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CSDJ - F11001010200020110076300ADJUNTA20130507120325-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110076300ADJUNTA20130507120325-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201100763 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta mora dentro del proceso No. 10919. HECHOS Génesis de la presente investigación disciplinaria, fue la compulsa de copias dispuesta el 2 de febrero de 2011 por el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se investigara la mora ocurrida durante la tramitación de la indagación previa correspondiente al proceso número 10919, seguido contra Liliam Acosta Puerta y Aidee López Fernández, por los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada, Fraude Procesal, Concierto para Delinquir, Prevaricato por Acción, Peculado por Apropiación y Cohecho Impropio. ACONTECER PROCESAL Indagación preliminar. En providencia adiada el 11 de abril de 2011, esta

Colegiatura ordenó iniciar indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 20021, y por ende, la práctica de algunas pruebas, entre ellas, certificación del trámite impartido al proceso penal de marras, indicando los 1 Art. 150. Procedencia, Fines y Trámite de la Indagación Preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de

la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Fiscales que lo tuvieron a cargo, recibir sus versiones libres, solicitar copia de los reportes estadísticos de su producción laboral y acreditar su condición de sujetos disciplinables.2 A través de oficio No. 167 del 7 de junio de 20103, el Asistente de Fiscal II, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, doctor César Alfonso Chávez Cala, con relación al proceso 10919, informó lo siguiente: - 05/04/2000: Se sometió a reparto la denuncia presentada por el abogado Vicente Emilio Gaviria Londoño, contra Aidee López Fernández, en su condición de Fiscal No. 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. - 06/04/200 a 09/08/2001: Estuvo a cargo de la doctora Emma Yolanda Reyes Vargas. - 14/06/2001: La Dirección Nacional de Fiscalías reasignó el expediente. - 17/08/2001 a finales de junio de 2003: Estuvo a cargo de la doctora Consuelo Salvatierra de Puentes. - 01/04/2002 a 25/04/2002: Estuvo a cargo del doctor Alberto Salas Sánchez. (período de vacaciones de la doctora Consuelo Salvatierra de Puentes) - Julio de 2003 a 16/08/2004: Estuvo a cargo de la doctora Sofía

Hernández Ochoa. 2 Fols. 13 - 15 C. O 3 Fols. 19 – 22 C. O - 19/08/2003 a 01/09/20034: Estuvo a cargo de la doctora Olga Rocio Cortés Vargas. (período de vacaciones de la doctora Sofía Hernández Ochoa) - Luego, la doctora Sofía Hernández Ochoa, salió a disfrutar 3 períodos de vacaciones desde el 17 de agosto de 2004 y en ese tiempo fue reemplazada por los siguientes funcionarios:  Carlos Arturo Torres Poveda: Desde el 19 al 27 de agosto de 2004.  Rita Elvira Pineda Villamizar: Desde comienzos del mes de septiembre hasta promediando el mes de octubre de 2004.  Pedro Manuel Ayala González: Mes de noviembre de 2004. - 10/12/2004 a 24/11/2005: Estuvo a cargo del doctor Julio Eduardo Arboleda Ripoll. - 25/11/2005 a 31/01/2006: Estuvo a cargo del doctor Luis Eduardo Morales Coronado. - En febrero de 2006, el expediente fue redistribuido - 28/02/2006 – 30/05/2006: Estuvo a cargo del doctor Pedro Manuel Ayala González - 12/06/2006 a 02/08/2010: Estuvo a cargo del doctor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE - 03/08/2010 a 07/10/2010: Estuvo a cargo del doctor Jairo Enrique Correa Rangel 4 Fol. 20 C. O: Es de aclarar que de acuerdo a la certificación el remitida por el Asistente de Fiscal II,

de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, doctor César Alfonso Chávez Cala, el período de la doctora OLGA ROCIO CORTÉS VARGAS, corresponde a las vacaciones de la doctora SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA, del 19 de agosto al 1° de septiembre de 2002, pero teniendo en cuenta que esta última estuvo a cargo del asunto entre julio de 2003 y agosto de 2004, la Sala entiende que existió un error involuntario en la certificación y que en realidad el período atribuible a la doctora CÓRTES VARGAS corresponde al año 2003. - 19/10/2010: El expediente fue reasignado - 28/10/2010 a 12/12/2010: Estuvo a cargo de la doctora Flor Alba Bustos Gómez - 12/12/2010: Fue recibido por el doctor Florian Orlando Hidalgo Hidalgo. - 02/02/2011: Resolución decretando la prescripción de la acción penal y compulsa de copias génesis de la presente actuación disciplinaria. De la condición de funcionario. La analista de personal de Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá, certificó la condición de sujeto disciplinable del doctor EDUARDO FLORENCIO

GÁLVEZ ARGOTE5.

Apertura de investigación. Fue dispuesta en providencia del 3 de agosto de 2011, en ella se resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los doctores Emma Yolanda Reyes Vargas, Consuelo Salvatierra de Puentes, Sofía Hernández Ochoa, Alberto Salas Sánchez, Olga Rocio Cortés

Vargas, Carlos Arturo Torres Poveda, Rita Elvira Pineda Villamizar, Pedro Manuel Ayala González, Julio Eduardo Arboleda Ripoll y Luís Eduardo Morales Coronado, terminar el proceso en favor de los doctores Jairo Enrique Correa Rangel, Flor Alba Bustos Gómez y Floirán Orlando Hidalgo Hidalgo y abrir investigación contra el doctor EDUARDO GALVEZ ARGOTE, como quiera que tuvo a cargo el proceso No. 10919 desde el 12 de junio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2010. En esta oportunidad se decretó la práctica de algunas pruebas6. 5 Fol. 101 C. O 6 Se decretaron como pruebas las siguientes: Requerir al doctor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE, para que por escrito presente su versión libre de apremio, oficiar a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que remita copias de las estadísticas laborales de investigado correspondientes al período comprendido entre el 12 de junio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2010, así mismo, para que remita certificado donde consten los días de permisos, licencias, El 23 de febrero de 2012, se allegó poder conferido por el disciplinable EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE al doctor Carlos Augusto Gálvez Argote. Versión libre. Fue rendida mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012, en ella expuso las razones por la cuales considera que la mora acaecida dentro del proceso No. 10919 se encuentra justificada. Inició por aclarar que en la causa penal No. 10919 era adelantada contra las

doctoras Liliam Acosta Puerta y Aidee López Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público, por cuanto conocieron de un proceso relacionado con el caso FONCOLPUERTOS. Es decir, el asunto por cuya mora se le investiga no se encontraba relacionado con ese Fondo, sino con la conducta de las mencionadas Fiscales 10 y 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, respectivamente, que estuvieron a cargo del mismo. A continuación, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 10919 indicando que ante la alta carga laboral acudió a la Jefatura de su Unidad de Fiscalías Delegadas, para solicitar que se tomaran medidas para dar solución a esa situación de congestión, pero sólo hasta cuando estuvo “reventado” se tomó la decisión de redistribuir su carga laboral. comisiones, vacaciones y demás situaciones administrativas que haya tenido dicho funcionario en ese mismo período. Acreditar los antecedentes disciplinarios del mencionado funcionario, así como, su asignación salarial para la época de los hechos. Resaltó que la mora en dicho asunto se inició desde el año 2000, teniendo en cuenta que era de alta complejidad por estarse investigando un concurso de delitos, e involucraba a varias personas, por ser tramitado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 integraba el grupo de expedientes que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, debió ser reasignado varias veces, además, era voluminoso por cuanto debía investigarse el actuar de las procesadas que actuaron en su condición de Fiscales en dos causas que

fueron acumuladas bajo la denominación caso FONCOLPUERTOS, en consecuencia, copia de esas diligencias pasaron a integrar el acervo probatorio de la causa penal cuya mora se le reprocha. Destacó el hecho que por ser Fiscal de primera instancia debía instruir las diligencias correspondientes a su inventario laboral, todo lo cual, le demandaba tiempo e implicaba toma de decisiones de sustanciación, así mismo, el hecho de habérsele designado para conocer algunos procesos de connotación nacional, y que con fundamento en los mismos supuestos fácticos de esta causa disciplinaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto inhibitorio en su favor. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en la presente actuación disciplinaria corresponde analizar la irregularidad de la conducta del doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, toda vez que entre el 12 de junio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2010, estuvo a cargo del proceso No. 10919, sin haberlo resuelto. La actuaciones surtidas durante ese lapso fueron las siguientes: Fecha Actuación 21/12/2006 Resolución reconociendo parte civil 23/03/2007 Resolución ordenando la expedición de copias a la parte civil

29/05/2007 Resolución ordenando devolver documentos a la parte civil 13/01/2010 Resolución ordenando oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca – Oficina de Personal para acreditar la calidad funcional de la doctora Aidee López Fernández. 22/06/2010 Resolución autorizando la expedición de copias a una funcionaria del C.T.I En efecto, el funcionario profirió algunas decisiones y en tal virtud no puede afirmarse que el asunto estuvo en absoluta quietud, como sucedió con los anteriores Fiscales que lo tuvieron a cargo, sin embargo, objetivamente se encuentra demostrada la mora en el impulso del proceso, de ahí que sea necesario analizar aquellas circunstancias que integran el contexto de esa situación fáctica. Precisamente, el doctor GÁLVEZ ARGOTE, asumió como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá a partir del 12 de junio de 2006, época para la cual recibió 62 diligencias previas y 11 sumarios, en noviembre de esa anualidad le fue asignada parte de la carga laboral de las Fiscalías 41 y 50, equivalente a 70 diligencias previas y 8 sumarios. Adicionalmente, le fueron asignados los siguientes procesos de connotación nacional: Rad. 2005-00033 001: Seguido contra tres Fiscales Regionales y Seccionales de Cali, cuya etapa de juicio se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde debió trasladarse en ejercicio de comisión de servicios, en una ocasión para preparar las audiencias y en otras cinco oportunidades para asistir a las mismas –cada viaje se

prolongaba aproximadamente por 3 días-. Respecto de este asunto el disciplinado puso de presente que era muy voluminoso, por cuanto tenía cajas de anexos y cajas de cuadernos de la actuación. Rad. 17098: Contra responsables en averiguación por la presunta conducta punible de Fraude Electoral en Santa Marta. Le correspondió, en virtud de la Resolución 01162 del 11 de marzo de 2008, por medio de la cual, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de ese asunto. Rad. 85184: En virtud de la Resolución 07647 del 29 de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de esas diligencias, seguidas contra Melisa Urbina Contreras, en su condición de Juez 17 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, por el delito de Falsedad Ideológica de Documento Público. Rad. 17252: Correspondiente a la investigación relacionada con el secuestro y posterior muerte del empresario Mauricio Vives Lacouture, asignado mediante Resolución del 13 de enero de 2009. Rad. 17255: Por haberse dispuesto en Resolución No. 0-0403 del 9 de febrero de 2009, se hizo asignación especial de este asunto que se encontraba instruyendo la Corte Suprema de Justicia, y se seguía contra el doctor David Char Navas. Rad. 200800161: Seguida contra el doctor Julio César Turbay Quintero, en su condición de Contralor General de la República por los delitos de prevaricato por acción y peculado. Rad. 200604630: Contra el doctor Andrés Uriel Gallego Henao, en su condición de Ministro de Transportes, por el delito de Fraude Procesal.

No obstante se deber de este Juez disciplinario indagar sobre las circunstancias particulares que rodearon la mora en la resolución del proceso cuestionado, no pueden dejarse pasar inadvertidas las siguientes: Desde el 9 de julio de 2007, el doctor GÁLVEZ ARGOTE estuvo a cargo tanto de su Despacho como de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante los 25 días de vacaciones del titular de ésta. Igual sucedió entre el 9 y el 27 de julio de 2009 con la Fiscalía 44 de esa Unidad. En los años 2006 y 2007, al disciplinado no le fue designado remplazo durante sus vacaciones. Entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, hubo cese de actividades ocasionado por el paro de ASONAL JUDICIAL, por el cual no era posible el ingreso a trabajar. Según lo informó el investigado, entre el 14 de noviembre de 2008 y enero de 2009, el edificio donde se encuentra ubicado el Despacho fue sometido a reparaciones locativas, por lo cual debieron trasladarse, pero ante la incomodidad y dificultad para laborar en esas condiciones, no se recibieron diligencias. El 29 de mayo de 2009, la Jefatura de la Unidad a la que se encontraba asignado el Despacho del encartado, redistribuyó parte de su carga laboral, tomando de su inventario 68 preliminares y 6 sumarios, pero ninguno de ellos corresponde a los procesos de asignación especial. Al proceso por cuya mora se le investiga le fue anexa la foliatura

correspondiente al expediente del denominado caso FONCOLPUERTOS que estuvo a cargo de las Fiscales investigadas en esa causa, la cual consta de de 10 cuadernos originales y 6 anexos, con 288, 300, 304, 296, 300, 153, 304, 308, 300, 309, 53, 103, 49, 13, 62 y 13 folios, respectivamente. Agréguese a lo anterior, que tal como lo pone de presente el Fiscal investigado, el proceso No. 10919 se inició desde el año 2000 y estuvo a cargo de múltiples funcionarios, entre otras razones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Es más, al computar la duración total del trámite del proceso antes de operar el fenómeno prescriptivo, se advierte que estuvo más tiempo a cargo de otros Despachos que del doctor GÁLVEZ ARGOTE7. En consecuencia, debe la Sala evaluar la mora comprendida en ese período, esto es, un total de 825 días hábiles, que le son imputables, --previa 7 Como eran varios los hechos investigados, la prescripción operaba de manera independiente respecto de cada uno de ellos, así: 7 de marzo de 2009, 17, 25 de julio, 7 y 25 de noviembre de 2010. deducción de aquellos en los cuales existió alguna situación administrativa--, es decir, evidentemente se encuentra objetivamente superado el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 20008, sin embargo, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y tal como ha quedado expuesto, los 6 meses otorgados por esa norma para surtir la etapa previa,

se encontraban superados desde muchos años atrás a aquel en el cual el disciplinado recibió las diligencias, no obstante, se advierte que durante el período dentro del cual tuvo a cargo dicho proceso el Fiscal produjo un promedio diario de 1.00 Resoluciones interlocutorias, sumado a ello, según los reportes estadísticos, en ese mismo tiempo profirió 754 Resoluciones de sustanciación, y salieron de la carga laboral un total de 364 asuntos. La congestión de la Fiscalía a cargo del disciplinable, se corrobora con la medida implementada por la Jefatura de esa Delegada, el 29 de mayo de 2009, consistente en reasignar 68 preliminares y 6 sumarios a otro Despacho judicial. Precisamente teniendo en cuenta que el tipo disciplinario que podría imputársele al doctor GÁLVEZ ARGOTE, incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De ahí, pues, que le corresponda a ésta Superioridad determinar si efectivamente, el funcionario, pudo inobservar el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996. 8 “La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.” En consecuencia, al tenor de las exigencias de tal norma, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal

prohibición, no solo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, también, debe discernirse, con apoyo en los medios de prueba, si fue injustificado su actuar. A partir del panorama probatorio, es claro que, efectivamente el doctor GÁLVEZ ARGOTE sobrepasó –desde el punto de vista material y estrictamente objetivo, como ya se dijo-- el término legal que tenía para decidir las diligencias previas en la causa No. 10919. Sucede que la aceptable producción laboral del disciplinado durante el tiempo en el cual estuvo a cargo de dicho proceso es indiscutible, así mismo, de manera paralela debió tramitar causas por asignación especial y debió afrontar los efectos propios que se derivan de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se surtían otros procesos, conforme al trámite escriturario de la Ley 600 de 2000, como el de marras, es decir, paralelamente debió atender aquellas actuaciones que de la implementación del nuevo Sistema Acusatorio se derivaron, tales como la asistencia a audiencias –es el caso, por ejemplo, del proceso de asignación especial surtido en el Distrito Judicial de Cali-, con las implicaciones que en el normal funcionamiento de un Despacho se derivan de la atención simultánea de asuntos con procedimiento escrito y oral. Con este panorama, considera la Colegiatura que existe una combinación de factores, que metodológicamente son los que coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las

circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle al inculpado una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”9. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 10 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes

9 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 10 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones penales, hay que automática, mecánica u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele al doctor GÁLVEZ ARGOTE, porque se le prolongó el recorrido instrumental del trámite de las diligencias previas en el mencionado proceso penal, más allá del término legal, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos ordinarios, se justifica

con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la mora tratada a lo largo del presente pronunciamiento, no puede decirse que se erija en la clase de dilación disciplinariamente reprensible, lo cual de por sí viabiliza la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- para la aplicación de uno de los más graves de control social formal, la simple configuración objetiva de un comportamiento típico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, en su condición Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2011 00763 00 Aprobado en Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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