CSDJ - F11001010200020110068800ADJUNTA20140307100305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110068800ADJUNTA20140307100305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201100688 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha.
Decisión: Decreta terminación.
ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.
1. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió expedir copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2006-1090-19, adelantado contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a efectos de investigar la presunta mora advertida en el trámite de la actuación, la cual implicó que se tuviera que decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
prescripción, en tanto la conducta investigada tuvo ocurrencia hasta el día 8 de octubre de 2001 (fls. 35 a 44).
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con fundamento en la expedición de copias ordenada, mediante auto del 30 de marzo de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien fungió como ponente hasta el 10 de octubre de 2012, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público (fls. 48 a 50) oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Según oficio 4932 de fecha 9 de junio de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia certificó el trámite impreso al proceso disciplinario referido, informando que el mismo estuvo a cargo de los doctores NÉSTOR
AUGUSTO MORENO VILLAMIL, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (fls. 54 a 55). - El doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, presentó escrito de fecha 5 de junio de 2011, en el cual realizó un recuento procesal, informando que empezó a ejercer el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 1º
de octubre de 2010 y al revisar el proceso en el orden de ingreso al despacho, encontró que había operado la prescripción, procediendo a Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretarla, en estricta aplicación de la normatividad sobre la materia (fls. 60 a 61). - La Secretaría Judicial de esta Colegiatura acreditó la calidad funcional de los funcionarios referidos en la certificación remitida por la Secretaría del Seccional de Antioquia, allegando a la actuación los actos administrativos de nombramiento, las actas de posesión y certificación sobre tiempo de servicios (fls. 62 a 83). - Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (fls. 88 a 99). 2.2. Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011, se dispuso la práctica de diligencias encaminadas a perfeccionar la indagación preliminar, disponiendo la notificación personal de los funcionarios en relación con los cuales ello no había sido posible, incorporar las estadísticas de producción y obtener certificación sobre las fechas exactas en las cuales cada uno de los Magistrados tuvo a su cargo la dirección del proceso, en especial en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2007 y el de mayo de 2009, término en relación con el cual no se realizó actuación alguna en el proceso y no se individualizó al Magistrado que lo tuvo a cargo (fls. 101 a 102).
En esta oportunidad se allegaron los siguientes documentos:
- La Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó las direcciones registradas por los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA (fls. 101 a 107). - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas de producción de los funcionarios referidos para el periodo de mora investigado (fl. 110 y cd anexo). Igualmente certificó el rendimiento de los Magistrados en comparación con otras Salas Disciplinarias con similar carga laboral y las medidas de descongestión adoptadas (fls. 113 a 118). - El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 2011, en el cual informó que desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, afirmando que no incurrió en mora en el trámite de la actuación, toda vez que procedió a dar impulso a los procesos en el estricto orden de ingreso de los mismos a su despacho, no obstante que lo encontró significativamente congestionado.
Adicionalmente, manifestó que “debe tenerse en cuenta la contestación que obra a folios 60 a 61 donde claramente expresa con vista en el expediente
disciplinario origen de esta investigación que la prescripción que decretó se había presentado desde el año 2006, es decir, desde mucho tiempo antes de haber llegado el suscrito a la Seccional de Antioquia como también lo informado a folio 113 a 119, donde al folio 117 se dejó dicho: “Observando los egresos de los Magistrados NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, con los egresos promedio por Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho en el Distrito Judicial de Medellín, se observa que en los años 2009 y 2010, los egresos de ese despacho fueron superiores al promedio de egresos del respectivo distrito.” (Sic para lo transcrito – resaltado incluido en el texto – fls. 135 a 136). 2.3. Mediante providencia del 25 de abril de 2012, aprobada en la Sala No. 34 de la misma fecha (folios 194 al 209), se dispuso, decretar la terminación y consecuente archivo a favor de los doctores NELSON AUGUSTO
MORENO VILLAMIL, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. Así mismo, se determinó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Frente a la conducta investigada del doctor ESCOBAR SANZ, se consignó: “CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ: El doctor ESCOBAR SANZ desempeñó el cargo desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, sin que realizara al interior del proceso actuación alguna, no obstante que el término de la indagación Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preliminar se encontraba vencido para la fecha en que asumió la competencia y sin que a la fecha de la presente providencia se encuentre justificado su actuar omisivo.
Del recuento realizado en relación con las actuaciones del Magistrado durante el tiempo que tuvo a su cargo el proceso se advierte mora en el trámite del mismo, en tanto en los más de dos años que tuvo a su cargo el proceso no adelantó actuación alguna, lo cual resulta vulneratorio de preclaros principios estatutarios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, por lo cual la Sala ordena apertura de investigación disciplinaria en su contra, al no advertir el cumplimiento de los términos establecidos por el legislador, no obstante que el proceso llevaba varios años en curso.” 2.3. El conocimiento del presente asunto, fue reasignado el día 22 de Noviembre de 2012, a quien hoy funge como Magistrado Ponente (folio 244).
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Fundamentos de la Decisión.
Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir, al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo. Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, esté demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma; de no encontrarse presente estos dos presupuestos, debe el
operador disciplinario ordenar la terminación de la actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 73 del CDU. Por su parte, el artículo 73 de la ley 734 de 2002, consagra: Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”
3.3. Valoración JurídicoProbatoria. De conformidad con las pruebas obrantes en la foliatura, se tiene que el día 30 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, decretó la prescripción de la acción disciplinaria, a favor del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En la citada providencia, se estableció que la acción disciplinaria había fenecido el día 8 de octubre de 2006, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial, la certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de Antioquia (folios 54 y 55), se tiene que al proceso disciplinario seguido en contra del
Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 7 de septiembre de 2006 Presentación de la noticia disciplinaria 14 de septiembre de 2006 Asignación por reparto al Magistrado
NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL.
Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24 de octubre de 2006 Auto disponiendo la apertura de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4 de mayo de 2009 Auto signado por la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ manifestando que asume el proceso en el estado en que se encuentra y le dará trámite en estricto orden de ingreso, en consideración a que el inventario de procesos recibidos asciende a 1896. 7 de septiembre de 2010 El Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, dispuso acreditar la calidad funcional del investigado y obtener el nombre de la persona que desempeñó el cargo. 30 de noviembre de 2010 Se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, por parte del Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. 28 de marzo de 2011 Se archiva el proceso.
Llama la atención de la Sala, el hecho de que el Seccional de instancia, hubiese ordenado la apertura de indagación preliminar el 24 de octubre de 2006, cuando la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 8 de octubre del mismo año. La Sala no encuentra méritos para elevar cargos al doctor ESCOBAR SANZ,
y por el contrario dispondrá de la terminación de la actuación disciplinaria a su favor, por las siguientes razones: Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como primera medida, debe precisarse que dentro del expediente no existe prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, habida cuenta, que en la certificación expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia, no se indicó que el proceso hubiese estado a cargo del citado Magistrado.
Por otro lado, el funcionario investigado desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, como se anotó en el auto de apertura de investigación disciplinaria, potísima razón para concluir que la prescripción de la acción disciplinaria decretada a favor del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, no puede ser atribuible al doctor ESCOBAR SANZ. Así las cosas, y conforme a las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria, se tiene que no existe prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria del Magistrado investigado, por lo que no es posible edificar pliego de cargos en su contra, siendo entonces la terminación de la actuación disciplinaria, la única opción jurídicamente posible, además porque no existe nexo de causalidad entre el hecho que originó la investigación, esto es, la extinción de la acción disciplinaria a favor del Juez
Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y la posible conducta omisiva del Magistrado investigado, habida cuenta, que como ya se anotó en párrafos anteriores, la prescripción de la acción disciplinaria se dio el día 8 de octubre de 2006 y el doctor ESCOBAR SANZ, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Antioquia, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. .
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁ N JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201100688 00
Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues considero que la conducta que cometer el funcionario investigado es la mora en resolver el asunto a su cargo y no haber provocado la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta es una consecuencia de la tardanza en resolver. Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio
temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Auto de Terminación Radicación 110010102000201100688 00