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CSDJ - F11001010200020110071800ADJUNTA20140312074832-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110071800ADJUNTA20140312074832-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 015 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201100718 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el mérito de la investigación disciplinaria surtida contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Mediante escrito dirigido al Ministro del Interior y de Justicia, el abogado Franklin Pérez Rada, presentó queja contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1, porque en su sentir dilataron el 1 A quienes al parecer ya había denunciado ante esta Corporación --radicado 110010102000201002705-- porque con el nombramiento de nuevos dignatarios evaden “las acciones que están ejerciendo…” contra “… una persona en debilidad manifiesta en estado de subordinación y el libre desarrollo de la personalidad como tampoco han tenido en cuenta la prejudicialidad elevada ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la cual interrumpe el proceso ordinario…” (ver folio 186). Igualmente los denunció ante la Fiscalía General de la Nación, así como proceso de Unión Marital de Hecho entre compañeros, en el cual es parte su madre

Elvira Rada López. ANTECEDENTES Indagación preliminar. Esta fase procesal se surtió en virtud de auto del 1° de abril de 2011, contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Investigación disciplinaria.2 En auto del 9 de febrero de 2012 se ordenó abrir investigación contra los doctores Margarita Leonor Cabello Blanco, Carmiña Elena González Ortiz, Alfredo de Jesús Castilla Torres, Abdón Sierra Gutiérrez y María Romero Silva, quienes ostentaron la condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En auto del 6 de septiembre de 2012, se resolvió terminar el procedimiento en favor de los doctores Carmiña Elena González Ortiz, Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo de Jesús Castilla Torres y María Romero Silva, remitir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República lo concerniente a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, dada su condición de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que se ordenó abrir investigación contra la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, quien ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en provisionalidad, y estuvo a cargo del proceso desde el 30 de noviembre de 2009. a la Juez Séptima de familia de Barranquilla, por presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión (ver folios 5 y siguientes. 2 Folio 261, cuaderno N° 2.

Se dispuso la apertura de investigación contra la mencionada funcionaria, porque “la verdad es que --al menos por el momento-- no concurren factores que expliquen satisfactoriamente la tardanza y por eso resulta prudente disponer la apertura de investigación en su contra.”, en esa misma providencia se decretó la práctica de algunas pruebas3. Durante esta fase procesal, que le fue notificada personalmente a la disciplinable, según consta en folio 105 del cuaderno N° 3, la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, certificó que la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ, ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Civil de esa Corporación desde el 3 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 20104, igualmente, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256-35 de la Constitución Política y 112-36 de la Ley 270 de 1996, y 3 Fols. 58 – 71 C. O N° 3: Pruebas decretadas: 1. Acreditar los antecedentes disciplinarios de la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, 2. Oficiar a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de los reportes laborales de la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ, entre noviembre de 2009 y junio de 2010, 3. Requerir a la

Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, certificación de las situaciones administrativas de la disciplinada, entre noviembre de 2009 y junio de 2010, 4. Escuchar la versión libre de la investigada. 4 Fol. 98 C. O N° 3 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” acreditada la calidad de tal de la doctora, VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, procede de conformidad a decidir el asunto.

Según los datos recolectados durante la actividad investigativa, particularmente el informe suministrado por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla7, se tiene que la funcionaria encartada tuvo bajo su dirección en segunda instancia el proceso de Unión Marital de Hecho entre compañeros, durante el siguiente interregno: Apelación Auto 2 De Octubre De 2009 23 de noviembre de 2009 A despacho de la Magistrada Carmiña

González Ortiz 26 de noviembre de 2009 Remite el asunto a la Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ 30 de noviembre de 2009 Paso al Despacho de la Dra. SALTARÍN JIMÉNEZ 13 de enero de 2010 Admisión recurso y traslado para alegar 4 de febrero de 2010 Al despacho (Ya la dra. SALTARÍN JIMÉNEZ no estaba a cargo del Despacho) 28 de junio de 2010 Registro del proyecto 1° de julio de 2010 A despacho para circular proyecto 7 de septiembre de 2010 Aprobado confirmando decisión apelada 7 de noviembre de 2010 Dr. José Alfredo Castilla, no accede a aclaración o modificación del auto del 7 de septiembre de 2010 7 de noviembre de 2010 No accede a solicitud de aclaración auto de 7 de septiembre de 2010 14 de diciembre de 2010 Declara improcedente recurso de súplica 7 Folio 109 del cuaderno N° 2. En la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla8, igualmente se puntualizó que la doctora Margarita Cabello Blanco, renunció al cargo de Magistrada y fue remplazada en forma provisional por la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ; posteriormente, fue nombrada en propiedad la doctora María Romero Silva. De acuerdo a las piezas procesales claramente puede colegirse que la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ durante muy poco tiempo tuvo a cargo la segunda instancia del referido proceso bajo su responsabilidad, y si bien, objetivamente se evidencia

una postergación en su instrumentación, no se trata de un retardo injustificado que pudiera comportar un alcance disciplinario si se considera que, de acuerdo con la naturaleza del proceso civil, es el principio dispositivo el que gobierna su dinámica. Aquí vale la pena recordar que durante la fase de indagación la doctora Carmiña Elena González Ortiz9, quien tuvo a su cargo el expediente del 23 al 26 de noviembre de 2009, --fecha en que le remitió el asunto a la doctora VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ--, explicó que si algún retraso pudo producirse, fue imputable al recusante Rada López, pues no acompañó la prueba a que hace referencia el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que le correspondía probar la causal recusatoria incoada. Así pues, el interregno comprendido entre el 30 de noviembre de 2009 y el 13 de enero de 2010, en el que ciertamente sí se observa inactividad en la segunda instancia, de acuerdo con los registros, resultaría atribuible a la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, quien estuvo a cargo de ese Despacho hasta el día 31 del último mes y año en mención, pero como la vacancia judicial operó entre el 19 de diciembre de 2009 y el 11 de enero de 201010, debe concluirse que la mencionada funcionaria realizó el acto de impulso procesal que le correspondía, 8 Folio 109 del cuaderno N° 2. 9 Folio 58, cuaderno N° 2. 10 Téngase en cuenta que el 19 de diciembre de 2009 no era día hábil y el 11 de enero de 2010 fue

festivo. admitiendo el recurso y ordenado el traslado para alegar, dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibido del expediente, el cual regresó al Despacho para cuando ella ya no estaba a cargo del mismo. Adicionalmente, por tratarse de la apelación de un auto dentro de un proceso ordinario, no podría atribuírsele a la disciplinada violación a los artículos 43411 y 21312 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto tuvo el asunto a su disposición antes de la vigencia de dicha normatividad y por tal razón estaba obligada a acatar el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil13, que consagra el régimen general del recurso de apelación en materia de autos interlocutorios, otorgando 3 días para dictarlos, es decir, la doctora SALTARÍN JIMÉNEZ superó en 12 días ese término, lapso que evidentemente es razonable y no representa un retraso que por su magnitud imponga la intervención sancionatoria como remedio extremo. 11 “Recursos y su trámite. La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general”. 12 “Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su

admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”. 13 Art. 124 C.P.C: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría…”(Negrilla fuera de texto) Para esta Sala no es desproporcionado o irrazonable dicho lapso, precisamente porque ni siquiera equivale a la mitad de una mensualidad y estuvo interrumpido por la vacancia judicial. La razonabilidad se mide por varias circunstancias para ser avalada como

justificante en una conducta morosa en tramitar el asunto, en tanto debe ser cuidadoso el juez disciplinario en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas que le son inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Lo anterior por cuanto no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición si no modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos14. Es así como, en armonía con lo que se acaba de reseñar, debe destacarse que la funcionaria investigada fue nombrada provisionalmente para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a los pocos días -13 en total-, de haber recibido el expediente de

14 Providencia de esta Sala del 23 de julio de 2009 en el proceso con radicado No. 110010102000200801668 marras, empezó a operar la vacancia judicial, posteriormente, a escasos 2 días de terminada ésta, -13 de enero de 2010-, proferió la decisión correspondiente, es decir, casi inmediatamente a su regreso procedió de conformidad. Todo lo anterior para significar que tardarse 15 días hábiles en vez de 3, para disponer la continuación de la siguiente fase procesal en el Proceso de Unión Marital de Hecho objeto de análisis no puede constituir falta disciplinaria a la luz de criterios subjetivos, que no objetivos de responsabilidad. En efecto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluye asuntos con trámite preferente. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que

califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”15. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por 15 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones de derecho privado, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario. En este orden de ideas, demostrado como está que respecto de la Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ no hubo dilación disciplinable pues el término rebasado es razonable y para cuando dejó el cargo, el expediente no había cumplido el traslado dispuesto el 13 de enero de 2010, habrá de terminársele la investigación en aplicación de lo normado en los artículos 7316, 16417 y el 21018 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido a la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias en su favor.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión. 16 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 17 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 18 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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