CSDJ - F11001010200020110071800ADJUNTA20120912090304-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110071800ADJUNTA20120912090304-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2012 Proyecto registrado el 31 de julio de 2012 Aprobado según Acta Nº 076 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110010102000201100718 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Determinar si procede o no el archivo de la presente investigación, conforme con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, respecto de los doctores MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ y MARÍA ROMERO SILVA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS Mediante escrito dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, el abogado Franklin Pérez Rada, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla1, porque en su sentir han dilatado el proceso de Unión Marital de Hecho entre compañeros, en el cual es parte su madre Elvira Rada López, pues a pesar de haberse iniciado hace más de cinco años para la data de la queja --23 de febrero de 2011-- no se había expedido el respectivo fallo. ANTECEDENTES Repartido el asunto el 29 de marzo de 20112, mediante auto del 1° de abril
subsiguiente se ordenó la práctica de diligencias preliminares, el cual fue notificado por comisionado el 28 de julio de 2011 al doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ y el 1° de agosto del mismo año a la doctora CARMIÑA ELENA
GONZÁLEZ ORTIZ3.
El 9 de febrero del año que discurre se abrió investigación disciplinaria4 a los doctores MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ y MARÍA ROMERO SILVA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible comisión de falta disciplinaria consistente en mora para desatar la segunda instancia de los autos del 7 y 12 de febrero de 2007, proferidos por la Juez Séptima de 1 A quienes al parecer ya había denunciado ante esta Corporación --radicado 110010102000201002705-- porque con el nombramiento de nuevos dignatarios evaden “las acciones que están ejerciendo…” contra “… una persona en debilidad manifiesta en estado de subordinación y el libre desarrollo de la personalidad como tampoco han tenido en cuenta la prejudicialidad elevada ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la cual interrumpe el proceso ordinario…” (ver folio 186). Igualmente los denunció ante la Fiscalía General de la Nación, así como a la Juez Séptima de familia de Barranquilla, por presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión (ver folios 5 y siguientes.
2 Folio 291, cuaderno N° 1. 3 Según constancia visible a folio 57, cuaderno N° 2, las doctoras María Romero Ávila y Margarita Cabello Blanco, no pudieron ser notificadas porque la primera labora en el Tribunal Superior de Bogotá y la segunda en el Procuraduría General de la Nación. 4 Folio 261, cuaderno N° 2. Familia de Barranquilla, así como el del 23 de noviembre de 2007, por el cual se negó la recusación; el auto del 2 de octubre de 2009 y el fallo del 21 de mayo de 2010. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256-35 de la Constitución Política y 112-36 de la Ley 270 de 1996, y acreditada la calidad de tales de los doctores, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ y MARÍA ROMERO SILVA, procede de conformidad a decidir el asunto. Antes de adentrarse la Sala a la resolución del asunto en estudio, debe pronunciarse respecto de la situación de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, como quiera que el 27 de febrero del año en curso, se posesionó como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, el fuero que la inviste deja a esta Sala sin
competencia para pronunciarse respecto a la queja disciplinaria presentada en 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” su contra, por ello, se dispone que por secretaría judicial se remita a la Comisión de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República, copia de estas diligencias, para lo de su cargo.
Si bien la competencia es un asunto de orden estrictamente legal, la Sala considera importante subrayar que los pronunciamientos proferidos dentro de los procesos identificados con los radicados 201103851 (24 de marzo de 2011), 200838838 (1° de junio de 2011, Sala N° 56) y 20113945 (15 de junio de 2011, Sala N° 60), claramente indican que la línea de la Colegiatura Superior consiste en cursar, para ante la autoridad competente, las investigaciones en las que se encuentran involucrados Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, salvo el caso del doctor Juan Ángel Palacio,
respecto del cual de dispuso el archivo de las diligencias debido a la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno automático y cronológico que implica la pérdida absoluta de la potestad sancionatoria del Estado. Según los datos recolectados durante la actividad investigativa, particularmente el informe suministrado por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla7, se tiene que los Funcionarios implicados tuvieron bajo su dirección en segunda instancia el proceso de Unión Marital de Hecho entre compañeros, durante los siguientes interregnos: MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ (incidente de recusación) 19 de febrero de 2008 A despacho 5 de marzo de 2008 Remite el asunto a la Dra. Margarita 7 Folio 109 del cuaderno N° 2. Cabello 11 de marzo de 2008 Recibe el asunto la Dra. Margarita Cabello 13 de marzo de 2008 Avoca conocimiento Dra. Margarita Cabello 4 de abril de 2008 A despacho 21 de mayo de 2008 Registro del proyecto 28 de mayo de 2008 Secretaría cumple registro de proyecto 30 de mayo de 2008 Circulación del proyecto 22 de julio de 2008 Sala declara no probada causal de recusación CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ (apelación auto 2 de octubre de 2009) 23 de noviembre de 2009 A despacho 26 de noviembre de 2009 Remite el asunto a la Dra. Vivian Saltarín 30 de noviembre de 2009 A despacho de Dra. Vivian Saltarín. 13 de enero de 2009 Admisión recurso y traslado para
alegar 4 de febrero de 2010 A despacho 28 de junio de 2010 Registro del proyecto 1° de julio de 2010 A despacho para circular proyecto 7 de septiembre de 2010 Aprobado confirmando decisión apelada 7 de noviembre de 2010 Dr. José Alfredo Castilla, no accede a aclaración o modificación del auto del 7 de septiembre de 2010 7 de noviembre de 2010 No accede a solicitud de aclaración auto de 7 de septiembre de 2010 14 de diciembre de 2010 Declara improcedente recurso de súplica ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ (apelación de sentencia del 21 de mayo de 2010) 1° de julio de 2010 A despacho 7 de julio de 2010 Remite asunto a Dra. María Romero Silva 8 de julio de 2010 Recibe asunto Dra. María Romero Silva 14 de julio de 2010 Dra. María Romero Silva no avoca conocimiento y devuelve asunto al Dr. Abdón Sierra Gutiérrez 4 de octubre de 2010 Sala de gobierno resuelve conflicto planteado y envía asunto a la Dra. María Romero Silva 6 de octubre de 2010 Dra. María Romero Silva admite recurso de apelación 19 de octubre de 2010 corre traslado para alegar 21 de enero de 2011 Ordena expedir copias del expediente (artículo 115 del C. de P. C.) 23 de mayo de 2011 Sala dicta sentencia confirmando el fallo apelado 10 de junio de 2011 Concede recurso de casación 28 de junio de 2011 Niega corrección de la providencia y
expide copias 22 de agosto de 2011 Remite expediente a Corte Suprema La certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla8, igualmente puntualizó que la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, renunció al cargo de Magistrada y fue remplazada en forma provisional por la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ y posteriormente --sin que sobrepasara un año-- fue nombrada en propiedad la doctora MARÍA ROMERO SILVA. A partir de la misma certificación secretarial, queda claro que la actuación del doctor ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, simplemente se circunscribió a rechazar en dos oportunidades un recurso de súplica en relación con la apelación de la cual el 19 de febrero de 2008, había conocido el Magistrado MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en relación con el incidente de recusación. Como quedó visto en el correspondiente cuadro explicativo, el doctor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ cursó el asunto a la doctora CABELLO BLANCO, el 5 de marzo de 2008 y el 30 de ese mismo mes, el doctor CASTILLA TORRES, estaba devolviendo el expediente a la primera instancia, después de haber rechazado el recurso de súplica. Igual situación se presentó el 23 de noviembre de 2009, cuando tras desatar la doctora ROMERO SILVA, un recurso de apelación, el doctor CASTILLA TORRES, volvió a denegar un recurso de súplica. Aun cuando el informe rendido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Barranquilla9, registra algunos vacíos y no aporta datos detallados en relación con la gestión del doctor ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, claramente puede colegirse que durante muy pocos días tuvo la segunda instancia bajo su responsabilidad10. 8 Folio 109 del cuaderno N° 2. 9 Folios 88, 109 y 252 del cuaderno N° 2. 10 Solo se sabe que recibió el asunto en dos ocasiones: la primera, el 11 de febrero de 2009 y el 30 de marzo lo devolvió a la primera instancia. La segunda, después del 23 de noviembre de 2009, la El seguimiento cronológico de cada una de las actuaciones registradas por los funcionarios involucrados en el trámite del proceso de Unión Marital de Hecho entre compañeros, aunque objetivamente evidencia cierta postergación en su instrumentación, no muestra retardos injustificados que pudieran comportar un alcance disciplinario si se considera que, de acuerdo con la naturaleza del proceso civil, es el principio dispositivo el que gobierna su dinámica y fenómenos como aquel según el cual “el que alega debe probar”, explica el ritmo que a las actuaciones resultaron imprimiéndole los sujetos eventualmente disciplinables. Aunque la doctora CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ11, tuvo el expediente en su poder durante 3 días (del 23 al 26 de noviembre de 2009, fecha en que le remitió el asunto a la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ), sin embargo, con claridad se apresuró a explicar que si algún retraso pudo producirse, fue
imputable al recusante Rada López, pues no acompañó la prueba a que hace referencia el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que a él era a quien le correspondía probar la causal recusatoria incoada. El interregno que se observa entre el 4 de febrero y el 10 de junio de 2010, en el que ciertamente sí se observa inactividad en la segunda instancia, de acuerdo con los registros, es atribuible a la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, respecto de quien no obra en el plenario información estadística ni versión libre que coadyuve a precisar si en el retardo concurrió o no alguna causal justificativa. doctora María Romero Silva, desató un recurso de apelación y le cursó el asunto al Doctor Castilla Torres, quien rechazó el recurso de súplica que se había incoado. 11 Folio 58, cuaderno N° 2. Por lo demás, al recusante hubo necesidad de imponerle --y tramitarle-- una multa equivalente a cinco salarios por temeridad. El doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ12, que apenas sí tuvo el expediente bajo su cargo durante 7 días (del 1° al 7 de julio de 2010), explicó que solo le correspondió intervenir en dos ocasiones respecto del proceso de Unión Marital de Hecho entre compañeros y que las mismas las realizó con prontitud, dentro de los márgenes establecidos por la normatividad procedimental. Señaló, sí, que las modificaciones que se produjeron en la integración de la Sala por los nombramientos de dos Magistradas, implicaron
ciertos tropiezos: (i) la remisión recurrente del asunto de un Magistrado a otro, (ii) en la operación de reparto, sugiriendo implícitamente que tales factores de algún modo se reflejaron en la dinámica de la segunda instancia. La doctora MARÍA ROMERO SILVA, que tuvo el asunto en segunda instancia desde el 8 de julio de 2010 y el 23 de mayo de 2011 (fecha en que la Sala profirió sentencia), registra un período de inactividad entre el 14 de julio y el 4 de octubre de 2010, pero justamente dentro de ese lapso se suscitó un conflicto13 entre ella y el doctor ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, que debió dirimir la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo demás, su alto rendimiento estadístico --4.0 y 2.9--, respectivamente, incluidas las actuaciones sustanciatorias y sin contar las intervenciones en sala-- hace que cualquier retardo en que pudiere haber incurrido, se torne razonable. 12 Folio 70, cuaderno N° 2. 13El 14 de julio de 2010, la Dra. María Romero Silva no avoca conocimiento y devuelve el asunto al Dr. Abdón Sierra Gutiérrez. El 4 de octubre la Sala de gobierno resolvió el conflicto planteado entre ellos y envió el asunto a la Dra. María Romero Silva, quien el 6 de octubre de 2010 --ya zanjado el conflicto-- admitió el recurso de apelación Así las cosas, si durante los lapsos relativamente moderados en que el expediente permaneció bajo su control, éste estuvo en movimiento, atravesado desde luego por los razonables tiempos que los Magistrados,
CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y MARÍA ROMERO SILVA, invirtieron para estudiar el caso y adoptar las decisiones pertinentes, no ve la Colegiatura Superior la necesidad imprescindible de la reprensión disciplinaria. Aunque el simple rastreo histórico de las actuaciones desplegadas por CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y MARÍA ROMERO SILVA, resulta suficiente para constatar empíricamente que no concurren retrasos que por su magnitud impongan la intervención sancionatoria como remedio extremo, no deja de ser importante el subrayar lo siguiente: La doctora CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, apenas si tuvo el asunto entre el 23 y el 26 de noviembre de 2009 (3 días), fecha en la cual se lo cursó a la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, quien lo manejó entre el 30 de noviembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2010, ejerciendo la Magistratura en forma provisoria. En cuanto se refiere a la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, quien no acudió a la instancia disciplinaria para ofrecer explicaciones acerca de los motivos que determinaron la tenencia inactiva de la segunda instancia, la verdad es que --al menos por el momento-- no concurren factores que
expliquen satisfactoriamente la tardanza y por eso resulta prudente disponer la apertura de investigación en su contra. En este orden de ideas, demostrado como está que respecto de los Magistrados CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y MARÍA ROMERO SILVA no hubo dilación disciplinable y no así en el caso de la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, a los primeros habrá de terminárseles la investigación en aplicación de lo normado en los artículos 7314, 16415 y el 21016 de la Ley 734 de 2002, y a la segunda se le abrirá investigación por cuanto su comportamiento omisivo bien podría entrañar violación al numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 199617, eventualmente constitutiva de incursión en la prohibición anteriormente descrita (art. 154-3, Ley 270/96), que al tenor de lo preceptuado en el artículo 196 del nuevo Código Disciplinario Único, constituye falta disciplinaria. En tratándose de la apelación de un auto dentro de un proceso ordinario, no cabe atribuírsele a la disciplinada violación a los artículos 43418 y 21319 de la 14 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 15 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 16 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 17 “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. 18 “Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general”. 19 “Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.
Ley 1395 de 2010, por cuanto tuvo el asunto a su disposición antes de la
vigencia de dicha normatividad y por tal razón podría haber quebrantado los artículos 124 y 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son los que consagran el régimen general del recurso de apelación en materia de autos interlocutorios.
Otras determinaciones: En consecuencia de lo expuesto, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se dispone la práctica de las siguientes
pruebas:
1. Por secretaría judicial, acredítense los antecedentes disciplinarios de
la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ.
2. Oficiar a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de los reportes laborales de la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, entre noviembre de 2009 y junio de 2010.
3. Requerir a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, certificación de las situaciones administrativas de la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, entre noviembre de 2009 y junio de 2010.
4. Requerir a la doctora entre noviembre de 2009 y junio de 2010, para que si es su deseo rinda versión libre sobre los hechos por los cuales Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la
Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de
decisión.
El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”. se le investigará. Para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 20 días libres de distancia, Despacho que la notificará personalmente de esta providencia.
5. Se tendrán como tales las documentales allegadas al expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido a los doctores CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ, ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES y MARÍA ROMERO SILVA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, a la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, como Magistrada que fue, nombrada en provisionalidad, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones. CUARTO. Remitir por competencia a la Comisión de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República, copia de las presentes diligencias, para que resuelva lo de su cargo en relación con la conducta de la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, quien actualmente funge como
Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial (E)