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CSDJ - F11001010200020110072400ADJUNTA20120718192045-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110072400ADJUNTA20120718192045-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GERMÁN TORRES MESÍAS y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, en su calidad de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, originada en una compulsa de la Sala de Conjueces de esta Corporación. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto de 14 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 2010 02957 01, ordenó compulsar copias contra los doctores GERMÁN TORRES MESÍAS y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la abogada AURA

LILIA CUJAR CHAMORRO, por cuanto al parecer pretermitieron el reglamento de la República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) Sala de que hacían parte, por omitir la reunión en Sala y firmar la decisión en una fecha ajena a su votación, situación que motivó que el Presidente de la Sala Seccional oficiara a la Secretaría de la Corporación, dejando de manifiesto las que consideró un cúmulo de anomalías dentro del precitado trámite (folios 24 a 63 c.o.). A la compulsa se allegó copia de la actuación adelantada en segunda instancia en la referida acción de tutela (folios 1 a 72 c.o.). 2.- El 6 de abril de 2011, la Magistrada Sustanciadora declaró su impedimento para conocer de esta actuación (folios 75 a 77 c.o.), manifestación que también fue realizada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA (folios 80 a 81 c.o.), MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (folios 83 a 84 c.o.), JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (folios 86 a 87 c.o.), y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (folios 92 a 94 c.o.). Mediante auto de 14 de mayo de 2011, aprobado en Sala número 59, la Sala decidió no aceptar los impedimentos presentados por los doctores GARZÓN DE

GOMÉZ, LIZCANO RIVERA, LÓPEZ MORA, OTÁLORA GÓMEZ y VILLARRAGA OLIVEROS (folios 106 a 110 c.o.). 3.- El 29 de junio de 2011, se profirió auto en el cual se asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando apertura de investigación contra los doctores GERMÁN TORRES MESÍAS y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por “las presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO” y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 112 a 114 c.o.). 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados de la decisión de apertura de investigación en su contra (folios 117 a 150 c.o.). Al anterior despacho comisorio se agregaron las diligencias de versión libre rendidas

por los doctores GERMÁN TORRES MESÍAS y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se

notificó del auto referido (fl. 152 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los investigados no registran antecedentes disciplinarios (fls. 153 a 156 c.o.), igualmente la Procuraduría General de la Nación, informó que los inculpados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 157 a 158 c.o.). Además la Secretaría de la Corporación, informó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 159 c.o.). 7.- Mediante auto de 16 de enero de 2012, se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fl. 161 c.o.). 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para evacuar las pruebas ordenadas (folios 169 a 183 c.o.). 9.- Mediante auto del 17 de febrero de 2012, se declaró cerrada la presente investigación (fl. 185 c.o.), decisión que fue notificada mediante comisionado a los funcionarios investigados (fls. 188 a 196 c.o.) y al Ministerio Público (fls. 197 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el

ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los investigados República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores GERMÁN TORRES MESÍAS y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, fungían como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 14 de diciembre de 2010, ordenó compulsar copias contra los doctores GERMÁN TORRES MESÍAS y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, por cuanto al parecer pretermitieron el reglamento de la Sala de que hacían parte, pues adoptaron una decisión sin realizar la reunión en República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) Sala dentro de las instalaciones de la Corporación y firmaron la decisión en una fecha ajena a su votación, situación que motivó que el Presidente de la Sala Seccional oficiara a la Secretaría de la Corporación, dejando de manifiesto las que consideró un cúmulo de anomalías dentro del precitado trámite (folios 24 a 63 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a los doctores GERMÁN TORRES MESÍAS y CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, en su calidad de Conjueces de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el trámite de la acción de tutela de AURA LILIA CUJAR CHAMORRO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, radicada bajo el número 110010102000 2010 02957 01, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  La doctora AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, presentó el 7 de octubre de 2010, ante esta Corporación, Acción de Tutela, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 3 a 21 c. anexo 1), la cual fue remitida por competencia al referido Consejo Seccional (fl. 23 c. anexo 1).  Una vez arribado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, correspondió su conocimiento al Magistrado JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, por reparto efectuado el 20 de octubre de 2010 (fls. 27 y 28 c. anexo 1), una vez recibido en el su despacho el 21 de los mismos mes y año, el Magistrado Sustanciador manifestó su impedimento para conocer de la misma, el 22 de octubre de 2010, por cuanto firmó la sentencia objeto de la Acción (fls. 29 y 30 c. anexo 1).  El Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, aceptó mediante auto de

fecha 22 de octubre de 2010, el impedimento elevado por el Magistrado República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, y acto seguido se declaró impedido para conocer del fondo de este asunto (fl. 32 c. anexo 1), por lo que se efectuó por la Presidencia de dicha Corporación el sorteo de Conjueces designando como Conjueces para conformar la referida Sala de Conjueces de la Seccional de Nariño, a las doctoras CLAUDIA YANETH ARCINIEGAS TORRES y MARÍA ELENA ALMEIDA ARELLANO (fl. 33 c. anexo 1), posesionándose la primera de ellas, el 26 de octubre de 2010 (fl. 36 c. anexo 1), quien asumió el conocimiento del presente recurso de amparo y de inmediato aceptó el impedimento del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (fl. 37 c. anexo 1).  Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, como Conjuez Sustanciadora y Ponente, la doctora ARCINIEGAS TORRES, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los involucrados de esta determinación y requerir a las Corporaciones accionadas para que suministren la información que consideren pertinente y ordenó de practicar inspección judicial al expediente disciplinario radicado bajo el

No. 520011102000200300313, fijando fecha para ello (fls. 38 y 39 c. anexo 1).  El 28 de octubre de 2010, tomó posesión la Conjuez MARÍA ELENA ALMEIDA ARELLANO, presentando el mismo día solicitud de impedimento; el cual fue aceptado en auto de fecha 29 de octubre de 2010, por la Conjuez Ponente ARCINIEGAS TORRES (fls. 47, 48 y 50 c. anexo 1)  El 29 del referido mes y año, la Conjuez Ponente, realizó inspección judicial al expediente disciplinario referido anteriormente (fls. 51 a 53 c. anexo 1). Ese mismo día se efectuó el sorteo para designar el nuevo Conjuez que conformara la referida Sala, habiéndose designado como tal, al doctor GERMÁN VICENTE TORRES MESÍAS (fl. 54 c. anexo 1), quien se posesionó el día 03 de noviembre de 2010 (fls. 61 c. anexo 1). República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09)  Los H. Magistrados titulares dieron respuesta a la Tutela impetrada a través de sendos escritos de fecha 29 de octubre de 2010 (fls. 55 a 56 y 57 a 59 c. anexo 1).  Posteriormente, se observa copia del correo electrónico remitido el 4 de

noviembre de 2010, por la Conjuez Ponente CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, dirigido al Consejo de la Judicatura de Nariño, en el cual refiere: “Doctora por favor organice el documento conforme la presentación del Consejo, para que registre el proyecto el día de hoy y lo pase al conjuez.”, contenido del cual se presume que el correo iba dirigido a la Secretaria de la referida Seccional de la Judicatura. (fl. 60 c. anexo 1).  Obra copia del correo electrónico, suscrito inicialmente por la doctora MARTHA JULIANA ROSERO GARCÍA, Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dirigido al Conjuez, doctor GERMÁN VICENTE TORRES MESÍAS, el 5 de noviembre de la presente anualidad, mediante el cual le indica: “Buenos Días (sic) Doctor Torres. Me permito adjuntar el proyecto registrado por la Doctora Arciniegas Torres, ayer en horas de la tarde, dentro de la acción de tutela de la referencia.” (fl. 63 c. anexo 1).  En la misma copia, acabada de referir, se observa la contestación al mismo por parte del Conjuez TORRES MESÍAS, datado el 8 de noviembre de 2010 (lunes), en el cual consigna: “Doctora Juliana: Le remito la acción de tutela de la Dra. Cujar estoy de acuerdo con la misma en horas de la tarde me presentaré para su firma.” (fl. 63 c. anexo 1).  Obra oficio emanado de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dirigido

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) a la doctora MARTHA JULIANA ROSERO GARCÍA, de fecha 8 de noviembre de 2010, recibida el 09/11/2010, a las 11:35 A.M., como se aprecia en el sello de Secretaría obrante dentro del referido documento, mediante el cual el Presidente de la Corporación aducida, refiere: “Es de mi conocimiento que el día de ayer 8 de Noviembre de 2010, se firmó la Sentencia en contra del radicado 2008-556, correspondiente a la acción de tutela de la referencia, sin que se hubieren presentado, aquí al Consejo Seccional Sala Disciplinaria, a discutir el proyecto en su presencia. Por lo tanto, considero, que no debe de haber acta del día 8 de noviembre de 2010, y por tanto la aludida Sentencia no tiene validez, y no debe de ser firmada por Usted. Atentamente, JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO.” Dicho memorial junto con el expediente de la acción de tutela se pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora (fl. 65 c. anexo 1).  El 4 de noviembre de 2010, se realizó el registro del proyecto, suscrito por la Conjuez Ponente Dr. ARCINIEGAS TORRES.  Finalmente, el 9 de noviembre de 2010, la Sala de Conjueces de la

referida Seccional, procedió a emitir Fallo de Tutela de Primera Instancia (fls. 67 a 78 c. anexo 1), en el siguiente sentido: “1) DENEGAR la acción de tutela interpuesta por la abogada AURA LILIA CUJAR CHAMORRO, contra los integrantes de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Nariño”, obra copia del acta de Sala número 37 de 9 de noviembre de 2010 (fls. 79 a 80 c. anexo 1) y de constancia secretarial en la cual se certificó que se habían retirado del expediente los folios 62 a 73 del cuaderno original y 61 a 72 del cuaderno de copias, los cuales pasaron a formar parte del acta número 37 (fl. 81 c. anexo 1).  El anterior fallo fue notificado a los involucrados. Es de anotar que la referida accionante dejó constancia en manuscrito al momento de la República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) notificación de la referida providencia de primera instancia, en el siguiente sentido: “Dejo constancia que existía providencia del 8 de noviembre firmado (sic) por los Conjueces y el día de hoy, 9 de Noviembre a las 11:45 de la mañana la Dra Juliana Rosero y los Conjueces no me notificaron para después retirar dicha providencia y

ahora, notificarme de una diferente de fecha 9 de Noviembre violando todos ……. (fls. 82 a 84 y 92 c. anexo 1).  Obra oficio calendado el 10 de noviembre de 2010, del doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dirigido a la doctora MARTA JULIANA ROSERO GARCÍA, Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con referencia: “Acción de Tutela 2010-556 en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por parte de la Abogada Litigante, AURA LILIA CÚJAR CHAMORRO”, en el cual se manifestó: “Es de mi conocimiento que el día de ayer 9 de Noviembre de 2010, se realizó en el proceso de la referencia, una reunión de Sala dentro de la cual se aprobó por parte de los señores Conjueces Drs. CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, y GERMÁN TORRES MESÍAS, SE firmó la Sentencia en contra del radicado 2008-556, correspondiente a la acción de tutela de la referencia, no obstante, que se había firmado una segunda sentencia respecto del asunto de la referencia, no obstante que habían firmado una primera Sentencia resolviendo dicho asunto, el día 8 de noviembre hogaño, sin que se hubieren presentado, aquí al Consejo Seccional Sala Disciplinaria, a discutir el proyecto en su presencia. Por lo tanto, le expresé a Usted, en oficio del día de ayer, 9 de

noviembre, que en mi concepto la primera Sentencia aludida teniendo en cuanta que no había acta del día 8 de noviembre de 2010, y por tanto le indiqué que el aludido primer fallo (8 de nov. de 2010). no tenía validez, y no debía de ser firmada por Usted. En ningún momento yo expresé en el oficio, que Usted debiera citar nuevamente a los Conjueces, para volverlos a reunir para República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) hacer la Sala, que habían dejado de hacer a efectos de la aprobación de la primera Sentencia en cita. No en realidad lo que quise dejan en claro, era que Usted, no debía firmar la Sentencia mencionada, y adjuntarla al expediente y enviar el asunto ante nuestro Superior para que este resolviere lo pertinente, eso sí salvando su responsabilidad, efectos de que no se convalidara un presunta irregularidad procesal. Pero no si Usted entendió que debía convocar a una reunión de Sala, de los Conjueces, en aras de que discutieran el proyecto y levantar el acta de la aprobación del proyecto presentado que dio lugar a la primera sentencia de tutela, en este caso; y de manera inconsulta, el día 9 de noviembre de 2010, convocó nuevamente a los Sres. Conjueces para discutir, AHORA SI, el supuesto proyecto de fallo; el cual en realidad

era ya un fallo ya firmado un día anterior de 8 de noviembre de 2010, y darle su respectiva aprobación en Sala. Yo le pedí a Usted, el día 9 de noviembre de 2009, encarecidamente que fotocopiara el fallo de tutela ya firmado de 8 de noviembre de 2010, y Usted, no me prestó atención, en dos horas. A las 11:30 am, llega la doctora CÚJAR CHAMORRO, la accionante, a Secretaria, (sic) y Usted, le notifica, solo un auto anterior a la Sentencia, pero no dicho fallo, el cual le enseñé a la Dra. CUJAR, a pesar de su renuncia (sic), Dra. JULIANA. Posteriormente, sin darme cuenta Usted, se reúne con los Conjueces, y realiza un acta de Sala, iniciada después de las 11:45 am, y que terminó a las 12:30 p.m. en la cual se expresa, que: Que la audiencia, de la Sentencia que se había firmado el 8 de noviembre de 2009 (sic), no era valido porque no se había aprobado en Sala; y no se había realizado de esta manera porque la Secretaria estaba con una “calamidad doméstica de la mencionada no se hizo” (sic). Respecto de la “mencionada”, no otra persona, que la Dra. ARCINIEGAS, porque es obvio, que el proyecto se presentó el 8 de noviembre hogaño, a las 5:30 pm; ya firmado. Ello se especifíca, en letra cursiva el primer párrafo del folio 2, de la citada acta de SESIÓN

EXTRAORDINARIA, DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Lo que puedo dilucidar de esta situación, es que la Dra. ARCINIEGAS, debe saber si es Conjuez, es que los proyectos se discuten en Sala Disciplinaria, firmar la Sentencia, en su Oficina de Abogada y hacerla firmar del otro Conjuez, tal vez en su Oficina. Por tanto, no acepté, la forma en que fue firmada la sentencia de tutela, sin reunión previa de Sala, ni acta correspondiente, a 8 de noviembre de 2009 (sic). República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) Si la señora, Conjuez Dra. ARCINIEGAS, tenía la hija enferma bien había podido esperar un día más, para realizar la Sala un día después. Pero en honora (sic) a la verdad hay que decir, que la Sentencia, sin ser aprobada en Sala fue firmada el 8 de noviembre de 2010, y al día siguiente fue firmada nuevamente y aprobada en Sala, de 9 de noviembre de 2010, no aportándose, a la notificación mía como Magistrado 2, de esta Sala, el fallo de 8 de noviembre hogaño. Es decir, se corrigió el yerro judicial, con una excusa, de calamidad domestica, para no realizar la audiencia el 8 de noviembre de anualidad (sic). Ahora bien, mi concepto Doctora Juliana: Nunca avalé, dicha

segunda citación de Conjueces, la Sentencia que ha debido ser notificada, es la del 8 de noviembre de 2010, sin darle otro trámite adicional al asunto. Ello, porque la Sentencia, no puede ser corregida después de firmada. No obstante deberá tener Usted y los señores Conjueces algún fundamento legal para haber procedido así y no me corresponde ni más ni menos calificar esta situación, sino eventualmente mi Superior, al resolver la apelación si esta el presentada, o el el grado de Consulta, que surta la aludida Sentencia de Primera Instancia, aprobada en las circunstancias de tiempo modo y lugar antes establecidos. Se expresa, que se ‘desagregan’ varios folios de los cuadernos copias y original del expediente para ‘agregarlos’ al acta de Sala de aprobación de la Sentencia del 9 de noviembre hogaño. Por ningún lado veo esos folios adjuntados a la copia del acta de dicha Sala, que tengo en mi poder. Creo entender, que pertenecen a la Sentencia del 8 de noviembre de 2010. Se expresa en el acta de 9 de noviembre que : ‘Los Conjueces dejan constancia que el proyecto contante el doce folios suscrito el día de ayer es el mismo que firman el día de hoy, y que desagregado del expediente de Tutela, pasará a formar parte de la presente acta, de igual manera una copia de esta se anexará al Plenario’. Doctora JULIANA ROSERO, ruego, a Usted, entregarme copia del ‘proyecto de tutela’, el cual estaba firmado por los dos Conjueces, tal como lo alude la citada acta. Lo anterior para mi

conocimiento y fines pertinentes, y porque antes de la Sala, yo le solicité lo anterior, y no se porque razón no me fueron entregados. (…) Lo anterior, en aras de dejar constancia de que no esty de acuerdo con la forma de aprobación del acta de la Sentencia de Tutela en el proceso de la referencia. (…)”. (sic para todo lo transcrito). (fls. 85 a 88 c. anexo 1) República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09)  Además obra oficio del doctor CLAROS OSORIO, como Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, calendado 10 de noviembre de 2010 y dirigido a los Honorables Magistrados y/o Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del presente asunto, en el cual se dijo: “Referencia: Acción de Tutela 2010-556 en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por parte de la Abogada Litigante, AURA LILIA CÚJAR CHAMORRO. En mi calidad de Presidente y Magistrado 2, de la Sala Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, tengo que manifestar, que no estoy conforme, con la forma de

la Decisión Adoptada por los Srs. Conjueces de la Sala Disciplinaria, que profirieron Sentencia dentro del asunto de la referencia el dia 9 de noviembre de 2010, por lo siguiente: >Se firma por los señores Conjueces la Sentencia de la Acción de Tutela del proceso de la referencia, el día 8 de noviembre de 2010, sin realizar Sala en las instalaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y sin la presencia de la Secretaria de la Sala Dra. MARTHA JULIANA ROSERO GARCÍA. >Expreso a la Dra. ROSERO GARCÍA, que no firme la Sentencia en esas condiciones, dado que la Sentencia no tenía validez. >Para convalidar lo anterior, y sin mi previo consentimiento y de manera inconsulta, se realiza una nueva reunión de Sala Disciplinaria por parte de los señores Conjueces, donde en fecha posterior se firma la aludida Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2010. >Se desagrega en la Sala de 9 de noviembre hogaño, algunos folios del expediente, y se dice que se anexarán al acta. Creo que dichos folios pertenecen a la Sentencia de 8 de noviembre de 2010. En honor a la verdad, vi la Sentencia de 8 de noviembre de esta actualidad y también la observó la Dra. CÚJAR, a eso de las 11 de la mañana del día 9 de noviembre de 2010, antes de la reunión extraordinaria de la Sala, que realizaron los señores Conjueces, en la fecha últimamente República de Colombia Rama Judicial 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) citada y que fuera comenzada a las 11:45 am y terminada a las 12:30 p.m. Lo anterior, en aras de dejar constancia de que no estoy de acuerdo con la forma de aprobación del acta de la Sentencia de Tutela en el proceso de la referencia”. (sic para todo lo transcrito) – (fls. 89 a 90 c. anexo 1).  Frente a estos documentos la Secretaria de la Seccional referida, presenta informe secretarial obrante a folio 101 del cuaderno de tutela, en el cual responde al escrito del Presidente de la Seccional aludida, indicándole que ante la aceptación del impedimento presentado por el doctor CLAROS OSORIO y el doctor DÍAZ ATEHORTÚA, y aceptados el primero por doctor DIAZ ATEHORTÚA y el segundo por la Conjuez Ponente, está sujeta a las disposiciones de los Conjueces, en lo atinente a esta tutela; razón por la cual, y como quiera que documento solicitado correspondía a un proyecto de decisión, el cual goza de reserva, “la Suscrita en cumplimiento de un deber legal, se abstuvo de expedir las copias solicitadas y de enseñar a las partes el contenido de mencionado documento” (sic). –fl. 91 c. anexo 1.  La referida decisión fue recurrida por la disciplinada y aquí accionante, doctora CÚJAR CHAMORRO, a través de escrito recepcionado en la

referida Sala Seccional el 9 de noviembre de 2010 (fls. 93 a 96 c. anexo 1).  En auto de 11 de noviembre de 2010, la Conjuez Ponente concede la impugnación formulada y ordena la remisión del expediente ante el Superior, una vez, se surtan las notificaciones de rigor. Así mismo, en dicho auto, hace referencia a las anotaciones de manuscrito elevadas por la accionante y aquí recurrente, y precisa que el proyecto inicial se encuentra anexo al original del Acta No. 037 de noviembre 9 de 2010, que reposa en el archivo de la Secretaría común y es exactamente igual a la providencia suscrita en la fecha mencionada. En la última parte del referido auto, se encuentra que decide, convocar a Sala de Decisión República de Colombia Rama Judicial 14

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100724 00 (3063-09) para las 4:00 p.m. del día martes 16 de noviembre de los corrientes, para pronunciarse sobre los memoriales del Presidente de la Corporación Seccional aludida (fl. 100 c. anexo 1).  Finalmente, aparece el Acta No. 038 de 16 de noviembre de 2010, suscrita por los Conjueces citados anteriormente, mediante la cual concluyen: “1. Diligencia de Notificación a la Accionante Además de lo consignado en proveído del 11 de noviembre de 2010 por la Conjuez Sustanciadora dentro de la Acción de Tutela

520011102000201000556-00, el Doctor Torres Mesías manifiesta: ‘Estoy de acuerdo con lo allí consignado puesto que el proyecto que suscribí es exactamente igual al contenido de la sentencia fechada 9 de noviembre de los cursantes, a esta sentencia no se le agregó una coma que difiera del proyecto y tan solo se repite el fallo, por una formalidad, cual es la reunión en Sala’.

2. Memoriales de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Extraña a la Sala de Conjueces que el Doctor José Nelson Claros Osorio, obrando como Presidente de esta Corporación dentro de la acción de tutela en la que fue vinculado en calidad de accionado, oficie impartiendo instrucciones y poniendo en tela de juicio el trámite impartido a la misma, al emitir concepto al respecto e incluso valorando como inválida una decisión jurisdiccional, actuación que no le corresponde en tanto no es ese el objeto del subexamine, ni es el citado, el Juez Natural de tal causa.

Respecto a la obligación de efectuar las sesiones de sala en las instalaciones del Consejo y previa autorización de Presidencia, anotan que ni él ni sus antecesores, han comunicado a quienes integran la lista de Conjueces, sobre la disponibilidad de espacio físico dentro de las instalaciones del Consejo para el desarrollo de las Salas integradas por ellos, del deber de adelantarlas en este recinto, ni de los trámites para obtener la correspondient

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