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CSDJ - F11001010200020110069500ADJUNTA20151209085131-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110069500ADJUNTA20151209085131-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110010102000201100695 00

Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201100695 00 Aprobado según Acta No.096 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctorFELIX MARÍA QUINTERO CHARRYen su

condición de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- De la queja: laseñoraESTHER SARMIENTO CASTRILLÓN, el día 23 de marzo de 2011, presentó ante esta Superioridad, denuncia en contra delos Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201100695 00

Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia al considerar que existe una presunta demora en el trámite de la

investigación iniciada con ocasión de la denuncia penal formulada por su esposo en contra de los abogados LUIS MARIO CORTÉS y JORGE SAID NARVÁEZ MUÑOZ, contra quienes el Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico Profirió resolución de acusación pero la misma fue revocada en todas sus partes por los Fiscales contra quienes se solicita la investigación, por prescripción de la acción penal. (v. fls. 1 a 3)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente, por auto adiado del 30 de marzo de 2011, se procedió a abrir indagación preliminar, decretándose las pruebas que en su sentir eran conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos; etapa dentro de la cual se allegó como pruebas el proceso radicado bajo el No. 232870 contra JORGE NARVÁEZ MUÑOZ Y OTROS por los delitos de Estafa, Abuso de Confianza y Abuso de Circunstancias de inferioridad, siendo víctima ESTHER SARMIENTO DE CASTRILLÓN, de donde se pudo establecer que los Fiscales que estuvieron a cargo de dicho asunto e segunda instancia fueron los doctores VICENTE OREJARENA PARRA, FELIX MARIA QUINTERO CHARRY y NELSÓN CEPEDA HERNÁNDEZ y en lo referente a la primera instancia, quienes tuvieron a cargo el caso fueron los doctores LUCY

ESTHER CANTILLO PÉREZ, ALFONSO GUILLERMO BATISTA ANDRADE

y PEDRO VILLANUEVA LLERENA.

República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia -Una vez se allegó todo el material probatorio suficiente en la etapa de indagación, por proveído adiado del 18 de octubre de 2012, aprobado en Sala 88 de la misma calenda, se procedió a evaluar la indagación preliminar, decretándose la extinción de la acción disciplinaria a favor de los doctores LUCY ESTHER CANTILLO PÉREZ y PEDRO VILLANUEVA LLERENA; de igual forma se dieron por terminadas las diligencias a favor de los doctores ALFONSO GUILLERMO BATISTA ANDRADE, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Barranquilla para la época de los hechos y VICENTE OREJARENA PARRA y NELSÓN CEPEDA HERNÁNDEZ en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el

Tribunal Superior de Barranquilla.

2. De otro lado, se procedió a ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor FELIX MARÍA QUINTERO, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ordenándose el decreto de todas las pruebas que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de investigación, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión,

conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.1.1 Oficio remitido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla, por medio del cual informó que el investigado laboró en esa Seccional hasta el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia mes de diciembre de 2010, siendo trasladado a la Seccional de Antioquia

mediante Resolución No. 2-4852 del 21 de diciembre de 2010, oficina donde reposa actualmente su hoja de vida; allegando igualmente la asignación salarial. (v. fl. 154) 2.1.2. Oficio remitido por el Profesional Universitario III con Funciones de la Oficina de Personal del Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual allegan copia de la Resolución No. 2-4852 del 21 de diciembre de 2010 y la constancia del servicio prestado; de igual forma aportaron la última dirección reportada en su hoja de vida. (v. fls. 165 a 170) 2.1.3. Oficio remitido por el Profesional Universitario con Funciones de la Oficina de Personal del Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la

Nación, de fecha 16 de noviembre de 2013, por medio de la cual allegan copia de la Resolución No. 2-4852 del 21 de diciembre de 2010 y la constancia del servicio prestado; de igual forma aportaron la última dirección reportada en su hoja de vida. (v. fls. 175 a 184) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogado y funcionario expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Funcionario aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 171 y 172)

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Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia

b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el querellado no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 173)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201100695 00

Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del Caso en Concreto En el caso sub análisis, se endilga al doctor FELIX MARÍA QUINTERO CHARRY, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el haber incurrido en mora en el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 232870 contra los abogados LUIS MARIO CORTÉS y JORGE SAID NARVAÉZ MUÑOZ, por los delitos de Estafa, Abuso de Confianza y Abuso de las Circunstancias de Inferioridad, en donde es víctima la señora ESTHER SARMIENTO CASTRILLÓN, al punto que se tuvo que revocar la decisión de resolución de acusación por prescripción de la acción penal.

Revisada la foliatura del expediente penal, se observa en primer lugar que la revocatoria de la resolución de acusación por haber operado el fenómeno de la prescripción data del 23 de septiembre de 2010, decisión que fue proferida por el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal. De otro lado, hay que dejar presente que el asunto estuvo en manos del doctor FELIX MARÍA QUINTERO CHARRY, desde el 2 de junio de 2009 al 27 de junio de 2010, data en la cual entregó el cargo al doctor NELSÓN CEPEDA HERNÁNDEZ, no evidenciándose en ese lapso actuación alguna.

Al respecto, para esta fecha han transcurrido más de los cinco años de los cuales habla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para operar el fenómeno República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia de la prescripción de la acción disciplinaria, norma esta que se debe aplicar por cuanto estaba vigente para la época de los hechos, atendiendo los principios de legalidad y el de favorabilidad. Al estar prescrita la acción disciplinaria, en términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se extingue la acción disciplinaria, siendo imposible proseguir con ella, debiendo dar por terminada la actuación, de conformidad con el artículo 73 de la misma codificación.

Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria, en contra del doctor FELIX MARÍA QUINTERO CHARRY, Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor FELIX MARÍA QUINTERO CHARRIS, Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para la época de los hechos y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENARLA TERMINACIÓN DELA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIAADELANTADA CONTRAEL DOCTOR FELIX MARÍA

QUINTERO CHARRY, FISCAL 3º DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO.- NO OBSTANTE QUE CONTRA LA PRESENTE PROVIDENCIA

NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN DE

LA MISMA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia

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Radicado N°110010102000201100695 00

Referencia: Evaluación Investigación Funcionario Única Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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