el 30 de abril de 2009, pero en todo caso, manifestó que no existió mora en su actuar, pues en las oportunidades que arribó el dossier al Despacho, resolvió oportunamente. Observó, que al momento de la interposición de la queja, faltaba menos de un año para que ocurriera el fenómeno prescriptivo de la acción, es decir, existió una tardanza de los quejosos en denunciar los hechos que consideraban se constituían en falta disciplinaria8.

7. Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, también se ordenó vincular a la investigación disciplinaria a las doctoras CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en calidad de Magistradas 6 Fls. 181 a 185, c. o. 7 Fls. 175 a 175, c. o. 8 Fls, 182 a 185, c. o.

Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenándose la práctica de pruebas9.

8. La Dra. CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, fue notificada del auto de apertura de investigación el día 20 de febrero de 2012, sin que hubiere hecho pronunciamiento alguno10. Se estableció con la documental obrante en el plenario,

que fungió como Magistrada en el Seccional Antioquia, entre el 4 de mayo y el 30 de junio de 2009.

9. El doctor Jorge Mario Velásquez Serna, en calidad de Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó sobre cada una de las actuaciones surtidas dentro del radicado 2008-00510 seguidas en contra de la Jueza Luz Elena Montoya Bedoya, aportó copia del referido plenario11.

10. La Dra. PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, una vez enterada de las presentes diligencias, adujo, que ella actuó como Magistrada entre el 1º de julio y el 20 de noviembre de 2009, es decir, estuvo a cargo apenas 4 meses y 20 días, tiempo durante el cual, no podía resolver todos los asuntos que estaban en el Despacho que asumió, los cuales ascendían a una cifra superior a los 2.000, pero de todas maneras durante ese tiempo, según se analiza en las estadísticas de producción, emitió por lo menos (2) dos providencias de fondo diarias, cifra reconocida por esta Sala como un eximente de responsabilidad cuando se presenta mora12.

11. En razón de las pruebas ordenadas, obra en el dossier documentación que acredita la calidad de Magistrados de cada uno de los vinculados a esta actuación, así como certificados de antecedentes disciplinarios, de los cuales se desprende que ninguno ha sido sancionado disciplinariamente, e igualmente, se allegaron sus estadísticas de producción, durante los periodos en que desempeñaron labores en

el Seccional Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Fls. 203 a 204, c. o. 10 Fl. 216, c. o. 11 Fls. 219 y 220, c. o. y cuadernos anexos. 12 Fls. 255 a 257, c. o. Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala).

Pues bien, conforme las noticias disciplinarias que originaron las presentes diligencias, existen dos aspectos a dilucidar, uno referido a la eventual mora presentada en el trámite de la investigación que se siguió en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra de la doctora Luz Elena Montoya Bedoya, en calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, que culminó con prescripción de la acción disciplinaria, y otro, la inconformidad de los quejosos con tal decisión, sumado a una supuesta irregularidad formal en su producción. En cuanto al primer tema, es decir, la eventual mora en el desarrollo del proceso disciplinario de radicado 2008-00510 que se adelantó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo primero que se establece es que fueron cuatro los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto, ellos son, los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, en su orden, por lo que habrá de revisarse la actuación de cada uno de ellos, durante los periodos que lo tuvieron a su cargo, a fin de auscultar si existió mora en su actuar, que hubiera contribuido a la prescripción de la acción disciplinaria que operó a favor de la investigada, la Jueza Luz Elena Montoya Bedoya, veamos: Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, conforme la documental obrante en el dossier, se tiene que el asunto entró a su despacho por primera vez el día 16 de abril de 2008, y que fungió como Magistrado hasta el 24 de abril de 2009, es decir que lo tuvo a su cargo durante un año y 8 días calendario.

Ahora bien, durante tal lapso, la actuación que se surtió fue la siguiente:

1. Entró al Despacho el día 16 de abril de 2008 y salió el 28 siguiente, es decir, al 8º día hábil siguiente, ordenando adelantar indagación preliminar en contra la Jueza inculpada, y la práctica de pruebas, entre ellas inspección judicial, para lo cual se comisionó al Juez Penal del Circuito de Reparto de Itagüí - Reparto.

2. El expediente volvió a entrar su Despacho el día 29 de enero de 2009, y salió el 6 de febrero siguiente, esto es, al 6º día hábil siguiente, ordenando dar contestación a un derecho de petición elevado por uno de los quejosos, referido al estado de la actuación en esos momentos.

En la misma providencia se indicó, que una vez se diera la respuesta, el expediente debía continuar en la Secretaría a fin del recaudo de pruebas ordenadas. Así las cosas, las dos veces que ingresó el plenario al Despacho, el Dr. ESCOBAR SANZ en oportunidad resolvió lo pertinente, sin que pueda endilgársele mora alguna en su actuar, por cuanto las diligencias permanecieron el resto del tiempo en trámite

secretarial para la práctica de pruebas, como lo era notificar a la Jueza encartada del auto de indagación preliminar y efectuar una inspección judicial al proceso en el que presuntamente la inculpada profirió una decisión irregular, para lo cual, como antes se dijo, debió comisionarse al Juez Penal del Circuito de Itagüí. Al respecto, es de observar que tan solo por oficio de fecha 2 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, devolvió al Seccional Antioquia, el despacho comisorio librado para efectos de la citada Inspección Judicial, indicando que la tardanza para evacuar la comisión obedeció a que el Juzgado Laboral en que debía practicarse la inspección, se tomó varios meses para desarchivar el proceso a inspeccionar, aunado a la cantidad de trabajo con que contaba, lo cual, conllevó a que la inspección se desarrollara en varias sesiones (fl. 25, anexo 1). Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, se ordenará el archivo de las presentes diligencias a favor del Dr. ESCOBAR SANZ, pues en su actuar no se observa mora judicial alguna.

Por lo que respecta a la Dra. CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien sucedió en al Dr. ESCOBAR SANZ, sólo ejerció el cargo entre el 4 de mayo y el 30

de junio de 2009, es decir durante dos meses calendario, sin que durante ese tiempo exista prueba de que el expediente hubiera pasado al Despacho a fin de resolver algún asunto, luego, mal podría reprochársele mora alguna, pues, si bien actuó como titular del Despacho en que se adelantaba la actuación disciplinaria de marras, en el corto lapso que ejerció, no le correspondió emitir ninguna decisión, luego, al igual que en el caso del Dr. ESCOBAR SANZ deberá la Sala archivar las diligencias en su favor, en tanto, por lo que a ella respecta, el hecho atribuido no existió. En cuanto a la Dra. PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se observa que ésta fungió como Magistrada entre el 1º de julio de 2009 y el 20 de noviembre del mismo año, es decir, durante cuatro meses y 20 días calendario, sin embargo, el asunto sólo entró al Despacho el día 9 de septiembre hogaño (fl. 271, cuad. anexo 2), se tiene, cuando regresó diligenciado el Despacho comisorio que se había librado para efectos de practicar inspección judicial en el Juzgado 2º Laboral de Itagüí, sin que al momento de dejar el cargo, el 20 de noviembre siguiente, se hubiera tomado decisión alguna, es decir, durante dos meses y 11 días. Ahora bien, el día 24 de noviembre de 2009, asumió el cargo el Dr. EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, quien encontró el expediente al Despacho, y fue el que proyectó la providencia por la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Itagüí, la cual fue

aprobada el día 18 de junio de 2010 en Sala de Decisión, en la cual participó el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ, es decir, que entre la fecha en la cual se posesionó el Dr. CABALLERO OSPINA a cuando se emitió la citada providencia, transcurrieron un poco menos de siete meses, lo cual, es un tiempo, que al igual que el de la doctora MARTÍNEZ GIRALDO, quien lo tuvo a su cargo durante 2 meses y 11 días, se muestra como objetivamente de mora judicial. Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero no es el simple quebrantamiento formal del deber, el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial, ilicitud sustancial, esto es, que la conducta atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende, contra sus fines13 y principios de moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia14.

Tal fue uno de los cometidos del nuevo Código Disciplinario Único, en consideración de sus redactores se dijo: “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección viene dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con

tal función que cumple el servidor público en un Estado Social y democrático de derecho. ... No obsta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”15. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” 16 . Por ende, el juicio disciplinario en cuanto a la ilicitud de la conducta se trata, impone al Juzgador la verificación de que con la misma se ha visto afectado el buen funcionamiento del Estado en cuanto a sus cometidos, fines y principios, que para el caso de funcionarios judiciales se encuentran especialmente enunciados en los artículos 1 a 10 de la Ley 270 de 1996, como principios de la Administración de Justicia. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002. 14 Art. 22 C. D. U. 15 Proyecto Código Disciplinario Único. Procuraduría General de la Nación. 1999. 16 Ibídem.

Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso en particular, tal como lo observaron algunos de los Magistrados vinculados a la presente investigación, los aquí quejosos, que son las mismas personas que consideran se vieron afectados con el actuar de la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Itagüí, en realidad fueron incuriosos en su actuar, pues la queja la interpusieron el día 8 de abril de 2008, es decir, después de cuatro años de que la referida Jueza dictara la providencia de data 8 de marzo de 2004, teniéndose esta data como el último hecho constitutivo a investigar, por lo que resultó difícil, por decirlo de alguna manera, que durante el lapso restante para que operara el fenómeno prescriptivo (10 meses) se pudiera adelantar todo un trámite disciplinario de dos instancias.

Pero independientemente de lo anterior, lo cierto, es que cuando la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO asumió el cargo, esto es, el 1º de julio de 2009, al igual que cuando lo hizo el Dr. EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, esto es, el 24 de noviembre del mismo año, ya había inexorablemente operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, esto es el 7 de marzo de 2009, -cinco años después del 8 de marzo de 2004y en tal orden de ideas, el hecho de que tan sólo se haya declarado oficialmente por auto de fecha 18 de junio de 2010, en nada cambia tal situación.

En otras palabras, en el presente caso, después de haber operado el fenómeno de la prescripción, no era trascendental el momento en que se dictara el auto que así lo declaró, máxime en el sub lite, en el que los operadores judiciales tenían una abundante carga laboral, siendo su deber priorizar otros asuntos, tales como las acciones constitucionales, o incluso impulsar los demás procesos disciplinarios que estuvieron avocados precisamente a una pronta prescripción, luego, en el presente caso, considera la Sala, la conducta reprochada a los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA no logró afectar el deber funcional (ilicitud sustancial). Precisamente, esta Sala, en un caso similar, en providencia aprobada en acta 65 de fecha 13 de julio de 2011, radicado 2010-02018, dijo: “Así, en el caso en estudio, puede afirmarse que el funcionario encartado no es el responsable de la afectación al deber funcional (ilicitud sustancial), pues independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento en que operó el fenómeno de la prescripción penal, a cuando proyectó la ponencia que así lo declaró, lo cierto es que cuando tal hecho sobrevino, el funcionario encartado Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apenas había asumido el cargo hacía 20 días calendario, es decir aproximadamente unos 15 días hábiles, sin que puede achacársele la responsabilidad que le cabe a los funcionaros que adelantaron el

proceso en primera instancia, a quienes se les inició proceso disciplinario, en el que precisamente se ordenó la compulsa de copias que dieron inicio a estas diligencias. Además al momento de recibir el Despacho, según las reglas de la experiencia, es claro que no podía auscultar o adentrarse en el estudio de cada uno de los asuntos que le fueron entregados por quien le precedió, a fin de verificar en cuál de ellos podía estar próximo el fenecimiento de la acción penal, aunado a que debía atender los asuntos constitucionales y con preso que tenían prevalencia.” (subrayado fuera de texto) Así, en este caso, cuando los Magistrados PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, asumieron sus funciones, ya había operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, luego, también habrá de archivarse las presentes diligencias en su favor, por lo que atañe al tema de la mora judicial. De igual manera, se ordenará el archivo de las diligencias a favor del Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, pues éste asumió las labores el 1º de octubre de 2010, cuando ya se había dictado la providencia por la cual se prescribió la acción disciplinaria a favor de la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Itagüí, por lo que en su caso, no puede endilgársele mora alguna, máxime que una vez asumió el cargo y después de auscultar los cientos de procesos que encontró, su única actuación fue la de conceder el recurso de apelación que se formuló contra la citada providencia. En igual sentido, y por lo que hace a la mora judicial, tampoco puede reprocharse

conducta disciplinaria alguna al Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ, en tanto éste nunca tuvo a su cargo el proceso, y sólo integró la Sala de decisión con el Dr. EVANGELISTA CABALLERO que resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que, de igual manera se ordenará el archivo de las presentes diligencias en su favor de los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE

y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ.

Para terminar, y a fin de dar respuesta a todas las observaciones de los quejosos, en cuanto: Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que una vez se les notificó el auto por el cual se terminó la actuación contra la Jueza Luz Elena Montoya Bedoya, interpusieron recurso de apelación, sin embargo, aducen que “no se le había dado trámite”; se estableció después de revisado el acervo probatorio que una vez dictada la providencia de prescripción por el Seccional, se efectuaron las notificaciones de rigor, pues se observa que se corrió el traslado para apelar y sustentar el recurso, y efectuado lo anterior, una vez posesionado el nuevo Magistrado, el Dr. LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, se concedió la alzada, el cual, fue resuelto por esta Sala el día 9 de marzo de 2011, por lo que incluso, en este trámite se aceptaron los impedimentos de los Magistrados que en dicha providencia participaron, por haber emitido opinión sobre el tema a

debatir, luego, contrario a lo afirmado por los quejosos, sí se le impartió el trámite pertinente al recurso de alzada. 2) Que se haya declarado la prescripción de la acción, pues en sentir de los quejosos, la queja fue interpuesta con suficiente tiempo. Por este aspecto, tampoco les asiste razón a los quejosos, pues como quedó establecido líneas atrás, la queja en contra la Jueza 2ª Laboral del Circuito de Itagüí, fue interpuesta el día 8 de abril de 2008 y la prescripción acaeció el 7 de marzo de 2009, es decir 10 meses después, término demasiado corto para adelantar el trámite disciplinario en sus dos instancias. 3) Que en la providencia no se hizo un recuento de la versión libre dada por la inculpada, ni se les llamó a los quejosos a rendir versión de los hechos. Al respecto se observa, que por técnica jurídica, en una providencia en la cual se declare la prescripción de la acción disciplinaria, no es necesario adentrarse a otros temas, pues ello sería inocuo o sin sentido, en tanto, una vez operado tal fenómeno, el Estado pierde la potestad de ejercer la acción, luego, en nada cambiaria la decisión si a la misma se trajeran otros asuntos sobre los cuales ya no es posible tomar ninguna decisión. Y en cuanto a que no se les llamó a declarar, debe tenerse en cuenta que los quejosos en el procedimiento disciplinario no tienen la calidad de partes, y que es el operador judicial quien tiene la facultad, si lo considera necesario, de llamar a los denunciantes a que se ratifiquen de la queja o la amplíen bajo la gravedad del

juramento, además, como se vio, en el trámite disciplinario que se adelantó contra la Jueza, cuando operó el fenómeno prescriptivo apenas estaba en la etapa de indagación preliminar, luego, en caso de haberse podido continuar con su Funcionarios Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00660 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligenciamiento siguiendo a las etapas subsiguientes, es posible que se les hubiera llamado para tal fin, lo que desafortunadamente no sucedió, entre otras cosas, por la tardía interposición de la queja, y 4) Que si las Salas de Decisión del Seccional Antioquia era conformada por tres Magistrados, no entendían el motivo por el que la providencia en cuestión sólo estaba firmada por uno, el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ, quien por demás, no fue el ponente. Por este aspecto, se observa a los quejosos, que en los Consejos Seccionales de la Judicatura, se manejan Salas Duales de Decisión, y en tal caso, toda providencia es formalmente válida cuando es suscrita por dos Magistrados que avalen su contenido, es decir, sin salvamento de voto.

En el sub lite, revisada la documental

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...