CSDJ - F11001010200020110077900ADJUNTA20130321120056-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110077900ADJUNTA20130321120056-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201100779 00 Aprobada según Acta de Sala N° 018 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada ante esta Superioridad por el señor Edilmo Torres Carabalí, por medio de escrito del 29 de marzo de 2011, con el fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por posibles irregularidades cometidas dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Claudia Patricia
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Franco Pérez, en su condición de Fiscal Octava Local de la ciudad de
Medellín. La queja la hizo consistir por la decisión de archivo proferida en favor de la mencionada funcionaria, pues en su criterio “mintió ante un Juez de la República, con esto se proporcionó para rebajarle condena al victimario, no se me nombró apoderado de oficio a fin de iniciar el incidente de reparación integral habiéndoselo solicitado dentro de los términos…no profundizó esta investigación teniendo todos los medios a su alcance…” Agregó que tampoco le fue surtido el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la decisión cuestionada, sin tenerse en cuenta que la comunicación respectiva la recibió a los 2 meses y 18 días después. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 11 de abril de 2011, esta Corporación1 dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar. Para su desarrollo se ordenó acreditar la condición de los Magistrados que intervinieron en el asunto antes indicado y la relación del trámite surtido. 2.- En efecto, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de oficio N° 6472 del 4 de agosto de 2011, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso radicado N° 2007-1869, adelantado contra la doctora Claudia Patricia Franco Pérez. Se resaltan las siguientes: 1 Auto proferido por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, Magistrado de esta Corporación para esa época.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. El 28 de noviembre de 2007, fue repartida la queja, correspondiéndole al Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ. 2.2. El 13 de diciembre de 2007, se dispuso el inicio de indagación preliminar por parte del funcionario antes mencionado, decisión notificada personalmente a la doctora Franco Pérez el 13 de febrero de 2008. 2.3. El 14 de mayo de 2008, se escuchó en declaración juramentada al señor Gustavo Restrepo Ortiz, quien fungía como asistente de la disciplinada. Y en esta misma fecha rindió versión libre la doctora Claudia Patricia Franco Pérez. 2.4. El 26 de noviembre de 2008 y el 30 de marzo de 2009, se ordenó agregar al proceso disciplinario, las diligencias radicadas con los números 2010-1084 y 2008-1400, por tratarse de los mismos hechos, para tramitarse bajo una misma cuerda procesal. 2.5. El 29 de abril de 2010, el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, en Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Patricia Franco Pérez, en su condición de Fiscal Octava Local de Medellín. 2.6. El 9 de junio de 2010, se libró el Oficio N° 3222 dirigido al señor Edilmo Torres Carabalí, por cuyo medio se le hacía conocer de la anterior decisión. 2.7. El 22 de junio de 2010, se consignó constancia secretarial sobre la ejecutoria del auto
indicado –el 21 de junio de 2010sin haber sido impugnado. 2.8.- El 1° de septiembre de 2010, escrito del quejoso apelando la decisión de archivo, el cual fue pasado al despacho el día 6 siguiente.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.9.- El 8 de septiembre de 2010, el Magistrado ponente ordenó requerir a la Secretaría para que remita copia de la planilla donde consta el envío del Oficio al quejoso comunicándole la decisión tomada en la actuación adelantada contra la Fiscal Octava Local de Medellín; así mismo, oficiar a la oficina de correos para que informe la fecha en que le fue entregado al quejoso el enteramiento indicado. 2.10.- El 3 de agosto de 2011, el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, ordenó remitir la actuación a la Secretaría para que responda lo solicitado por esta Superioridad en el auto de indagación preliminar, y que una vez cumplido dicho trámite, regrese el expediente a su despacho para decidir lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 29 de abril de 20102. 3.- Esta Corporación con el fin de perfeccionar la actuación, en providencia del 25 de agosto de 2011, ordenó notificar personalmente3 del inicio de la indagación preliminar a los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia; y requerir a la Secretaría de esa seccional con el fin de que dé a conocer el trámite impartido al recurso de apelación tantas veces mencionado. 4.- Una vez notificado personalmente del inicio de las diligencias de indagación preliminar, el doctor HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se pronunció a través de escrito fechado el 30 de septiembre de 2011. Una vez relacionó el trámite surtido a la actuación disciplinaria adelantada contra la Fiscal Octava Local de Medellín, consideró que debe emitirse decisión en su favor, porque nada tuvo que ver “con la tramitación del proceso Rdo 2007-1869”, toda vez que su actuación se circunscribió a estudiar el proyecto registrado por el Magistrado 2 Allegó copias de la actuación disciplinaria radicada con el número 2007-1869 00 (cuaderno anexo 1). 3 En subsidio por edicto.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ponente4 el 14 de abril de 2010, el cual quedó aprobado el día 29 siguiente. El archivo de las diligencias solicitó. 5.- Esta Superioridad en auto adiado el 9 de diciembre de 2011, reiteró la obtención de la prueba relacionada con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro de la actuación adelantada contra la Fiscal Octava Local de Medellín. Requerimiento reiterado en providencia del 19 de junio de 2012, en la cual además, se dispuso compulsar
copias contra el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por no dar cumplimiento a lo solicitado. 6.- Por medio de Oficio del 1° de agosto de 2012, se allegó la información solicitada, en los siguientes términos: 6.1.- “La comunicación al señor Torres Carabalí fue enviada el 9 de junio de 2010…” 6.2.- “A la decisión de archivo del 29 de abril de 2010, se le contabilizaron los términos de ejecutoria del 17 (jueves), 18 (viernes) y 21 (lunes) de junio de 2010, siendo inhábil el 19 (sábado) y feriado el 20 (domingo) del mismo mes y año…” 6.3.- “El primero de septiembre de 2010, el señor EDILMO TORRES CARABALÍ (quejoso), presentó recurso de apelación en 41 folios, el cual fue remitido al despacho del Honorable Magistrado Evangelista Caballero Ospina el día 6 de septiembre de 2010, para los fines pertinentes…” 6.4.- “El día 8 de septiembre el Magistrado Caballero Ospina ordenó oficiar a la secretaría de esta Colegiatura para que se le remitiera copia de la planilla mediante la cual se envió el oficio al señor EDILMO TORRES CARABALÍ (quejoso) y a la oficina de correo 472 para que 4 Doctor Evangelista Caballero Ospina.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
remitieran soporte de entrega del mismo. A folio 216 reposa copia de la planilla donde se observa relacionado el oficio 3222 enviado al quejoso”. 6.5.- “Mediante auto del 8 de agosto de 2011, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor EDILMO TORRES CARABALÍ (quejoso), decisión que fue comunicada mediante oficio N° 6346 del 10 de agosto de 2011 y a la cual se le corrió términos de ejecutoria 18 (jueves), 19 (viernes) y 22 (lunes) de agosto de 2011, siendo inhábil el 20 (sábado) y feriado el 21 (domingo)…”5. 7.- Las presentes diligencias fueron repartidas en esta Corporación el 19 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en Sala 87 del 10 de octubre del mismo año6, correspondiéndole a quien funge en condición de ponente7. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios8. 5 Fls. 132 a 133. 6 Con ocasión de la renuncia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Fl. 135. 8 Artículos 150 a 154.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, en el recorrido de la conducta punible, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El problema jurídico en el presente asunto, se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, o en su
defecto, procede la terminación de la actuación. Para una mejor comprensión de la decisión, la Sala se pronunciará en primer término, respecto a la providencia proferida el 29 de abril de 2010, por cuyo medio los Magistrados denunciados decidieron terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Claudia Patricia Franco Pérez, en su condición de Fiscal Octava Local de Medellín.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así se pronunciaron los funcionarios que suscribieron ese auto: “…Afirma el quejoso que el sumario se calificó en forma indebida, dado que los hechos investigados ameritaban que se adelantara por intento de homicidio y no, como lesiones personales, recayendo la Funcionaria en Falta Disciplinable por no acatar dicha recomendación… Analizado el plenario, esta Colegiatura estima que la calificación dada al sumario se encuentra plenamente fundamentada, mediante informes Técnico Legal de Lesiones No fatales, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, obrantes a folio 23 y 70, en los cuales se basa la funcionaria, dado el tipo y clase de lesión, a afirmar en su calificación como Lesiones Personales… Véase a folio 74 y s.s., Formulación de Imputación de Lesiones Personales Dolosas, con su respectiva acta de audiencia, celebrada ante el Juez 3° Penal Municipal de Medellín, donde de manera motivada, la Funcionaria sustenta la adecuación típica de la acción enmarcándola en el tipo penal de
lesiones personales, dado que según experticio médico legal la incapacidad para trabajar no excede de treinta días, además se eleva escrito de acusación, debidamente motivado según el recaudo probatorio obrante dentro del proceso… Por último, respecto a el no llamado a declarar a la señora Carolina Cabrera Palacios dentro de la investigación penal adelantada, brilla por su ausencia solicitud obrante en el plenario, tanto por escrito como en audiencias
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizadas, de dicha declaración, además de ser irrelevante porque en la misma entrevista hecha al querellante penal obrante a folio 30 y s.s, menciona como testigos de los hechos a diversas personas a las que se les recepcionó declaración, pero en ningún momento a la señora Carolina
Cabrera Palacios. Lo anterior quiere decir, que los hechos denunciados por el quejoso son disciplinariamente irrelevantes y por ello, dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario, esta Sala se inhibirá de iniciar acción disciplinaria en contra del funcionario denunciado…”9. Se desprende sin ninguna dificultad de la fundamentación a la cual acudieron los disciplinados para decidir no iniciar investigación contra la doctora Claudia Patricia Franco Pérez, en su condición de Fiscal Octava Local de Medellín, que, ni omitieron, ni produjeron decisión caprichosa o arbitraria en la actuación mencionada, ya que se limitaron a exponer como funcionarios de conocimiento lo que en su criterio permitía adoptar la decisión que no fue del agrado del quejoso, para lo cual como quedó visto,
se refirieron a lo aseverado en el escrito que puso en movimiento la jurisdicción disciplinaria. Frente al anterior panorama, no se avizora entonces por esta Superioridad que los Magistrados que suscribieron la providencia en favor de la Fiscal denunciada, hubieran decidido sin objetividad o con desconocimiento de los deberes que les era inherentes a la función encomendada en condición de 9 Fls. 161 a 167.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrados de la República, pues no sólo una vez conocida la queja instaurada por el señor Edilmo Torres Carabalí, la Seccional dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar –auto del 13 de diciembre de 2007-, sino que además, se ordenó el recaudo de las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, la obtención de las copias del proceso que tuvo a cargo la señora Fiscal Octava Local de Medellín.
La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinados, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional como mandato constitucional inherente a la labor de administrar justicia, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia C-417 de 1993, consignó: “...Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno…”10. Similar razonamiento debe plasmarse con relación al trámite del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión analizada, toda vez que se demostró en la presente actuación disciplinaria que una vez proferido el archivo en favor de la Fiscal Octava Local de Medellín, se le remitió 10 Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO telegrama el día 9 de junio de 2010, comunicándole dicha determinación11, lo cual se verifica con la planilla del correo obrante en el cuaderno contentivo de las copias de esa actuación12, lo que significa que si el recurso indicado fue presentado por el quejoso el 1° de septiembre de 2010 y la providencia cuestionada causó ejecutoria el 21 de junio de ese mismo año, como se desprende de la información allegada por la Secretaría13, ningún reparo tiene qué hacer esta Superioridad al trámite de notificación que se le dio, por eso se comprende la decisión emitida el 8 de agosto de 201114, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al declarar desierto el recurso anotado, determinación que se adoptó con ocasión de la queja interpuesta por el señor Torres Carabalí,
cuando como era apenas obvio, se encontraba la actuación en el archivo. Lo considerado por esta Corporación, encuentra armonía con lo expuesto por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, al fallar acción de tutela promovida por el quejoso respecto de los mismos hechos, al sostener: “…consta en el expediente que el actor ha acudido en varias ocasiones ante el Consejo Seccional de la judicatura y la Fiscalía General de la Nación, buscando se investigue la presunta conducta dolosa en la que considera actuaron la señora Fiscal 8 Local y el doctor David Berrío Acevedo. Demanda y pretensiones que fueron desechadas en todas las instancias a las que acudió, lo que de por sí pone de presente que dichos accionados no 11 Fl. 169. 12 Anexo 1, folio 217. 13 Fls. 101 a 104, del cuaderno de esta Corporación. 14 Fls. 132 a 133, de esta instancia.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han incurrido en conductas merecedoras de sanción disciplinaria o penal. Y Tampoco se observa que hayan incurrido en alguna conducta vulneradora de los derechos constitucionales que hoy invoca el señor Torres
Carabalí…”15. En el anterior orden de ideas, las conductas por las cuales se denunció disciplinariamente a los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, no ameritan reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria. Para la Sala es claro entonces, que las decisiones adoptadas por los disciplinables, acaecieron en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Otra determinación. Teniéndose en cuenta que el quejoso allegó escrito por medio del cual solicita se revise la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2011, en Sala de Decisión Constitucional, por medio de la cual confirmó el fallo de tutela emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, trámite en el cual figuraba como 15 Fls. 10 a 24 del anexo 2.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, por la Secretaría Judicial se compulsarán copias del cuaderno anexo 3 para que se reparta ante esta misma Corporación para la actuación
correspondiente, siempre y cuando aún no se hubiere hecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar la actuación seguida en contra de los doctores EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia. Segundo. Cúmplase lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2011 00779 00 Aprobado en Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013.- Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la misma, no debió ordenar la compulsa de copias para que se investigara la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Constitucional, pues lo solicitado por el quejoso, era revisar la presunta contradicción existente entre los diferentes despachos judiciales
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201100779 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Fiscalía General de la Nación, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Tribunal Superior de Medellín), respecto de la actuación del doctor DAVID BERRIO ACEVEDO en su representación, verificación que debía adelantarse al interior del proceso disciplinario tramitado contra el referido profesional del derecho (c. anexo número 3). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 149, 149, 40,
40 y 286 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada