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CSDJ - F11001010200020110069500ADJUNTA20121024081509-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110069500ADJUNTA20121024081509-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Aprobado según Acta Nº 088 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores VICENTE OREJARENA PARRA, FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY Y NELSON CEPEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos y de los doctores LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ, ALFONSO GUILLERMO BATISTA ANDRADE y PEDRO VILLANUEVA LLERENA, Fiscales 49 Seccionales de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente indagación, la queja formulada por la señora ESTHER SARMIENTO CASTRILLÓN por la presunta mora en el trámite de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia penal formulada por su esposo en contra de los abogados LUIS MARIO CORTÉS y JORGE SAID NARVÁEZ MUÑOZ, contra quienes el Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico profirió Resolución de Acusación; pero la misma fue revocada en todas sus partes por el Fiscales

Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla por prescripción de la acción penal. Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Referencia: Funcionario Única Instancia Explicó que en la mencionada providencia, el Fiscal Delegado ante el Tribunal dejó expresa constancia de haber iniciado labores en esa delegada el 16 de julio de 2010, y la providencia data del 23 de septiembre del mismo año. Como anexo de la queja allegó copia de la decisión mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal, donde se indica que la resolución apelada fue proferida por el Fiscal 49 Seccional de Barranquilla el 12 de diciembre de 2008. Por otra parte, de la lectura de la providencia allegada por la quejosa, se desprende que, al parecer, la prescripción de la acción penal había sido decretada por la primera instancia con el proveído adiado el 12 de diciembre de 2008, a través del cual el Fiscal 49 Seccional de Barranquilla “repone la resolución de fecha junio 25 de 2008 donde se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación…”, de donde se desprende que en la Fiscalía 49 Seccional pudo haberse incurrido en mora en el referido asunto, dando lugar a que ocurriera el fenómeno prescriptivo aludido. Con fundamento en ello, y en aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley

734 de 2002, en razón del factor de conexidad, el Despacho de quien hoy funge como Ponente asumió el conocimiento de las diligencias respecto de la conducta atribuida tanto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla como a la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad y, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, individualizar al posible autor o autores y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad, se dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante proveído calendado el 30 de marzo de 2011. En desarrollo de la misma se incorporó al expediente copia íntegra del proceso radicado bajo el número 232870, contra JORGE NARVÁEZ MUÑOZ Y OTROS por los delitos de Estafa, Abuso de Confianza y Abuso de Circunstancias de Inferioridad, siendo víctima ESTHER SARMIENTO DE CASTRILLÓN, estableciéndose que los fiscales que estuvieron a cargo de dicho asunto en segunda instancia fueron los doctores VICENTE OREJARENA PARRA, FÉLIX Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Referencia: Funcionario Única Instancia MARÍA QUINTERO CHARRY y NELSON CEPEDA HERNÁNDEZ (c. a. N° 1), de

quienes se acreditó la calidad de servidores judiciales para la época de los hechos (fls. 53 – 72, c.o). De igual manera, se estableció que en la primera instancia, tuvieron a su cargo el referido asunto, en su orden, los doctores LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ, desde la fecha de asignación el 6 de febrero de 2006 (fl. 18, c.a.) hasta el 3 de diciembre de 2007 (fls. 197 – 199, c.a.), ALFONSO GUILLERMO BATISTA ANDRADE, desde el mes de junio de 2008 (fl. 182, c.a.) hasta el 6 de diciembre de 2010 (fl. 230 c.a.) y PEDRO VILLANUEVA LLERENA, quien sólo actuó como Fiscal Encargado el 4 y 10 de julio de 2007 (fls. 106 – 115, c.a.), todos en la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla. De igual manera, se acreditó la condición de servidores judiciales de los disciplinables (fls. 53 – 72). Para la notificación a los disciplinables, se libraron las correspondientes comisiones, según la información de sus actuales domicilios; produciéndose las mismas así: (i) a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 9 de mayo de 2011 (fl. 27); (ii) al doctor FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, mediante edicto fijado el 17 de febrero de 2012 y desfijado el día 21 siguiente (fl. 90); (iii) a los doctores NELSON CEPEDA HERNÁNDEZ y

VICENTE OREJARENA PARRA, en forma personal, los días 26 de enero y 6 de febrero, respectivamente (fls. 101 – 102); (iv) al doctor ALFONSO BATISTA ANDRADE, personalmente por intermedio de comisionado, el 25 de enero de 2012 (fl. 100) y al doctor PEDRO VILLANUEVA LLERENA, mediante edicto fijado el 22 de febrero de 2012 y desfijado el día 24 siguiente (fl. 112). En el trámite de las diligencias preliminares, se allegó por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, copia de la Resolución N° 00020, con fecha 1° de febrero de 2008, con la cual se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba la doctora LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ, como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla, por muerte de la titular del cargo, al igual que del Registro de Defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta el deceso de la prenombrada, ocurrido el 12 de enero de 2008 (fls. 115 – 116). Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Referencia: Funcionario Única Instancia Enterados del inicio de las diligencias preliminares en su contra, los disciplinables rindieron versión escrita, así: 1.- El doctor NELSON JAVIER CEPEDA HERNÁNDEZ, mediante escrito radicado

el 8 de febrero de 2012, explicó que estuvo encargado de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, desde el 6 hasta el 16 de julio de 2010, sólo 7 días hábiles, lapso durante el cual no tuvo actuación en el expediente en referencia, pues sólo se conoció de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo cuando se hizo entrega al doctor OREJARENA PARRA. Por lo demás, manifestó adherir a las explicaciones dadas sobre el particular por el funcionario últimamente mencionado (fls. 103 – 105). 2.- Por su parte, el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en escrito allegado el 8 de febrero del mismo año, explicó que se posesionó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de julio de 2010. Señalo que, al asumir el cargo, recibió un despacho bastante congestionado, con 171 procesos a la espera de decisión, seleccionando de ellos más de 40 para evitar que prescribieran o para tomar decisiones con prioridad, quedando el expediente aludido en la querella en turno para ser decidido en septiembre de ese año, “pues su acción ya estaba prescrita desde mucho antes de llegar a la segunda instancia, y no había posibilidad de tomar una decisión diferente”. (Negrilla original). Explicó que, en efecto, el asunto llegó a la segunda instancia el 2 de junio de 2009, recibiendo decisión de segunda instancia el 23 de septiembre de 2010, es decir, 40 días hábiles después de haber asumido el cargo, según quedó dicho. Informó las razones jurídicas de la determinación tomada y, como corolario de

todo ello, pidió el archivo de las diligencias a su favor. (fls. 106 – 111). Los demás disciplinables guardaron silencio al respecto. Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F

Referencia: Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios disciplinables incurrieron – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 152 del Código Disciplinario Único que cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación

preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria; claro está, siempre y cuando se advierta que los hechos investigados efectivamente pueden constituir falta disciplinaria en los términos que acaban de indicarse. Finalmente, ha de recordarse que las presentes diligencias se iniciaron, además, contra la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, en aplicación de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD.

Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Referencia: Funcionario Única Instancia Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.” (Negrilla no original). 2.- El caso bajo examen. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores VICENTE OREJARENA PARRA, FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY Y NELSON CEPEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el

Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, la presunta mora en el trámite de la segunda instancia dentro de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia penal formulada por el esposo de la quejosa, señor WILFRIDO CASTRILLÓN LUNA, en contra de los abogados LUIS MARIO CORTÉS y JORGE SAID NARVÁEZ MUÑOZ, contra quienes el Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico profirió Resolución de Acusación. En cuanto a los funcionarios que en primera instancia conocieron el asunto, las diligencias preliminares en su contra se sustentaron en que, al parecer, la prescripción de la acción penal había sido decretada por la primera instancia con el proveído adiado el 12 de diciembre de 2008, a través del cual el Fiscal 49 Seccional de Barranquilla “repone la resolución de fecha junio 25 de 2008 donde se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación…”, de donde se desprende que en la Fiscalía 49 Seccional pudo haberse incurrido en mora en el referido asunto, dando lugar a que ocurriera el fenómeno prescriptivo aludido. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar si esa mora fue o no justificada. Para el efecto, al haber fungido como Fiscales Seccionales a cargo de la

susodicha investigación penal en primera instancia, los doctores LUCY ESTHER Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia CANTILLO PÉREZ, ALFONSO GUILLERMO BATISTA ANDRADE y PEDRO VILLANUEVA LLERENA, todos en la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla; y como Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla a cargo de la segunda instancia en la susodicha investigación penal, los doctores VICENTE OREJARENA PARRA, FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY Y NELSON CEPEDA HERNÁNDEZ, deberá la Sala abordar el estudio del asunto para cada uno, puesto que la responsabilidad disciplinaria es personal. A ello procederá, entonces, en las siguientes líneas: 2.1.- Situación de la doctora LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ.

La doctora LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ, según se desprende de los documentos visibles a folios 115 y 116, falleció el 12 de enero de 2008, lamentable circunstancia que impone, en cuanto a ella respecta, declarar la extinción de la acción disciplinaria, conforme lo prevé el artículo 29, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria. (…).”. 2.2.- Situación del doctor PEDRO VILLANUEVA LLERENA.

Este funcionario se desempeñó como Fiscal Delegado (Encargado) ante los Jueces del Circuito de Barranquilla, entre el 4 y el 10 de julio de 2007 (fls. 106 – 115, c.a.), lo cual significa que, al haber transcurrido desde la última data mencionada, a la fecha actual, más de los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como configuradores de la causal extintiva de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción de la misma, tampoco hay lugar a pronunciamiento distinto al de tal declaratoria, pues es esta la segunda causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 29 ibídem. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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según se aprecia de las copias del expediente penal radicado bajo el número 232870, contra JORGE NARVÁEZ MUÑOZ Y OTROS por los delitos de Estafa, Abuso de Confianza y Abuso de Circunstancias de Inferioridad, siendo víctima ESTHER SARMIENTO DE CASTRILLÓN, en el mismo asumió el conocimiento en el año 2008 (fl. 182, c.a.), y aunque en las copias del expediente aludido no consta la fecha exacta en que recibió la asignación del proceso, es lo cierto que su antecesora, según la copia de la Resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró la vacancia del cargo, por muerte de su titular, la doctora LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ, sólo se produjo el día 11 de febrero de 2008. La siguiente actuación que aparece, es la Resolución de Acusación proferida por el doctor Batista Andrade, el 25 de junio de 2008 (fls. 182 – 186, c.a.). El 8 de agosto de 2008, según constancia secretarial, comenzó a correr el traslado del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria (fl. 189, c.a.), y el 15 de agosto siguiente pasaron las diligencias al despacho, siendo resuelto el recurso horizontal el 12 de diciembre del mismo año (fls. 201 – 202, c.a.); regresando las diligencias al despacho el 16 de enero de 2009 (fl. 207 ib), y el 18 de marzo siguiente el funcionario resolvió solicitud de nulidad planteada por la parte civil (fl. 208 ibídem).

Según constancia secretarial con fecha 3 de abril de 2009, comenzó a correr el traslado del recurso de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2008, pasando las diligencias al despacho el 13 de abril de 2009 y el 11 de mayo siguiente el funcionario profirió la decisión pertinente, concediendo la alzada (fl. 217). Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Referencia: Funcionario Única Instancia Esa cronología de las actuaciones que viene de hacerse, demuestra que el funcionario judicial, si bien no adoptó las decisiones pertinentes dentro de los precisos plazos señalados en las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000, lo hizo dentro de términos razonables, pues la mayor tardanza advertida, que lo fue para resolver el recurso de reposición contra la resolución de acusación, no alcanzó los 75 días hábiles. Bajo tales circunstancias, no encuentra la Sala que exista mérito suficiente para continuar con la siguiente etapa en las presentes diligencias. Por tanto, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En consecuencia, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias, a favor del doctor ALFONSO GUILLERMO BATISTA ANDRADE, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, para la época de los hechos. 2.4.- Situación del doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. De acuerdo con la explicación rendida por el doctor Orejarena Parra, asumió el despacho en mención el 16 de julio de 2010, y acorde a la decisión que obra a folios 35 al 47, c.o., el 23 de septiembre de ese mismo año el funcionario profirió la providencia mediante la cual resolvió lo pertinente, en punto a la apelación impetrada contra la Resolución de Acusación en el proceso penal de la referencia. Lo anterior quiere decir, que si descontamos, a partir de la data en que el funcionario recibió el proceso, los diez (10) días previstos en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 para resolver la alzada contra decisiones interlocutorias, tenemos que la mora atribuible a este servidor judicial en resolver lo pertinente, sería de tan Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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sólo 37 días hábiles, tiempo que en modo alguno puede estimarse irrazonable, si se tiene en cuenta que el funcionario, al asumir el cargo, debe dedicar un tiempo razonable a recibir el despacho, revisar los expedientes que le son entregados, establecer prioridades respecto de los asuntos, no sólo siguiendo el orden de llegada, sino también estudiando los asuntos que deben ser atendidos con prelación, bien por la complejidad o considerando la cercanía de la fecha de su prescripción, etc. Y, habida cuenta, por otra parte, que en un asunto, por el principio de responsabilidad personal e individual, los términos para resolver se le deben contabilizar al funcionario a partir del momento en que el expediente pasa a su conocimiento, lo cual permite inferir, razonablemente, que tampoco a este funcionario puede endilgársele mora en el trámite del asunto de marras y que, por ende, respecto de él, la Sala deberá adoptar decisión similar a la anunciada para el funcionario de primera instancia según se expuso en el apartado anterior, es decir, el archivo de las presentes diligencias disciplinarias. 2.5.- Situación del doctor NELSON CEPEDA HERNÁNDEZ. Este funcionario, según se expuso en precedencia, ocupó el cargo de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en calidad de encargado, únicamente en el breve lapso comprendido entre el 6 y el 16 de julio de 2010, sólo por siete (7) días hábiles, lapso durante el cual no tuvo actuación en el expediente en referencia, lo que de suyo descarta cualquier posibilidad de iniciar actuación disciplinaria en su contra, debiendo, por tanto, adoptarse la

misma decisión de archivo anunciada para los dos funcionarios anteriores. 2.6.- Situación del doctor FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY. Finalmente, en cuanto atañe al doctor Quintero Charry, aunque se sabe que recibió el expediente en referencia, para resolver el recurso de alzada, desde el 2 de junio de 2009, y al momento de hacer dejación del cargo para pasar a ocupar el cargo como Fiscal para la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, en el mes de julio de 2010, ninguna decisión había adoptado, pese a que, según lo prevé el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, disponía de diez (10) días hábiles para resolver el recurso de apelación en el aludido proceso, sin que hasta este Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Referencia: Funcionario Única Instancia momento procesal se hubiera presentado por parte del disciplinable alguna explicación que pudiera justificar esa prolongada tardanza. Por tanto, cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines del artículo 153 ibídem, se dispondrá el inicio de investigación disciplinaria en contra del doctor FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en relación con la doctora LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ, con fundamento en el artículo 29.1 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor PEDRO VILLANUEVA LLERENA, con fundamento en el artículo 29.2 de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio del derecho que le asiste al disciplinable de renunciar a la prescripción a términos del artículo 31 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores ALFONSO GUILLERMO BATISTA ANDRADE, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, para la época de los hechos y VICENTE OREJARENA PARRA y NELSON CEPEDA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201100695 00 / 1953F Referencia: Funcionario Única Instancia CUARTO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona así: i) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la notificación al doctor FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY

(actual Fiscal de la Unidad para Justicia y Paz de Medellín), para lo cual se le concede un término de cinco (5) días, libres de distancia; ii) Por el mismo término, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico, para la notificación personal a los doctores PEDRO VILLANUEVA LLERENA, ALFONSO

GUILLERMO BATISTA ANDRADE, VICENTE OREJARENA PARRA y NELSON

CEPEDA HERNÁNDEZ.

Por la Secretaría Judicial de la Corporación, hágase la notificación pertinente al Ministerio Público, líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar, y anótese la decisión en la forma que se encuentra prevista. En caso de no ser posible efectuar las notificaciones personales a través de los comisionados, procédase por la Secretaría Judicial de la Sala a efectuar las notificaciones en los términos previstos

en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Página 13 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

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