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CSDJ - F11001010200020110075400ADJUNTA20120620102555-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110075400ADJUNTA20120620102555-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 14 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha

M. P. DR. ANGLEINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201100754 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Víctor Humberto Marmolejo Roldán y Amparo Cardona Echeverry Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Denunciante: Compulsa de copias de la Sala Disciplinaria

Consejo Superior de la Judicatura

Decisión: Terminación y Archivo 1.- ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala a resolver el mérito de la Investigación Disciplinaria adelantada en contra de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y AMPARO CARDONA ECHEVERRY en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

2. LA COMPULSA DE COPIAS: Esta Sala en decisión del 18 de julio de 2011, resolvió confirmar la providencia proferida el 11 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el trámite del proceso disciplinario República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201100754 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA adelantado contra la abogada Floresmira Mondragón Pretel Orlando, y se dispuso la compulsa de copias para que se investigara a los operadores judiciales que tuvieron a cargo la citada investigación disciplinaria, por cuanto al parecer incurrieron en mora en el trámite toda vez que la queja fue interpuesta el 28 de julio de 2004 y sólo el 11 de febrero de 2010, se produjo el fallo sancionatorio.

3. ANTECEDENTES PROCESALES: - AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Por medio de providencia del 18 de julio de 2011, se ordenó la apertura de investigación contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, por cuanto consideró que “…al parecer existió mora en el trámite del proceso disciplinario radicado con el número 760011102000200400941 adelantado contra la abogada Floresmira Mondragón Pretel”. (fls. 75 y ss; ).

Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, se vinculó a la presente investigación disciplinaria a la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, por cuanto tuvo a su cargo el referido expediente desde el 16 de febrero de 2009 al 16 de febrero de 2010. Como pruebas, se ofició a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Cali, para que certificara el sueldo devengado por los funcionarios investigados. Se ofició a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la

Judicatura, a fin de obtener la copia de las estadísticas correspondientes al despacho del doctor Marmolejo Roldán para el periodo comprendido entre el 2006 y el 2007 y para el caso de la doctora Cardona Echeverry durante el lapso comprendido entre febrero de 2009 y febrero de 2010. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201100754 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Se ofició a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que certificara el orden de evacuación de los asuntos sometidos a consideración de los Magistrados investigados, y si cumplieron con el mismo, los permisos y demás situaciones administrativas presentadas por los investigados al igual que si durante el periodo de la mora ejercieron la docencia (fl. 76 y ss ).

El auto de apertura de investigación disciplinaria, fue notificado de forma personal al doctor Marmolejo Roldán el 5 de agosto de 2011 (fl. 98). La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 18 de julio de 2011 (fl. 84). El investigado, pidió ser escuchado en versión libre, por lo tanto, este Despacho por medio de auto del 14 de octubre de 2011, dispuso la práctica de esta diligencia, comisionando para el efecto, al Tribunal Superior de Cali (fl. 119).

4. INTERVENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS: - Versión libre: En la diligencia de versión libre rendida por el doctor VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN, el día 15 de noviembre de 2011, refirió los argumentos en los cuales sostiene la justificación de la presunta mora que existió en la resolución del proceso disciplinario adelantado en su Despacho contra la abogada FLORESMIRA

MONDRAGÓN PRETEL.

Señaló cómo el trámite surtido al interior del referido disciplinario siempre fue ágil dentro de lo posible atendiendo la carga laboral que tenía el despacho, informando República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA además que el 8 de agosto de 2004 avocó el conocimiento de la queja, donde se dispuso el recaudo de las probanzas que condujeran a establecer la posible conducta a investigar entre ellas la diligencia de inspección judicial al proceso donde se surtió la actuación de la investigada Floresmira Mondragón Pretel, término que se cumplió hasta el 6 de septiembre del 2006, cuando se profirió pliego de cargos en su contra.

Lo anterior porque las pruebas ordenadas se surtieron por comisionado fuera de la ciudad de Cali y en la notificación de la disciplinada tuvo que agotarse en distintas direcciones registradas por ella, lo cual hizo dispendioso el trámite, pero siempre en

respeto por las formas propias del juicio. Refirió que a su vez la notificación del pliego de cargos sólo fue posible hasta el 14 de septiembre de 2007, cuando agotadas las distintas citaciones a las diferentes direcciones registradas por la disciplinada y ante la no comparecencia se le designó defensora de oficio quien se posesionó el 28 de marzo del 2008, y el 16 de abril siguiente, se notificó del auto de pruebas de manera personal a la procuradora en junio del 2008. Posteriormente se recaudaron las pruebas decretadas, frente al dictamen grafológico decretado le fue entregado el expediente al CTI en febrero de 2009, cuando pasó bajo responsabilidad de la doctora Amparo Cardona Echeverry, para la continuación del trámite, por ausencia del titular. Dijo el disciplinado que el expediente nunca estuvo inactivo que durante su trámite se presentaron múltiples situaciones que hicieron que ocurriera la mora advertida pero la misma estaba totalmente justificada, haciendo referencia a la gran carga laboral existente en el despacho a su cargo informando que para el año 2004 tenía 381 expedientes, para el 2005 1331, para el 2006 – 1296 y para el 2007825 para el República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2008797, y para el 2009 se inició con 882 expedientes lo que evidencia la excesiva

carga laboral. Señaló que ya esta Corporación en el radicado 200701833 al examinarse una situación similar a la que aquí se investiga se analizó la grave situación presentada al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, encontrando en esa oportunidad que la mora allí advertida se encontraba justificada conforme al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo que solicitó que en el presente asunto se tome igual decisión y en consecuencia se termine y archiven las presentes diligencias. Expuso que en este caso, fungió como magistrado, sólo hasta el 16 de febrero de 2009, ya que en dicha fecha entró a disfrutar del año sabático, pues había sido escogido como el mejor magistrado de la jurisdicción en el año inmediatamente anterior. De modo que le correspondió el trámite subsiguiente del proceso disciplinario en cuestión a la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, quien como ponente, a través de providencia del 8 de julio de 2009, ordenó la terminación de procedimiento por haber prescrito la acción disciplinaria (fl. 174) La doctora Amparo Cardona Echeverry, mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2011, expuso los argumentos en los cuales sustentó su defensa, arguyendo entre otros aspectos que el expediente fue ingresado a su despacho el 24 de agosto de 2009, una vez surtido el trámite en secretaría del recaudo probatorio ordenado mediante providencia del 8 de septiembre de 2008, el cual fue revisado y mediante auto del 24 de agosto de 2009 se ordenó la práctica de las pruebas aún sin recaudar,

se surtió el traslado del artículo 79 del Decreto 196 de 1971, el 28 de septiembre siguiente rindió concepto el procurador 66 judicial, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, pasando el 3 de noviembre de 2009 el expediente al despacho para proferir el fallo correspondiente el cual fue emitido el 11 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de febrero de 2010, donde se sancionó con dos meses de suspensión a la abogada disciplinada. (fl.178) Adujo que la actuación surtida al interior del referido proceso disciplinario “fue diligente impulsando el proceso en los términos y posibilidades y circunstancias propias que se iban materializando dentro del mismo, no presentándose dilaciones injustificadas y si objetivamente existió alguna mora reitero se debió a hechos que no fueron de mi responsabilidad, ni a la falta de diligencia, ni por el no cumplimiento de mis deberes y obligaciones propias del cargo”. Por último solicitó el archivo de las diligencias por no existir conductas dilatorias ni actuaciones o hechos que constituyan falta disciplinaria.

5. PRUEBA RECAUDADA: a.) Fotocopia del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora FLORESMIRA MONDRAGÓN, radicado con el Nº 2004-00941 (cuaderno anexo).

b.) Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY. c.).Informe sobre las decisiones interlocutorias proferidas por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, y AMPARO CARDONA ECHEVERRY, en el período comprendido entre septiembre de 2006 y de enero de 2009 y el 15 de febrero de 2009 (cuaderno anexo). d.).Relación del orden de evacuación de los procesos y de las audiencias realizadas en los años 2006,2007 ,2008 2009 y 2010. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Y LA DOCTORA AMPARO CARDONA ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Del caso concreto: La investigación disciplinaria se circunscribe a la posible mora en la que incurrieron el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, y la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada FLORESMIRA MONDRAGÓN PRETEL, radicado No. 20040941 del Seccional del Valle del Cauca, como quiera que este le fue repartido el 4 de agosto de 2004 , y lo tuvo a su cargo hasta el 15 de febrero de 2009, para el caso del doctor Marmolejo Roldán, y a cargo de la doctora Amparo Cardona Echeverry del 16 de febrero de 2009 hasta 11 de febrero de 2010, cuando se produjo el fallo sancionatorio.

En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su defecto ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

Las pruebas aportadas a este expediente otorgan plena certeza a esta Sala, en el sentido de establecer que el proceso disciplinario seguido contra la abogada FLORESMIRA MONDRAGÓN PRETEL, radicado con el Nº 2004-0941 estuvo a cargo de los investigados en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2004 hasta el 11 de febrero de 2010 cuando se produjo el fallo sancionatorio. De la síntesis del procedimiento impartido al proceso mencionado, se observa que el mismo día del reparto el Magistrado investigado, procedió por medio de auto a acreditar la calidad de abogada de la denunciada. El proceso una vez surtido el recaudo de las probanzas que condujeran a establecer la posible conducta a investigar entre otras la diligencia de inspección judicial al proceso donde se surtió la actuación de la investigada Floresmira Mondragón Pretel, término que se cumplió hasta el 6 de septiembre del 2006, cuando se profirió pliego de cargos en su contra, y cuya notificación, sólo fue posible hasta el 14 de septiembre de 2007, una vez que fueron agotadas las distintas citaciones a las direcciones registradas por la disciplinada y ante la no comparecencia se le designó defensora de oficio quien se posesionó el 28 de marzo del 2008 y el 16 de abril siguiente se notificó del auto de

pruebas de manera personal a la procuradora en junio del 2008 y la práctica de la prueba grafológica conllevó que sólo hasta febrero del 2009 se entregara el expediente al CTI, para ésta, cuando a su vez quedó bajo responsabilidad de la doctora Cardona Echeverry. Está establecido que las notificaciones en los procesos disciplinarios, se surten en forma personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Para efectos de adelantar el trámite del instructivo, es ineludible la presencia del abogado República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA investigado o su defensor ante el funcionario competente, y además recaudar el material probatorio necesario, bien sea para absolver o para sancionar.

De esta manera, cumplidas las formalidades de procedimiento previstas en la ley para que el abogado investigado sea vinculado en debida forma a la actuación procesal, sin que concurra a ésta, es procedente que se le designe un defensor de oficio, con el cual se debe surtir la misma, conclusión a la cual llegó el Magistrado implicado, ya que no fue posible hacer comparecer a la encartada en el proceso disciplinario en cuestión, además que el recaudo probatorio implicó un desgaste mayor para establecer la responsabilidad de la implicada. Así las cosas, de la revisión efectuada a la copia del expediente disciplinario radicado No 2004-0941 arrimado a las presentes diligencias, se pudo observar que en efecto si

bien pareciera extenso el trámite por el surtido, el mismo no fue producto del actuar indiligente del disciplinado por cuanto el mismo estuvo permanentemente cumpliendo trámites propios del procedimiento disciplinario, advirtiendo que el recaudo probatorio durante las distintas etapas fue dispendioso, por cuanto la mayoría se realizaron por comisionado, pues las pruebas no se practicaron en la ciudad de Cali, sino en el Distrito judicial de su jurisdicción, existió cambio de direcciones de algunas de las personas citadas a declarar que condujeron a multiplicidad de diligencias tendientes todas ellas a garantizar el debido proceso de los sujetos procesales, estando siempre en actividad procesal. De esta forma, observa esta Sala que el Magistrado disciplinado, inició la investigación de manera diligente, esto es, dentro del término establecido y conforme al trámite que proveía el Decreto 196 de 1971, pues una vez le fue repartido el expediente, ese mismo día dispuso la acreditación de la condición de abogada de la investigada, y continuo dándole el impulso procesal acorde con las circunstancias propias acaecidas al interior del referido expediente tal como se observó de la revisión República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del expediente disciplinario en mención, lo cual le permite a esta Sala, tener certeza sobre lo ocurrido después de que se inició el conocimiento de la queja contra la abogada FLORESMIRA MONDRAGÓN PRETEL, imprimiéndosele el impulso

procesal pertinente acorde con las pruebas decretadas, las dificultades ya reseñadas en su recaudo y la gran carga laboral que existía en el despacho de los disciplinados toda vez que para el año 2004 tenían 381 expedientes, en el 2005 - 1331, el 2006 – 1296 el 2007825 el 2008797, y para el 2009 inició con 882 expedientes. Por lo anteriormente indicado, se debe concluir que no se ha encontrado una inactividad procesal en la actuación, sino todo lo contrario el Magistrado investigado como era su deber, trató de garantizar plenamente todos los derechos al abogado investigado, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la posible mora registrada en relación al impulso del trámite del proceso disciplinario mencionado. De otra parte, la Sala logró establecer que la gestión laboral desarrollada por el Magistrado investigado, durante el período que tuvo a su cargo el proceso disciplinario en cuestión, fue bastante productiva, pues verificados los cuadros estadísticos reportados a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, durante el periodo endilgado en mora (1.033 días hábiles), profiriendo dicho operador judicial durante ese período 3.795 decisiones, lo cual arroja un promedio de producción de 3.75% providencias por día, sin tener en cuenta las demás actividades desarrolladas como miembro de la Sala, dejando aparte las acciones constitucionales y el estudio de los proyectos y asistencias a Sala, dada la

naturaleza de formar parte de un juez colegiado, lo que hace que el trámite surtido al interior del referido disciplinario haya sido, dentro de un término razonable dada la gran cantidad de procesos repartidos en ese mismo período al Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA investigado, en concordancia con la evacuación de los mismos, lo que sirve de fundamento para justificar el retardo presentado en la resolución de dicho asunto.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el retardo objetivo en el despacho de un asunto sometido a consideración de un funcionario judicial, no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria en su contra, máxime cuando para efectos de la tipificación debe establecerse sí dicho comportamiento fue de manera injustificada, o por el contrario se encuentra justificado. Así las cosas y analizado los resultados laborales durante el término en que estuvo a cargo del funcionario en el que se estableció el rendimiento laboral durante ese período resulta satisfactorio, sin que pueda evidenciarse negligencia o desidia en el desempeño de las funciones del cargo. Ahora bien, esta Sala concluye, que es imposible endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado por la existencia de la mora en el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 2004-0941, ya que el referido expediente como se reitera, siempre estuvo en permanente actividad procesal y las circunstancias que se

suscitaron al interior del mismo hizo que solo hasta el año 2010 se produjera la decisión definitiva en el asunto bajo estudio. Igual situación se predica de la doctora AMPARO CARDONA ECHEVERRY, quien asumió el cargo el 16 de febrero de 2009, cuando el pluricitado expediente se encontraba en trámite secretarial surtiéndose la práctica de pruebas, y sólo fue ingresado al despacho para resolver el día 3 de noviembre de 2009, para proferir fallo el cual se produjo el 15 de febrero de 2010, es decir que 58 días hábiles laborables , lo cual no puede considerarse como excesivo si se tiene en cuenta que el referido despacho tenía una gran carga laboral, y que además su titular respetó el turno de evacuación de los asuntos en el orden que ingresaron al despacho. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En este caso, las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria, permiten a esta Sala disponer la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, ya que la conducta de los funcionarios investigados no puede ser objeto de reproche disciplinario, de tal manera que no se encuentra mérito para formular pliego de cargos en contra de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, y AMPARO CARDONA ECHEVERRY, por lo cual de acuerdo a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 156, en concordancia con el artículo 210 del

Código Disciplinario Único se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y AMPARO CARDONA ECHEVERRY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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