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CSDJ - F11001010200020110067500ADJUNTA20120829145225-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110067500ADJUNTA20120829145225-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 00675 00 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de no ser porque se advierte irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, que hace necesario decretar la nulidad parcial de lo actuado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por el señor ALFREDO BENJAMÍN MACIA BARRAZA, en el que informó que correspondió a la Magistrada EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena el 25 de mayo de 2001 y la adición a la misma de fecha 11 de

junio siguiente dentro del proceso ejecutivo singular de Alberto Ramírez Posse y Esther María Covo de Ramírez contra Gustavo Delgado del Valle y José Enrique Rizo Pombo, desde el 23 de enero de 2002 cuando ingresó el proceso al despacho, registrándose proyecto de fallo el 12 de septiembre de ese año, del cual “no se supo nada…nunca se dictó la sentencia sobre ese supuesto proyecto de fallo que la Dra. EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE, se atrevió a registrar”. Indicó el querellante que el 17 de junio de 2003 se registró un nuevo proyecto de fallo, el cual “tampoco se materializó”, siendo el asunto resuelto finalmente el 28 de Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO julio de 2010, es decir, ocho años después de ingresado el expediente al despacho, declarando una nulidad, con lo que habría incurrido en falta disciplinaria, pues el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 establece que el funcionario pierde competencia una vez ha transcurrido un año sin resolver el recurso de alzada.

Solicitó, por tanto investigar la mora en la que incurrió la encartada, así como las posibles irregularidades ocurridas en el trámite de la segunda instancia de dicho proceso ejecutivo, pues después de ocho años y de haber presentado dos proyectos de fallo sin conocerse qué habría ocurrido con ellos, se declaró una nulidad desde la providencia que admitió la demanda, por auto de ponente cuando

en realidad debió ser aprobado en Sala, circunstancia que beneficia enormemente a los demandados, quienes ahora podrían invocar la excepción de prescripción. Tal actuación fue desplegada por la encartada, dice el quejoso, a manera de represalia por no haber comparecido a declarar en su favor dentro de un proceso disciplinario que se tramitaba en su contra.

2. Repartida la referida queja al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente (fl. 130), se dispuso mediante providencia del 30 de mayo de 2011 ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo singular de Alberto Ramírez Posse y Esther María Covo de Ramírez contra Gustavo Delgado del Valle y José Enrique Rizo Pombo (fls.132 a 135).

Se dispuso además, notificar a la inculpada en la forma prevista en el artículo 155 del Código Disciplinario Único, en concordancia con los artículos 101 y siguientes ibídem, así como la práctica de las siguientes pruebas: Copias de las estadísticas mensuales de producción de la investigada  durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2002 hasta el 28 de julio de 2010, así como las demás labores cumplidas por la funcionaria, tales como declaraciones, versiones, audiencias y las que no se encuentren reflejadas en las estadísticas mensuales de labores. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Informe sobre el número de permisos, comisiones y licencias concedidas  a la disciplinada en el periodo por el cual se indaga.

Acreditación de la calidad de Magistrada de la doctora EMMA  GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE y certificación de su nombramiento.

3. Enterada de las diligencias adelantadas en su contra, la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE presentó escrito de descargos visible a folios 163 a 176, en el que solicitó el archivo de las mismas, por tener la mora investigada una causa ajena a su voluntad, lo que justifica el excesivo periodo de tiempo transcurrido.

Admitió haber tenido bajo su cargo el proceso de Alberto Ramírez Posse y Esther María Covo de Ramírez contra Gustavo Delgado del Valle y José Enrique Rizo Pombo, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 y su adición del 11 de junio siguiente, presentando proyecto de fallo el 12 de septiembre de 2002 respecto del cual, los Magistrados que integraban la Sala de decisión hicieron múltiples anotaciones y sugerencias, lo que dio paso a otro proyecto radicado el 17 de junio de 2003, siendo revisado nuevamente por sus compañeros de Sala. Indicó que el 15 de mayo de 2009, la nueva asistente del despacho, al organizar unas cajas que se encontraban en la oficina de la Magistrada, encontró el expediente allí ubicado debido a las inundaciones que se generan en el despacho

cada vez que llueve, por lo que procedió de inmediato a rendir informe y a adecuar el proyecto del 17 de junio de 2003 pasando para estudio a los Magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Giomar Porras del Vecchio, quienes advirtieron sobre una posible nulidad, situación que en efecto se confirmó, como se ve en la providencia finalmente proferida el 28 de julio de 2010. Informó la funcionaria sobre las múltiples oportunidades en las que se ha solicitado a la Dirección de Seccional de Administración de Justicia, tomar medidas tendientes a dar una solución pronta y efectiva al problema de las inundaciones, sin que tales peticiones hayan sido escuchadas. Alegó circunstancias como el programa de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá durante el periodo que va del 1º de agosto de 2006 al 30 de abril de 2007, Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando recibió 40 procesos a los que debía darle un trámite preferencial y perentorio, afectándose con ello el nivel de evacuación de procesos propios del despacho; las cargas que impone el cargo de dignatario tanto de la Sala Civil Familia como del Tribunal Superior de Cartagena; la asistencia a Salas de decisión durante el periodo de mora; permisos, incapacidades y comisiones de servicios autorizadas, y los niveles de productividad de su despacho, para justificar una decisión favorable.

4. Mediante auto del 7 de septiembre del 2011 (fl. 247) se dispuso conforme con el

artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, ordenar el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFATE, decisión de la cual fue debidamente notificada, cobrando ejecutoria el 20 de septiembre de 2011, según constancia secretarial visible a folio 252.

5. En providencia adiada 5 de octubre de 2011, aprobada en acta No. 094 de la misma fecha, se formuló pliego de cargos a la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE “en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y 124 del Código de Procedimiento Civil.”

6. La anterior decisión fue notificada personalmente a la precitada funcionaria judicial el 15 de diciembre de 2011. (fl. 288).

7. En escrito de fecha 11 de enero de 2012 la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, presentó descargos aludiendo a la inexistencia de la falta disciplinaria y demás aspectos que de cara a la decisión que aquí se asumirá no es del caso

profundizar por el momento. (fls 290 a 301). Anexó oficio del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial – Bolívar, a través del cual hizo constar que “cada vez que llueve, el agua lluvia se filtra por las fisuras de las ventanas que dan a la calle, aún más, cuando llueve con brisas Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO huracanadas, como consecuencia de la ola invernal que actualmente atraviesa el país.” Adjunto ilustración fotográfica visible a folios 303 a 306.

Además allegó los documentos visibles a folios 308 a 354, los cuales serán valorados en su oportunidad.

8. Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2012, la funcionaria judicial investigada deprecó la NULIDAD del pliego de cargos aduciendo que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que “no se valoraron los argumentos y pruebas allegadas por mí al momento de presentar mi versión de descargos, lo que allegué de manera oportuna.” Enfatizó que no se le dio a conocer la posición jurídica de la Corporación acerca de sus argumentos defensivos y pruebas aportadas en oportunidad “y con ello, ejercer una mejor defensa en esta etapa procesal, a la que con seguridad no se hubiese arribado si los mismos hubiesen sido valorados, máxime cuando, como en este caso, se trata de un proceso disciplinario de única instancia.” (Fls 346 y 347).

9. En auto de 17 de abril de 2012, se dispuso correr traslado por el término común

de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. (fl 349).

10. La anterior decisión fue notificada personalmente mediante funcionario comisionado al Ministerio Público el 4 de mayo de 2012 y a la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, el día 24 del mismo mes y año en curso.

(fls 356 y 373).

11. En escrito de la misma fecha, la funcionaria judicial investigada presentó alegatos de conclusión solicitando a esta Sala abstenerse de imponer sanción y disponer el archivo del proceso, respecto de los cuales se itera, que de cara a la decisión que aquí se asumirá no es del caso ampliar por el momento. (fls 357 a

365).

12. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial presentó concepto de conclusión el 17 de mayo de 2012, invocando irregularidad sustancial que afecta el debido proceso como quiera que en la providencia de formulación de cargos se omitió el requisito señalado en el numeral 8 del artículo Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 163 del Código Único Disciplinario, “pues no se llevó a cabo el análisis del escrito de versión y consideraciones que presentó la investigada sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, escrito este allegado a la actuación y visibles a folios 163 a 176 del cuaderno original, en el cual la Magistrada investigada expone una serie de argumentos y explicaciones con el ánimo de demostrar que no fue negligente de

su actuación, aduciendo ciertas consideraciones frente a la posible culpabilidad enrostrada, argumentos defensivos estos que no pueden ser soslayados en cuanto están encaminados a demostrar unas circunstancias que justificarían su tardanza en resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento, debiéndose hacer un análisis integral de los mismos para convertirlos si es del caso, o aceptar la existencia de una justificación que sirva como eximente de responsabilidad.” Peticionó que conforme con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se declarara la nulidad del pliego de cargos por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la garantía del derecho de defensa. (fls 366 a 372). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Acuerdos1 075 de 2011 y 100 de 2012, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. DE LA NULIDAD Como se advirtió al principio de este proveído se habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia que formuló cargos a la disciplinable, pues como se expondrá a continuación, en el mismo se observa irregularidad sustancial que afecta los derechos al debido proceso y defensa. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, establece: 1 Por los cuales se modifico y adopto el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las

siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Ahora bien, se tiene que mediante providencia adiada 5 de octubre de 2011, aprobada en acta No. 094 de la misma fecha, se formuló pliego de cargos a la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE “en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y 124 del

Código de Procedimiento Civil”. Así mismo se observa que la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE presentó escrito de descargos visible a folios 163 a 176, en el que solicitó el archivo de las mismas, aduciendo que en la mora investigada existió una causa ajena a su voluntad, lo cual justificaba el periodo de tiempo transcurrido. Incluso en el numeral 3 de la mencionada providencia de formulación de

cargos se hizo referencia al precitado escrito, empero en la parte motiva no se realizó análisis de los argumentos defensivos de la funcionaria investigada. Así las cosas, es evidente que dentro del contenido de la decisión de cargos correspondía materializar el aludido análisis de conformidad con lo consagrado en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, norma que expresa: “8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De manera que no bastaba hacer relación y descripción del contenido de los argumentos esbozados por la funcionaria judicial investigada en ejercicio de su derecho de defensa, sino que además competía hacer el estudio y análisis de los mismos, es decir, un pronunciamiento expreso sobre el particular.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es evidente que se materializaron las causales segunda y tercera, establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es “La violación del derecho de defensa del investigad” y “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, pues se itera, en el pliego de cargos no obra análisis de los argumentos defensivos expresados por la funcionaria judicial, visibles a folios 163 a 176. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal

no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por esta Sala con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”2 Es evidente entonces, que asiste razón a la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, así como a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial al invocar la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda vez que en la providencia de formulación de cargos de marras se omitió el requisito señalado en el numeral 8 del artículo 163 del Código único Disciplinario, es decir, de los argumentos defensivos de la disciplinable lo cual determina rehacer la

actuación a fin de realizar el análisis integral de los mismos, materializando así las garantías procedimentales y sustanciales tanto de orden legal como constitucional. Por tanto y con fundamento en lo anteriormente expuesto, como se advirtió en líneas anteriores para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la disciplinable, esta Sala declarará la NULIDAD de lo actuado desde la providencia adiada 5 de octubre de 2011 por medio de la cual se profirió pliego de cargos inclusive, pues como se advirtió se presentaron irregularidades que afectaron los derechos tanto al debido proceso como de defensa de la funcionaria judicial investigada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la providencia adiada 5 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se formuló pliego de cargos a la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE “en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y 124 del Código de

Procedimiento Civil”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas decretadas en el trámite del proceso.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión vuelvan las diligencias al despacho para corregir las irregularidades anotadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E) Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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