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CSDJ - F11001010200020110067500ADJUNTA20150706080133-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110067500ADJUNTA20150706080133-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 00675 00 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO DE ÚNICA

INSTANCIA

MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por mora para decidir en segunda instancia el proceso ejecutivo singular de Alberto Ramírez Posse y Esther María Covo de Ramírez contra Gustavo Delgado del Valle y José Enrique Rizo Pombo. SITUACIÓN FÁCTICA Y QUEJA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por el señor ALFREDO BENJAMÍN MACIA BARRAZA, en el que informó que Disciplinario de Única Instancia 2 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondió a la Magistrada EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ

BONFANTE, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de mayo de 2001 y la adición a la misma de fecha 11 de junio siguiente dentro del proceso ejecutivo singular de Alberto Ramírez Posse y Esther María Covo de Ramírez contra Gustavo Delgado del Valle y José Enrique Rizo Pombo, proceso que ingresó al despacho el 23 de enero de 2002, registró proyecto de fallo el 12 de septiembre de ese año, del cual “no se supo nada…nunca se dictó la sentencia sobre ese supuesto proyecto de fallo que la Dra. EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE, se atrevió a registrar”. Luego, el 17 de junio de 2003 se registró un nuevo proyecto de fallo el cual “tampoco se materializó”, siendo el asunto resuelto finalmente el 28 de julio de 2010, declarando la nulidad de lo actuado, desconociendo el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, relativo a la pérdida de competencia del funcionario una vez transcurrido un año sin resolver el recurso de alzada. Solicitó, por tanto investigar la mora en la que incurrió la encartada, así como las posibles irregularidades ocurridas en el trámite de la segunda instancia de dicho proceso ejecutivo, pues después de haber presentado dos proyectos de fallo sin conocerse qué habría ocurrido con ellos, se declaró una nulidad desde la providencia que admitió la demanda por auto de ponente, circunstancia que beneficia enormemente a los demandados, quienes pueden invocar la excepción de prescripción.

Tal actuación fue desplegada por la mencionada Magistrada, dice el quejoso, fue una represalia por no haber comparecido a declarar en su favor dentro de un proceso disciplinario que se tramitaba en su contra. Disciplinario de Única Instancia 3 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio1 de 17 de junio de 2011, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del acta2 de la sesión de Sala Plena donde consta el nombramiento de la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y del acta3 de posesión.

Según certificado4 No. 23620 emanado de la Secretaría de esta Corporación, la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, no registra sanción alguna en calidad de funcionaria judicial. La Procuraduría General de la Nación mediante certificado5 ordinario 1136984390, hizo constar que la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN en providencia adiada 30 de mayo de 2011, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 132 a 135), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1 Folio 144.

2 Folios 145 a 147. 3 Folio 148. 4 Folio 229. 5 Folio 231. Disciplinario de Única Instancia 4 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. La anterior providencia se notificó personalmente6 al Ministerio Público el 16 de junio de 2011 y mediante funcionario comisionado se notificó personalmente7 la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE el 29 de julio de 2011. 1.2. Mediante oficio8 de 7 de julio de 2011, la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envió las estadísticas de la funcionaria investigada del periodo enero de 2002 a septiembre de 2010, excepto el año 2007. 1.3. Mediante escrito de 2 de agosto de 2011, la funcionaria judicial solicitó el archivo de las diligencias, aduciendo que la mora investigada obedeció a una causa ajena a su voluntad que justifica el periodo de tiempo transcurrido.

Admitió haber tenido bajo su cargo el proceso de Alberto Ramírez Posse y Esther María Covo de Ramírez, contra Gustavo Delgado del Valle y José Enrique Rizo Pombo, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2001 y su adición del 11 de junio siguiente, presentando proyecto de fallo el 12 de septiembre de 2002, respecto del cual, los Magistrados que integraban la Sala de decisión

hicieron múltiples anotaciones y sugerencias, lo que dio paso a otro proyecto radicado el 17 de junio de 2003, siendo revisado nuevamente por sus compañeros de Sala. Indicó que el 15 de mayo de 2009, la nueva asistente del despacho al organizar unas cajas que se encontraban en la oficina de la Magistrada, 6 Folio 143. 7 Folio 162. 8 Folio 152. Disciplinario de Única Instancia 5 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontró el expediente allí ubicado debido a las inundaciones que se generaban en el despacho por las lluvias, entonces, procedió de inmediato a rendir informe y a adecuar el proyecto del 17 de junio de 2003, pasando para estudio a los Magistrados Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y Giomar Porras del Vecchio, quienes advirtieron sobre una posible nulidad, situación que en efecto se confirmó, como se ve en la providencia finalmente proferida el 28 de julio de 2010.

Informó la funcionaria sobre las múltiples solicitudes a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, para que tomaran medidas tendientes a dar una solución pronta y efectiva al problema de las inundaciones, sin que tales peticiones hayan sido escuchadas. Se refirió al programa de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, durante el periodo: 1º de agosto de 2006 a 30 de abril de 2007, cuando recibió 40 procesos a los que debía darle un trámite preferencial y perentorio,

afectándose con ello el nivel de evacuación de procesos propios del despacho. Relacionó los periodos en que fungió como Presidenta y Vicepresidenta de la Sala Civil Familia y de la Corporación. (anexó certificación emanada de la Vicepresidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corroborando su afirmación. (fl 182). También relacionó las Salas de Decisión a las que debía asistir previo estudio de los proyectos de decisión propuestos por sus compañeros, así: Disciplinario de Única Instancia 6 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado ponente JORGE TIRADO HERNÁNDEZ: 1436 Salas entre los años 2002 y 2007.

Magistrada ponente BETTY FORTICH PÉREZ: 1704 Salas entre los años 2002 y 2010. Lo anterior, lo soportó con constancia emanada de la Secretaría de la Sala Civil Familia de la Corporación. (fl 183). Además asistió a 826 Salas plenas entre el año 2001 y julio 28 de 2010; reseñó los permisos, incapacidades y comisiones de servicio con fechas precisas durante los años 2002 a 2010, para un total de 181 días. Lo anterior, fue acompañado de sendas certificaciones expedidas por el Vicepresidente y Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corroborando sus afirmaciones. (fls 184, 185 y 186 a 188). Resaltó que durante el periodo de mora endilgado recibió 2576 expedientes

de los cuales 610 fueron tutelas de primera instancia y 917 de segunda. Así mismo, destacó haber proferido 2307 providencias de las cuales 1517 fueron en acciones de tutela. Puntualizó, que su despacho nunca ha estado inactivo y que su conducta no se ha dirigido a quebrantar deberes funcionales e insistió que lo ocurrido obedeció a una circunstancia ajena a su voluntad, como fue el hecho de un tercero, “ahora desconocido que al buscar asegurar el material documentario del Despacho, debido a la inundación del mismo, no advirtió que en una misma caja en la que se aseguró parte del archivo, se ubicó también el Disciplinario de Única Instancia 7 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente referido, constituyendo con ello que se perdiera de vista, por parte de todo el personal que apoya al despacho en su labor diaria, comportamiento del cual no se me puede responsabilizar.” Finalizó afirmando que nunca se ha sustraído al cumplimiento de sus deberes y que “desconocía que el expediente contentivo del proceso tantas veces mencionado se encontraba traspapelado; máxime que durante ese lapso ninguna actividad de las partes se ejerció para que se definiera la instancia.” Allegó copia de las planillas de circulación de proyectos de providencias, acuerdos de descongestión y de las actuaciones surtidas en segunda instancia obrando a folios 207 a 211, la providencia que dictó el 28 de julio de 2010, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto

admisorio de la demanda dentro del tantas veces mencionado proceso ejecutivo. 1.4. En constancia visible a folio 232, la Secretaría Judicial de la Sala, informó que por los hechos aquí investigados no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. 1.5. En escrito9 de 22 de agosto de 2011, la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE, allegó al despacho certificaciones10 de asistencia a Salas de Decisión como integrante de la misma, también de permisos y del cargo de Presidenta y Vicepresidenta tanto de la Sala Civil Familia como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; así mismo de las reuniones de 9 Folio 237. 10 Folios 238 a 246. Disciplinario de Única Instancia 8 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Plena y de Audiencias de Trámite de su despacho. Igualmente, anexó certificado de egreso de procesos a su cargo.

II. Mediante auto11 de 7 de septiembre de 2011, se declaró cerrada la investigación, decisión notificada que cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2011, según constancia secretarial visible a folio 252. 2.1. La anterior providencia se notificó personalmente12 al Ministerio Público el 14 de septiembre de 2011. 2.2. A través de oficio13 de 9 de septiembre de 2011, se allegó certificado de salarios devengados por la funcionaria judicial investigada entre enero de 2002 y julio de 2010.

III. Mediante providencia14 de 5 de octubre de 2011, esta Colegiatura formuló pliego de cargos en contra de la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE “en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con las preceptivas contenidas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y 124 del Código de Procedimiento Civil.” 3.1. De la decisión anterior se notificó personalmente15 la funcionaria judicial investigada el 15 de diciembre de 2011. 11 Folio 247. 12 Folio 251. 13 Folio 255, 256 y 259 a 260. 14 Folios 261 a 275.

15 Folio 5 del cuaderno No. 2. Disciplinario de Única Instancia 9 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Mediante escrito16 radicado el 19 de enero de 2012, la funcionaria judicial investigada presentó descargos aludiendo a la inexistencia de la falta disciplinaria toda vez que la tardanza objetiva en segunda instancia para resolver el recurso de apelación del pluri citado proceso ejecutivo obedeció a una causa ajena a su voluntad, invocando la ocurrencia de la causal de fuerza mayor, debido a las inundaciones generadas por las deficiencias

locativas de su despacho, conllevando a resguardarlo de las aguas lluvias en una caja de archivo sin ser posible percatarse de donde se encontraba, “máxime que durante ese lapso ninguno de los interesados indagó por el mismo.” Enfatizó en el rompimiento del nexo de causalidad que permita imputar el daño objetivo (mora) a la acción u omisión del agente generador, “a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva.” Citó la Sentencia T-1294 de 2004, relativa a la mora judicial y expresó ser una funcionaria cumplidora de sus funciones, como lo revelaba la producción de su despacho; agregó que sus descargos no fueron valorados conforme con el numeral 8 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Seguidamente, transcribió lo dicho en el escrito de 8 de agosto de 2011 y puntualizó deprecando fallo absolutorio y archivo del expediente. Anexó como pruebas, la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bolívar, a través del cual hizo constar que “cada vez que llueve, el agua lluvia se filtra por las fisuras de las ventanas que dan a la calle, aún más, cuando llueve con brisas huracanadas, como 16 Folios 6 y 7 del cuaderno No. 2. Disciplinario de Única Instancia 10 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de la ola invernal que actualmente atraviesa el país.” Además,

adjunto ilustración fotográfica visible a folios 18 a 22 del cuaderno No. 2; así

como copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del citado proceso ejecutivo. 3.3. En otro escrito17 radicado en la misma fecha, la Magistrada EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, deprecó la NULIDAD del pliego de cargos aduciendo la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que “no se valoraron los argumentos y pruebas allegadas por mí al momento de presentar mi versión de descargos, lo que allegué de manera oportuna.” Enfatizó que no se le dio a conocer la posición jurídica de la Corporación acerca de sus argumentos defensivos y pruebas aportadas en oportunidad “y con ello, ejercer una mejor defensa en esta etapa procesal, a la que con seguridad no se hubiese arribado si los mismos hubiesen sido valorados, máxime cuando, como en este caso, se trata de un proceso disciplinario de única instancia.” Además allegó los documentos visibles a folios 23 a 60 del cuaderno No. 2.

IV. En auto18 de 17 de abril de 2012, se dispuso correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. 4.1. La anterior decisión fue notificada personalmente19 mediante funcionario a la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, el día 24 del

17 Folios 61 a 62 del cuaderno No. 2. 18 Folio 64 del cuaderno No. 2. 19 Folio 71 del cuaderno No.2. Disciplinario de Única Instancia 11 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

mismo mes y año en curso; al Ministerio Público se le notificó20 el 4 de mayo de 2012. 4.2. En la misma fecha la Magistrada EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, presentó alegatos21 de conclusión, solicitando a esta Sala abstenerse de imponer sanción y disponer el archivo del proceso, toda vez que la mora objetiva “no obedeció a la voluntad o querer culposo de la suscrita Magistrada sustanciadora, sino a la concurrencia de varias circunstancias especiales que impidieron legalmente su normal desenvolvimiento como lo demuestran las pruebas anexadas” en el escrito de descargos radicado el 19 de enero de 2012. Señaló que las deficiencias locativas de su despacho conllevó a que en época de lluvias se resguardaran los elementos de oficina y expedientes, quedando el que es materia de investigación involuntariamente en una caja con carpetas de archivo, sin que las partes, ni los apoderados, indagaran por el trámite del mismo. Transcribió aparte de la certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, relativo a la filtración de aguas lluvias por las fisuras de las ventanas, lo cual no fue posible corregir debido a la ola invernal por la que atravesó el País. Agregó que lo afirmado lo corroboraba las fotos que aportó y la certificación de la auxiliar de despacho en la cual dejó consignado que el 15 de mayo de 2009, halló en el archivo el “expediente ejecutivo de ALBERTO RAMÍREZ

20 Folio 88 del cuaderno No. 2. 21 Folios 72 a 80 del cuaderno No. 2. Disciplinario de Única Instancia 12 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

POSSE y ESTHER MARÍA COVO DE RAMÍREZ contra GUSTAVO DELGADO DEL VALLE y JOSÉ E. RIZO POMBO.” Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la Magistrada quien ordenó adecuar el proyecto, el cual fue circulado el 19 de mayo de 2009, “pues la Sala estaba integrada con nuevas Magistradas.” Concluyó invocando causal eximente de responsabilidad (fuerza mayor) por tratarse de un hecho ajeno a su voluntad, asegurando que ello produjo el rompimiento del nexo causal. Seguidamente transcribió el memorial de descargos en cuanto a la actividad desarrollada por su despacho al expediente de marras durante la segunda instancia. Finalmente, enfatizó en la producción de su despacho y que no hubo dilación en el trámite del pluri nombrado proceso ejecutivo, pues registró proyecto de fallo el 12 de septiembre de 2002 y cuando el expediente fue resguardado de las lluvias se impidió “que saliera en forma definitiva providencia alguna;” recabó en la ocurrencia de la fuerza mayor y anexó copia de las planillas de circulación de expedientes. 4.3. Mediante escrito de 17 de mayo de 2012, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, allegó alegatos de conclusión

invocando irregularidad sustancial que afecta el debido proceso como quiera que en la providencia de formulación de cargos se omitió el requisito señalado en el numeral 8 del artículo 163 del Código Único Disciplinario, “pues no se llevó a cabo el análisis del escrito de versión y consideraciones Disciplinario de Única Instancia 13 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que presentó la investigada sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, escrito este allegado a la actuación y visibles a folios 163 a 176 del cuaderno original, en el cual la Magistrada investigada expone una serie de argumentos y explicaciones con el ánimo de demostrar que no fue negligente de su actuación, aduciendo ciertas consideraciones frente a la posible culpabilidad enrostrada, argumentos defensivos estos que no pueden ser soslayados en cuanto están encaminados a demostrar unas circunstancias que justificarían su tardanza en resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento, debiéndose hacer un análisis integral de los mismos para convertirlos si es del caso, o aceptar la existencia de una justificación que sirva como eximente de responsabilidad.” Peticionó que conforme con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se declarara la nulidad del pliego de cargos por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la garantía del derecho de defensa.

V. Al momento de dictar Sentencia esta Colegiatura, profirió providencia adiada 27 de agosto de 2012, por medio de la cual declaró la nulidad de lo

actuado a partir del auto de 5 de octubre de 2011, en virtud de la vulneración del debido proceso toda vez que en la providencia de formulación de cargos “se omitió el requisito señalado en el numeral 8 del artículo 163 del Código único Disciplinario, es decir, de los argumentos defensivos de la disciplinable lo cual determina rehacer la actuación a fin de realizar el análisis integral de los mismos, materializando así las garantías procedimentales y sustanciales tanto de orden legal como constitucional.” Disciplinario de Única Instancia 14 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.1. La anterior providencia fue notificada22 al Ministerio Público el 11 de octubre de 2012 y por edicto23 fijado entre el 12 y el 17 de octubre de la misma anualidad. 4.2. Finalmente, el 30 de abril de 2013, se notificó24 personalmente la

Magistrada HERNÁNDEZ BONFANTE. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. La presente investigación disciplinaria se concreta a la mora entre el 23 de enero de 2002, data que ingresó al despacho de la doctora EMMA

GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el proceso ejecutivo singular de Alberto Ramírez Posse y Esther María Covo de Ramírez contra Gustavo Delgado del Valle y José Enrique Rizo Pombo, para resolver un recurso de apelación, hasta el 28 de julio de 2010, cuando profirió providencia por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. 22 Folio 104. 23 Folio 105. 24 Folio 116. Disciplinario de Única Instancia 15 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, la funcionaria judicial investigada no dejó inactivo el mencionado proceso ejecutivo, durante 1820 días como podría pensarse, sino que por el contrario, el 12 de septiembre del mismo año registró proyecto de fallo, el cual no fue aprobado, razón por la cual el 17 de junio de 2003, registró nuevo proyecto de fallo.

Así las cosas, fueron dos grandes periodos de mora, a saber: desde el ingreso del expediente al despacho hasta el registro de la ponencia para fallo y luego hasta el 28 de julio de 2010, cuando se decretó la aludida nulidad, quedando 1716 días en mora. El expediente se traspapeló y finalmente, fue encontrado el 15 de mayo de 2009 cuando la asistente del despacho organizaba unas cajas en la oficina de la Magistrada, lo cual ocurrió según la funcionaria judicial investigada en

virtud de las deficiencias locativas de su despacho pues en invierno la lluvia se filtraba por las fisuras de la ventana inundando las instalaciones, lo cual corroboró con ilustración fotográfica visible a folios 18 a 22 del cuaderno No. 2, situación que fue expresado a la Dirección de Seccional de Administración Judicial, para que tomaran medidas pertinentes, pero nada ocurrió. Incluso allegó certificación de la mencionada Dirección Ejecutiva donde se hace alusión a tales deficiencias locativas. Es evidente que la situación descrita obligaba a resguardar los expedientes en aras de su conservación, así como los elementos de oficina, acaeciendo un hecho involuntario como fue que quedara traspapelado el proceso de marras, lo cual bien se pudo haber evitado si las instalaciones del despacho no hubieren presentado tales inundaciones, lo cual es un hecho de fuerza Disciplinario de Única Instancia 16 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayor valorable desde la óptica subjetiva, máxime que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico sancionatorio.

En este orden de ideas, al lado de la causal eximente de responsabilidad alegada por la Magistrada investigada, tenemos que disfrutó de 181 días de permisos, incapacidades y comisiones de servicio en los años 2002 a 2010, quedando así: 1535 días de mora, tal como se desprende de la certificación de la Vicepresidencia y la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, visibles a folios 186 a 188.

Pues bien, al lado de la abrumadora congestión del despacho a cargo de la doctora HERNÁNDEZ BONFANTE, representada en el ingreso de 2576 expedientes, entre enero de 2002 y julio de 2010, de los cuales 1517 correspondían a acciones de tutela, las cuales implicaban un trámite preferente y sumario, carga laboral acentuada con los programas de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, durante el periodo: 1º de agosto de 2006 a 30 de abril de 2007, cuando por ejemplo, recibió 40 procesos a los que debía darle un trámite preferencial y perentorio, cuyo Acuerdo anexó al plenario, hicieron que junto al inconveniente locativo que coadyuvó al extravío temporal del proceso, material y humanamente impidieron que la decisión a la cual finalmente arribó decretando la citada nulidad, hubiere podido acaecer en forma más oportuna. Pese al panorama fáctico descrito, es importante tener en cuenta que la Magistrada fungió en unas ocasiones como Presidenta y en otras como Vicepresidenta tanto de la Corporación como de la Sala Civil Familia, durante los años 2002 a 2010, tal como lo demuestra la certificación emanada de la Vicepresidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Disciplinario de Única Instancia 17 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO visible a folio 182, cargos que implican la realización de otras tareas de orden administrativo internas adicionales a la función jurisdiccional.

Esta Colegiatura procede igualmente a revisar en detalle la producción de la doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, encontrando unas estadísticas que denotan una alta y satisfactoria producción toda vez que emitió 2307 providencias interlocutorias de las cuales 1517 fueron en acciones de tutela, arrojando un promedio de 1.5 providencias por día. Además, dentro del cumplimiento de sus deberes, la Magistrada asistió previo estudio de los proyectos propuestos por el Magistrado JORGE TIRADO HERNÁNDEZ a 1436 Salas de Decisión y 1704, en las que fungió como ponente la Magistrada BETTY FORTICH PÉREZ, lo cual se encuentra acreditado según constancia emanada de la Secretaría de la Sala Civil Familia de la Corporación obrante a folio 183. También asistió a 826 Salas plenas, afirmación demostrada con la certificación de la Vicepresidencia y Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que consta a folios 184 y 185. Se itera, que conforme con los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en Disciplinario de Única Instancia 18

Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos.

En consecuencia, bien es sabido que no basta que la conducta típica atribuida exista desde el panorama objetivo, lo cual impone analizar si eventualmente se halla o no justificada por causal alguna que permita arribar a la conclusión de carencia de tipicidad y responsabilidad de los hechos acaecidos. Sobre el particular, es preciso invocar el criterio que de manera pacífica esta Corporación ha desarrollado relativo a la desnaturalización del comportamiento disciplinario, por ausencia de responsabilidad, enmarcada en la excesiva carga laboral que impide al funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos desplegados para atender los asuntos bajo su conocimiento y lograr evacuarlos dentro de los términos legales, impactando en el aspecto denominado irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. En el mismo sentido también ha sostenido esta Sala, que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, es la relacionada con la producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación se adentró en una investigación integral corroborando el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) frente al tiempo hábil efectivamente laborado, es decir, al periodo de presunta inactividad, a efecto

Disciplinario de Única Instancia 19 Radicación 11001 01 02 000 2011 00675 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de establecer en cada caso concreto si existió o no diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de la función judicial.

Así las cosas, en presencia del elemento irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada investigada, permite concluir que su conducta se encuentra amparada por la fuerza mayor, toda vez que el elemento normativo “injustificadamente” que integra la descripción del comportamiento disciplinario se haya desvirtuado, lo que impide a este Colegiatura emitir en su contra un juicio de reproche, pues por el contrario, impone reconocer la presencia de la fuerza mayor que conllevó a la inactividad judicial objeto de las presentes diligencias. En este orden de ideas, se vislumbra que en el sub lite, no existió desidia por parte de la Funcionaria inculpada, al no alcanzar a proferir dentro del término exigido por la ley la decisión reclamada por el quejoso, se itera, por motivos de irresistibilidad, que impidieron atender con la ce

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