🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020110079700ADJUNTA20110413161936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110079700ADJUNTA20110413161936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de abril de dos mil once (2011) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201100797 00/1581C Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta, a través de apoderado, por la señora Leo Marina Herrera Fontalvo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla. ANTECEDENTES El 09 de junio de 2010, a través de apoderado, la señora Barbara Prieto Ramírez, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del Instituto de Seguro Social con el objeto que se reconozca a su favor el pago de la pensión de jubilación a partir del 06 de noviembre de 2009, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2001. Además el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los correspondientes reajustes legales y la indexación, así como los intereses moratorios. Como hechos relevantes señaló que fue vinculada a las extintas Empresas

Públicas Municipales de Barranquilla mediante contrato de aprendizaje el día 20 de mayo de 1974; indicó que para el 15 de enero de 1992, el Gerente de la entidad para la cual ella trabajaba, amparado en el acuerdo 0023 del 6 de junio de Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 1991 del Honorable Consejo de Barranquilla y el plan ORION, le hizo un ofrecimiento, en donde en resumidas cuentas le adujo que renunciara al contrato de aprendizaje en forma voluntaria y realizara en su defecto un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el mismo 15 y el 29 de enero de 1992, otorgándole para el efecto una bonificación ocasional y de mera liberarlidad sin carácter de salario por valor de $2.500.000; además que tendría derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año a la fecha del retiro, al cumplir 48 años de edad. Sostuvo que ella el 24 de enero de 1992, se acogió al ofrecimiento efectuado por el Gerente y mediante Resolución No. 160 de 1992, se acepta su renuncia y se ordena el pago de las prebendas; esgrime que ella nació el 27 de junio de 1955 y cumplió los 48 años de edad en el año 2003, motivo por el cual

confirió poder a una abogada, quien presentó escrito ante la entidad el 25 de febrero de 2004, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal y como se lo ofrecieron, siendo negado tal pedimento mediante Resolución 312 del 28 de octubre de 2005. Finalmente manifiesta que contra dicha Resolución, se presentó los recursos de ley, los cuales fueron desatados por la Alcaldía distrital de Barranquilla mediante los actos administrativos Nos. 205 del 12 de septiembre de 2006 y 0703 de 2008, confirmando en su integridad la decisión de negativa del reconocimiento de la pensión. De acuerdo con lo precedente, solicita se condene a las demandadas, a reconocerle y cancelarle la pensión de jubilación voluntaria ofrecida por la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, así como que se le pague el retroactivo desde que cumplió los 48 años de edad y sea incluida en nómina, teniendo en cuenta los intereses generados por dichos valores y la indexación de la primera mesada. (folios 2 a 6 cuaderno original) Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ACONTECER PROCESAL Una vez correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Quince Laboral del Circuito – Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla, ése despacho

mediante auto del 18 de enero de 2010, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de le ley, por lo que la parte pasiva dentro de los términos contestó la demanda, la cual fue admitida por proveído del 23 de junio de esa misma anualidad, corriéndose traslado de las excepciones allí incoadas y fijando como fecha para llevar la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el día 15 de septiembre de 2010. Llegado el día fijado, se instaló la vista pública, surtiéndose las etapas de conciliación y saneamiento del litigio, en donde en esta última se advirtió sobre la falta de jurisdicción de ese estrado judicial, decretando por contera, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenando la remisión del expediente a la oficina judicial para el debido reparto ante los jueces administrativos. Los argumentos bajo los cuales se sustentó la decisión son los siguientes: “En primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, con relación a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral establece lo siguiente (…). Como se puede apreciar de la anterior normatividad, con relación a la seguridad social, jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos referentes al sistema de seguridad integral que se susciten entre los afiliados, beneficiaros, usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación

jurídica y los actos jurídicos que se controviertan. En el caso sub lite, las pretensiones de la demandante LEO MARINA HERRERA FONTALVO están encaminadas a que el Distrito Especial de Barraquilla le reconozca y pague la pensión especial, ofrecida a los trabajadores de las empresas públicas municipales que se acogieron al plan de retiro voluntario, plan ORION de dicha empresa hoy liquidada, con ocasión al servicio que ella prestó a las empresas públicas municipalaes de Barranquilla. Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Del acerbo probatorio se desprende que la actora se desempeñaba como empleada de la extinta empresa públicas municipales de Barranquilla y que para la fecha en que laboró la actora, 20 de mayo de de 1974 hasta el 15 de abril de 1992, era un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, circunstancia que le da la calidad de empleada pública a la luz de las leyes y de la jurisprudencia nacional. Es del caso recordar que antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la jurisdicción ordinaria laboral solo conocía de los conflictos jurídicos originados de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de las acciones de fueron sindical de los servidores públicos y del sector público y

privado. Careciendo de jurisdicción para conocer de cualquier conflicto relacionado con los empleados públicos incluidas las pensiones de jubilación, cuyo conocimiento esta asignado a la jurisdicción especial contenciosa administrativa, y solo a partir del 1 de abril entró a conocer de los conflictos jurídicos de las pensiones de los empleados públicos y privados pertenecientes al sistema integral de seguridad social establecido en la ley 100 de 1993, tal y como lo contempla la norma antes citada. Por consiguiente, y como la pensión pretendida por la demandante LEO MARINA HERRERA FONTALVO no pertenece al sistema Integral de seguridad social integral, nos permite concluir sin lugar a dudas, que este despacho no tiene jurisdicción para conocer de esta demanda, estructurándose una falta de jurisdicción, evento éste que nos lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado…” Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de auto del 11 de febrero de 2011, al examinar sobre la admisibilidad de la demanda, resolvió declarar que no es competente para conocer de la misma por falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura para que procediera a dirimir el suscitado conflicto, al considerar después de hacer mención a lo preceptuado en el art. 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 134B del C. C.A., que: “de lo anterior se concluye, sin asomo de duda, que el conflicto jurídico que afecte a un trabajador oficial, no se puede ventilar ante esta jurisdicción, pues la controversia tiene como fuente un

contrato de trabajo respecto de los derechos laborales que el demandante estima Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones vulnerados, así como la inaplicación de la convención colectiva del trabajo en tanto la suspensión aquel, por lo que no es el Juez Administrativo según las reglas de la competencia fijadas por el legislador el llamado a entrar a resolver sobre éste”. Posteriormente trae a colación, un pronunciamiento de esta Colegiatura, de fecha 19 de agosto de 2010, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. Jorge Armando Otálora Gómez. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Objeto del conflicto: Página 6 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre Juzgado Quince Laboral del Circuito – Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por la señora LEO MARINA HERRERA FONTALVO contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, que en lo esencial pretende el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia de jubilación. Para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario para efectos de competencia establecer si la actora ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleada pública, pues dependiendo de ello su conocimiento

corresponderá a la justicia ordinaria o a la jurisdicción contenciosa respectivamente. Sobre éste tema tenemos que el Acuerdo 024 de 1960, por medio del cual “se constituyen las empresas públicas municipales de Barranquilla y se dictan otras normas”, expedido por Consejo Municipal de Barranquilla, creó las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como un establecimiento público de orden municipal, y estatuyó que era una empresa autónoma, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio. Asimismo, mediante Resolución 05 del 12 de marzo de 1973, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se adicionó el artículo 70 de los estatutos de las mismas, adoptando la clasificación del régimen legal y contractual del personal al servicio de las E.P.M., que indicaba respecto del régimen laboral, que todos los trabajadores que presten sus servicios a tales empresas, con excepción del Gerente, Subgerente y Jefes de División tienen el carácter de trabajadores oficiales., contenido éste que fue aprobado mediante Decreto 118 del 21 de marzo de 1973, expedido por el Alcalde Municipal de Barranquilla. Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Empero, el 11 de junio de 1991, el Consejo de Estado, decretó la nulidad de

la Resolución NO. 05 de 1973 y del Decreto 118 del mismo año, precisando que la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla era la de un establecimiento público del orden municipal y en consecuencia, todos sus servidores tenían el carácter de empleados públicos, con excepción de quienes se dedicaban a la construcción o sostenimiento de obras públicas y de aquellos que se catalaogaran en los estatutos de los trabajadores oficiales. De acuerdo con lo precedente, mediante Resolución No. 009 del 1 de noviembre de 1991, expedida por la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la cual fue aprobada por Decreto 649 de la misma fecha, modificó nuevamente el art. 70 del Decreto 191 de 1960, adecuando los Estatutos a la sentencia del Consejo de Estado, en donde se indicaba cuales eran los cargos que se exceptuaban para ser considerados como empleados públicos, dentro de los cuales no se encontraba el de la señora LEO MARINA HERRERA FONTALVO, quien era Secretaria de Subgerencia. Sobre dicho tema, el Consejo de Estado ha emitido su pronunciamiento en sentencia del 7 de octubre de 1993, arguyendo que: “Por regla general quienes prestan sus servicios en las empresas públicas municipales, son empleados públicos y la excepción a la regla general, la constituyen quienes se dedican a las actividades de mantenimiento de equipos y construcción de obras relacionadas con el objeto social de la entidad. Así pues, determinado que la entidad demandada, es un establecimiento público del, orden municipal, se presume que las personas que allí prestan sus servicios, son empleados públicos, mientras no

se demuestre que son trabajadores dedicados al mantenimiento de equipos o construcción de obras relacionadas con el objeto social del establecimiento público demandado.” De acuerdo con todo lo mencionado en incisos anteriores, hay que dejar en claro dentro del presente asunto que el vínculo de la señora LEO MARINA HERRERA FONTALVO, quien se desempeñó como Secretaria de Subgerencia, pues atendiendo el criterio funcional de la administración no estuvo vinculada a la Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones entidad demandada para ejecutar funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, no ostentando por contera la calidad trabajador oficial, sino de empleada pública, tal y como la misma pasiva lo indica en las Resoluciones proferidas e indicadas por la actora en su demanda y que son la base de inconformidad de ella. Por lo tanto, el siguiente paso a determinar es: ¿qué es lo que la actora discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae, que lo que está en discusión es un tema pensional, como lo es, el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación por servicios prestados por parte del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla de conformidad con el ofrecimiento que se le hiciera a la demandante de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991, el plan

“ORIÓN”, así como del Decreto 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario 2100 de 1991, un argumento más para que la competencia se le otorgue a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, como ya se indicó, teniendo en cuenta que la naturaleza del cargo que ostentaba la actora, era el de empleada pública, se concluye que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Por último hay que aclarar que la demandante no pretende una pensión de jubilación de que habla la ley 100 de 1993, sino que se le reconozca la pensión anticipada a que según ella tiene derecho por haberse acogido al plan ORION, por ende, es de vital importancia para esta Sala dejar en claro que el tema de dichas pensiones anticipadas, no puede hacer parte del Sistema General de Pensiones y menos aún puede predicarse que pudiera ser inherentes al Sistema de Seguridad Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Social Integral, por lo tanto tampoco la jurisdicción ordinaria, en materia laboral puede asumir el conocimiento de tal asunto. Respecto de tal tema, tenemos que el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de septiembre de 2007, con ponencia de la Consejera Dra. Ligia López Díaz, sostuvo: Ahora bien, las pensiones anticipadas a que se refiere el concepto demandado, son aquéllas que se reconocen a los trabajadores que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión legal. Estas pensiones no son equivalentes a las extralegales, puesto que hacen parte de los “planes de retiro voluntario” y tienen el carácter de indemnizatorias, dado que se ofrecen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión legal y que voluntariamente se acogen al plan con el fin de dar por terminado el contrato laboral. Las pensiones anticipadas se otorgan de manera temporal y no vitalicia, puesto que la obligación pensional a cargo del empleador cesa en el momento en que la entidad de seguridad social asume de manera definitiva la pensión legal. En consecuencia, las pensiones anticipadas que se otorgan en virtud de planes de retiro no hacen parte del Sistema General de Pensiones, pues contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 no se refiere a esa categoría de pensiones, sino a la posibilidad que consagra el artículo 62 de la misma Ley, el cual permite el

retiro anticipado del trabajador, por incrementar voluntariamente el valor de las cotizaciones. De conformidad con lo anterior, si bien el “retiro anticipado” da la posibilidad al trabajador de obtener una pensión anticipada, su reconocimiento lo da directamente la ley sin necesidad de que exista de por medio un plan de retiro anticipado. En consecuencia, al no hacer parte las pensiones obtenidas a través de planes de retiro anticipado del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, son objeto de gravamen tributario, así mismo de las respectivas retenciones en la fuente en los términos legales…” Conforme con todo lo anterior, no le queda duda a esta Corporación, que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Administrativa, no solo por la calidad de la actora, sino por las pretensiones de la demanda y el caso especial en el que se encuentra la demandante. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el

sentido de asignar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA el conocimiento de la demanda promovida por la señora LEO MARINA HERRERA FONTALVO contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA – EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a la autoridad de la jurisdicción Contenciosa en mención, y copia de la presente providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y al apoderado de la parte actora, para su información.

Por Secretaría Judicial se informará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Presidente Página 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201100797 00/1581C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...