CSDJ - F11001010200020110068800ADJUNTA20120426120059-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110068800ADJUNTA20120426120059-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 25 de abril de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201100688 00 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Decisión: decreta caducidad de la acción disciplinaria – dispone apertura de investigación – decreta terminación y archivo. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores NELSÓN AUGUSTO MORENO VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió compulsar copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2006-1090-19, adelantado contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a efectos de investigar la presunta mora advertida en el trámite de la actuación, la cual implicó que se tuviera que
decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la prescripción, en tanto la conducta investigada tuvo ocurrencia hasta el día 8 de octubre de 2001 (fls. 35 a 44). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público (fls. 48 a 50), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio 4932 de fecha 9 de junio de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia certificó el trámite impreso al proceso disciplinario referido, informando que el mismo estuvo a cargo de los doctores NÉSTOR AUGUSTO MORENO VILLAMIL, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (fls. 54 a 55). 2.- El doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, presentó escrito de fecha 5 de junio de 2011, en el cual realizó un recuento procesal, informando que empezó a ejercer el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1º de octubre de 2010 y al revisar el proceso en el orden de ingreso al
despacho, encontró que había operado la prescripción, procediendo a decretarla, en estricta aplicación de la normatividad sobre la materia (fls. 60 a 61). 3.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura acreditó la calidad funcional de los funcionarios referidos en la certificación remitida por la Secretaría del Seccional de Antioquia, allegando a la actuación los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 62 a 83). 4.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (fls. 88 a 99). Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, se dispuso la práctica de diligencias encaminadas a perfeccionar la indagación preliminar, disponiendo la notificación personal de los funcionarios en relación con los cuales ello no había sido posible, incorporar las estadísticas de producción y obtener certificación sobre las fechas exactas en las cuales cada uno de los Magistrados tuvo a su cargo la dirección del proceso, en especial en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2007 y el de mayo de 2009, término en relación con el cual no se realizó actuación alguna en el proceso y no se individualizó al Magistrado que lo tuvo a cargo (fls. 101 a 102). En esta oportunidad se allegaron los siguientes documentos: 1.- La Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó las direcciones registradas por los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL,
CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y EVANGELISTA CABALLERO
OSPINA (fls. 101 a 107). 2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción de los funcionarios referidos para el periodo de mora investigado (fl. 110 y cd anexo). Igualmente certificó el rendimiento de los Magistrados en comparación con otras Salas Disciplinarias con similar carga laboral y las medidas de descongestión adoptadas (fls. 113 a 118). 3.- El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, en el cual informó que desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, afirmando que no incurrió en mora en el trámite de la actuación, toda vez que procedió a dar impulso a los procesos en el estricto orden de ingreso de los mismos a su despacho, no obstante que lo encontró significativamente congestionado. Adicionalmente, manifestó que “debe tenerse en cuenta la contestación que obra a folios 60 a 61 donde claramente expresada con vista en el expediente disciplinario origen de esta investigación que la prescripción que decretó se había presentado desde el año 2006, es decir, desde mucho tiempo antes de haber llegado el suscrito a la Seccional de Antioquia como también lo informado a folio 113 a 119, donde al folio 117 se dejó dicho: “Observando los egresos de los Magistrados NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL
y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, con los egresos promedio por despacho en el Distrito Judicial de Medellín, se observa que en los años 2009 y 2010, los egresos de ese despacho fueron superiores al promedio de egresos del respectivo distrito.” (Sic para lo transcrito – resaltado incluido en el texto – fls. 135 a 136).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
II. Marco Normativo y Conceptual: Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”.
En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario
es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).”
III. Caso Concreto: En el sub examine la noticia disciplinaria se concreta en la presunta mora en la cual hayan podido incurrir los doctores NELSÓN AUGUSTO MORENO
VILLAMIL, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el cual fue necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
En efecto, del material probatorio allegado a la actuación, en especial la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Colegiatura de instancia y las copias del expediente, se tiene que al proceso disciplinario en cuestión se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 7 de septiembre de 2006 Presentación de la noticia disciplinaria 14 de septiembre de 2006 Asignación por reparto al Magistrado NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL. 24 de octubre de 2006 Auto disponiendo la apertura de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4 de mayo de 2009 Auto signado por la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ manifestando que asume el proceso en el estado en que se encuentra y le dará trámite en estricto orden de ingreso, en consideración a que el inventario de procesos recibidos asciende a 1896. 7 de septiembre de 2010 El Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, dispuso acreditar la calidad funcional del investigado y obtener el nombre de la persona que desempeñó el cargo. 30 de noviembre de 2010 Se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, por parte del Magistrado LUIS
EDMUNDO RIVAS ARGOTE.
Del recuento procesal realizado en precedencia, al advertirse que fueron varios los Magistrados que tuvieron a su cargo la sustanciación del proceso, se hace necesario analizar -en forma independientela conducta de cada uno de ellos: Conducta desplegada por el Magistrado NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL: De los medios de convicción allegados al proceso se encuentra que el doctor
MORENO VILLAMIL, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el día 1º de octubre de 2005 hasta el 19 de marzo del año 2007, según constancia obrante a folio 62 del cuaderno original. En este orden de ideas se tiene que, efectivamente, el Magistrado tuvo a su cargo la dirección del proceso únicamente hasta el día 19 de marzo del año 2007, fecha en la cual hizo dejación del cargo que ocupaba en provisionalidad, siendo la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción disciplinaria, encontrándose que desde esta fecha hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya dispuesto la formal apertura de investigación disciplinaria. De acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformada por el 132 de la Ley 1474 de 2002, el cual establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple
independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto). En efecto, la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 1 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor NELSON AUGUSTO
MORENO VILLAMIL.
CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ: El doctor ESCOBAR SANZ desempeñó el cargo desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, sin que realizara al interior del proceso
actuación alguna, no obstante que el término de la indagación preliminar se encontraba vencido para la fecha en que asumió la competencia y sin que a la fecha de la presente providencia se encuentre justificado su actuar omisivo. Del recuento realizado en relación con las actuaciones del Magistrado durante el tiempo que tuvo a su cargo el proceso se advierte mora en el trámite del mismo, en tanto en los más de dos años que tuvo a su cargo el proceso no adelantó actuación alguna, lo cual resulta vulneratorio de preclaros principios estatutarios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, por lo cual la Sala ordena apertura de investigación disciplinaria en su contra, al no advertir el cumplimiento de los términos establecidos por el legislador, no obstante que el proceso llevaba varios años en curso. La anterior decisión se adopta con fundamento en lo preceptuado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual “Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.” CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ: En relación con la Magistrada RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se encuentra probado que la misma desempeñó el cargo desde el día 1º de mayo del año 2009 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, según certificación visible a folio 69 del cuaderno original, habiendo recibido para dicha fecha la cantidad
de 1896 procesos en trámite, los que procedió a impulsar en el estricto orden de ingreso de los mismos al despacho, según constancia secretarial visible a folio 17. En efecto, según las estadísticas remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada tenía a su cargo 1065 procesos contra abogados, 817 contra funcionarios, 11 disciplinarios contra empleados de la Colegiatura, 2 conflictos de competencia y 1 acción de tutela, encontrando la Sala que en el corto período de dos meses -en que tuvo a su cargo el procesodictó 134 autos interlocutorios, 16 sentencias y 471 autos de sustanciación, lo cual significa que su conducta aparece ampliamente justificada, motivo por el cual la Sala procederá a decretar la terminación y consecuencial archivo de la investigación a su favor. CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR EVANGELISTA CABALLERO OSPINA: De conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura, el Magistrado desempeñó el cargo desde el 20 de noviembre del año 2009 hasta el 1º de octubre de 2010, según certificación de fecha 12 de julio de 2011, obrante a folio 74 del cuaderno original. En el término en el cual el funcionario tuvo la dirección el proceso, el mismo se encontraba en la secretaría de la Corporación en práctica de pruebas, habiéndose remitido los oficios Nos. 1980 de fecha 26 de abril de 2010 y el despacho comisorio No. 194 de 27 de abril de la misma anualidad, con
destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, este último con el fin de escuchar en versión libre al investigado. En virtud del referido despacho comisorio, se escuchó en versión libre al doctor CARLOS AUGUSTO OSORIO OROZCO, quien explicó que para la época de los hechos desempeñó el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Medellín y el proceso disciplinario se adelanta en virtud de noticia disciplinaria iniciada contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, motivo por el cual solicitó la desvinculación de la investigación, al no haber conocido el proceso contra el quejoso (fls. 28 a 29 del Anexo). El despacho comisorio diligenciado fue devuelto según oficio 1870 del 21 de junio de 2010, ingresando el expediente al despacho del Magistrado el día 7 de septiembre de 2010, según constancia secretarial obrante a folio 31 del anexo y en la misma fecha el Magistrado profirió el auto de la misma fecha en el cual expresó que “A fin de esclarecer los hechos materia de investigación, ofíciese a la jefatura de recursos humanos de la rama judicial – antioquiapara que informe quien fungía para el 06 de julio de 2006 como Juez Primero Especializado de Medellín, si actualmente esa persona se encuentra vinculada a la Rama Judicial y que cargo se desempeña, en caso de estar vinculado informar la última dirección que registra en su hoja de vida.” (Sic para lo transcrito). En la misma providencia dispuso oficiar al Juzgado Tercero Penal
Especializado de Medellín para obtener información sobre la petición presentada por el quejoso y el trámite impreso en el citado despacho judicial (fl. 32). Del recuento realizado por la Sala se advierte que cuando el Magistrado se posesionó en el cargo el expediente se encontraba en secretaría en trámite de pruebas, incluyendo una comisión al Seccional de Cundinamarca y que, una vez ingresó a su despacho, en forma inmediata el funcionario dictó la providencia que correspondía a efectos de individualizar en debida forma al juez que hubiera incurrido en la omisión a la cual se refería la queja formulada ante dicha Colegiatura contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Lo anterior aunado al hecho que el Magistrado recibió un inventario de procesos equivalente a 1787 expedientes, la mayoría de los cuales se encontraba pendiente del correspondiente impulso procesal y registró un egreso en el tiempo en que estuvo en el cargo de 669 expedientes, según certificación visible a folio 113 del cuaderno original, habiendo certificado la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que “los egresos de este despacho fueron superiores al promedio de egresos en el respectivo distrito.” Por otra parte, la congestión estructural de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, implicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidiera varios actos administrativos de descongestión y específicamente para la fecha objeto de análisis emitió los Acuerdos Nos. PSAA09-5691 del 18 de marzo de 2009 y
el PSAA10-6490 del 19 de febrero de 2010. De cara a la anterior situación afrontada por el investigado y la actuación vertida por el mismo al interior del proceso disciplinario cuestionado, se decretará la terminación y consecuencial archivo de la actuación disciplinaria a favor del funcionario. CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE: De conformidad con la certificación obrante a folio 185 del cuaderno original, el doctor RIVAS ARGOTE se posesionó en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 1º de octubre del año 2010, habiendo proferido -en tal calidadal interior del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la providencia de fecha 30 de noviembre siguiente, por medio de la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria, por estimar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la misma. Es así como, una vez se posesionó en el cargo y habiendo revisado -en estricto ordenlos procesos que se encontraban al despacho, procedió a proferir la única decisión posible, de cara las normas jurídicas que reglamentan la materia, que era la declaratoria de prescripción de la acción, al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la fecha de la ocurrencia de la conducta, toda vez que del análisis de las pruebas obrantes en la foliatura, advirtió que “la conducta del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín está prescrita, toda vez que la remisión del
proceso pretendido por el denunciante fue con fecha 8 de octubre de 2001, según el oficio 4737.” (fl. 43 Anexo). No se advierte, en consecuencia, conducta omisiva alguna o incursión en falta disciplinaria por parte del doctor RIVAS ARGOTE, quien desplegó al interior del proceso la actuación que le correspondía, sin que se advierta mora en la misma, por lo que deviene imperioso decretar la terminación y el archivo de la investigación a su favor, sin que se vislumbre incumplimiento de sus deberes o incursión en prohibición. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-181 de 2002, expresó: “Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben (….)” (Subrayado fuera de texto). En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples pronunciamientos2, el derecho disciplinario supone siempre la existencia de un deber funcional que es infringido por el funcionario judicial, bien sea por vía de acción o de omisión, lo que comporta la consecuente respuesta represiva del Estado, con miras a preservar aquellos modelos de comportamiento en la administración de justicia, que se reputan necesarios para la consecución de las finalidades del Estado. Al respecto, sostiene la Corte Constitucional: 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 10 de marzo de 2009, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 11001010200020070103400.
“La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención de y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. “Cabe recordar en este sentido, que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan las actuaciones administrativas y el cabal desarrollo de la función pública”3. (Resaltado fuera de texto). Bajo el anterior marco conceptual y de cara al análisis realizado por la Sala se decretará la terminación y el consecuencial archivo de la investigación a favor del investigado. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Corte Constitucional, sentencia C-948 del 06 de noviembre de 2002.
PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la CADUCIDAD, a favor del doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, conforme a las motivaciones del presente proveído y por ende, procédase a la TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.
TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
como consecuencia de lo cual se dispone:
1. Acreditar la calidad funcional del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, allegando copia del acto administrativo de nombramiento, del acta de posesión y la última dirección registrada.
2. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto al funcionario investigado
para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la noticia disciplinaria y de la presente decisión. En el acto de notificación se advertirá al disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. Una vez se tenga conocimiento de la última dirección registrada se indicará si la notificación se realiza a través de funcionario comisionado.
3. Oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que remita las estadísticas rendidas por el investigado desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de abril de 2009.
4. Oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin que certifique cuantos procesos se encontraban a cargo del funcionario investigada para el día en que se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y cuantos de ellos se encontraban al despacho, discriminando las acciones de tutela y recursos de habeas corpus que se encontraran para dicha fecha.
5. Oficiar a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que certifique los permisos, licencias, incapacidades y demás situaciones administrativas en las cuales pudo encontrarse el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, durante el tiempo en que se desempeñó
como Magistrado de esa Seccional.
6. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que certifique el monto del salario devengado por el investigado para el año 2006.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial