CSDJ - F11001010200020110085200ADJUNTA20120628114447-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110085200ADJUNTA20120628114447-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Radicación No. 110010102000201100852 00 Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha.
Asunto: termina indagación preliminar por autonomía funcional ASUNTO Una vez aceptada la manifestación de impedimento puesta de presente por los
Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y ANGELINO LIZCANO RIVERA, la Sala de Conjueces resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la indagación preliminar adelantada contra los doctores HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INES MONTOÑA SUÁREZ en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en razón a la queja que presentó el condenado GERMÁN TORRRES
BOGOTÁ.
HECHOS La presente indagación se originó con la denuncia presentada por el citado quejoso donde adujo que solicita investigar disciplinariamente a los funcionarios “a cuyo
cargo estaban las tutelas 2010-09998 (M.P. MAURICIO MARTÍNEZ) otra de abril de 2010 y la No. 110010102000201202986 01 (M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS) contra organismos policivos y/o DAS sobre asuntos similares pero hechos distintos y agravantes de las conductas persecutorias y violatorias consecutivas de varios de mis derechos humanos…por parte de los miembros de los organismos incriminados”. Adujo que se han confundido dos tutelas “y en consecuencia los celulares objeto de interceptación o clonación” y agregó “no solicitar a la telefónica TIGO los históricos de entrantes y salientes y a cambio en lo que causa perplejidad y estupor admitir la intimidación por parte del Tte. JAIME GARZÓN GÓMEZ, con consta en copia del emanado del despacho, la cual adjunto”. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido –el 7 de marzo de 2011- (fl.11) a quien funge como ponente y con base en los hechos antes precisados, se determinó –mediante providencia del 13 de abril del mismo año- (fl.11) iniciar indagación preliminar en contra del Magistrado denunciado e igualmente ordenó la práctica de pruebas1 a efecto de dar cumplimiento a los lineamientos normativos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. La anterior providencia se notificó personalmente al representante del Ministerio Público (fl.14) y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl.16), informó lo siguiente:
1 Solicitó oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que informe el trámite impartido a las acciones de tutela instauradas por el quejoso “radicadas bajo los números 2010-02986 y 2010-09998, indicando el nombra del Magistrado Ponente y de quienes integraron la respectiva Sala de decisión allegando copia de las providencia proferidas en primera instancia” e igualmente se requirió el envío de los actos administrativos de nombramiento, certificación sobre tiempo de servicios y el acta de posesión (fl.12). 1).- Respecto al proceso No. 2010-9998 fue enviado al superior el 17 de noviembre de 2010. En consecuencia anexo copia de la decisión del 10 de noviembre de 2010, M.P. Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por medio del cual se negó el amparo promovido por el señor GERMÁN TORRES BOGOTÁ en contra de la POLICÍA NACIONAL, DAS Y EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR TIGO. Lo anterior en 7 páginas. 2).- Respecto al proceso 2010-2986, le informo que revisado el sistema de Gestión Siglo XXI que opera en esta Sala se encontró que dicho expediente corresponde a proceso adelantado en contra de la abogada SORY NAYIVE COPETE MOSQUERA, M.P. OLGA FANNY PACHECHO ÁLVAREZ” (l.16).La referida providencia fue notificada a los disciplinados MARTHA INES MONTOÑA SUÁREZ (fl.21) y a MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (fl.22) quienes suscribieron el fallo
tutelar cuestionado e igualmente se acreditó la calidad funcional de los implicados y se allegó constancia de la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra (fls. 23 a 53), por su parte la Secretaria Judicial de la Sala certificó que revisado el sistema de gestión “se encontró respecto de la presente investigación…por los mismos hechos, es decir, presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela promovida por el quejoso en contra de la Policía Nacional, el DAS rad. No. 2010-09998…que NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”. El disciplinado MARTÍNEZ SÁNCHEZ (fl.62) allegó escrito donde alegó que de la queja “no se desprende una imputación directa de incursión de mi parte en hechos y omisiones susceptibles de reproche disciplinario, pues en su deshilado relato solo hace referencia a la confusión de dos acciones de tutela, en las cuales al parecer no se solicitó una prueba y donde presuntamente se obró, no en derecho, sino por presiones o intimidación de un miembro de la Policía”. Agregó que en relación con la supuesto confusión de tutelas, tal situación no se presentó “pues la única acción que se tramitó en el Despacho, fue la que se repartió el 28 de octubre, según demanda presentada por el quejoso, contra la Policía Nacional y el DAS, a la cual se vinculó como tercero a la empresa telefónica TIGO. Así no hay lugar a predicar ninguna confusión” y en cuanto “a la práctica de la prueba reclamada por el querellante y referida a la solicitud de los históricos de
entradas y salidas de llamadas, al parecer del celular de aquel, basta con señalar que según la respuesta emanada de la Empresa (fl.47 y ss del proceso de tutela) las líneas telefónicas por el mencionadas no le habían sido asignadas, lo que hacía imposible informar un registro de entradas y salidas de llamadas”. Concluyó que en relación con la presunta intimidación de un miembro de la Policía “es una afirmación subjetiva de parte del querellante por su misma temeridad y falta de fundamento, no merece ningún comentario adicional” y tras explicar el trámite dado el recurso de amparo, precisó que la presente queja “carece por completo de fundamento, sin que sobre agregar que la decisión se dictó al amparo de los principios de autonomía funcional e independencias que gobiernan la gestión jurisdiccional, sin que tal actuación por si misma pueda generar ningún tipo de reproche disciplinario, pues de disciplinar a un juez constitucional por actuar de esa manera, se estaría desconociendo la inmunidad de orden constitucional que siempre ha contribuido a garantizar el Consejo Superior de la Judicatura”, razón por la cual solicitó el archivo de la presente investigación. En su defensa la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ (fl.67) alegó que como integrante de la Sala de tutela recibió el citado recurso de amparo y que su participación se redujo “única y exclusivamente para suscribir sentencia de primera instancia ya que el trámite del asunto estuvo en cabeza del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de ponente” y puntualizó que la negativa del amparo
reclamado obedeció a que el “petente no logró demostrar en realizad los derechos constitucionales fundamentales alegados fueron violentados o desconocidos por las entidades accionadas; omisión que incluso fue atendida por esta Superioridad para en fallo del 13 de enero del año que corre, impartir confirmación a la decisión de primera instancia”, por lo cual “ninguna irregularidad se observa en el proferimiento de la decisión que se cuestiona, que si bien es cierto no fue de recibo del actor, seguramente por no corresponder a lo pretendido por este, no significa sea contraria a derecho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala de Conjueces parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que
deben caracterizar sus actuaciones, por ello en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de un prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar la posición jurídica asumida por los funcionarios inculpados tanto en el trámite como en la decisión adoptada el interior de la acción constitucional de tutela identificada con el radicado con el número 2010-09998 adelantada por el quejoso contra la Policía Nacional y el DAS y sí en el curso del mismo se lesionaron los derechos fundamentales del actor.
Revisada la foliatura que obra en el plenario, se tiene que en la referida acción de tutela adujo que las autoridades accionadas le han interceptado –ilegalmentesus abonados telefónicos, motivo por el cual estimo lesionados sus derechos fundamentales, petición de la cual se dio traslado a las demandadas quienes en ejercicio del derecho de defensa manifestaron no tener responsabilidad alguna en las denunciadas elevadas por el actor tutelar. A efecto de abordar el problema jurídico propuesto por el tutelante, los Magistrados denunciados –previa identificación de la naturaleza jurídica del recurso de amparoen la providencia adiada el 10 de noviembre de 2010 decidieron “denegar el amparo” (fl.20) y a efecto de arribar a la citada determinación argumentaron, lo siguiente: “De las respuestas aportadas por el DAS como por la Policía Nacional se concluye tajantemente que lo afirmado por el señor TORRES BOGOTÁ no corresponde a la realizad, amén de que incluso ya ha instaurado dos tutelas por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y su homólogo de Bogotá, que si bien, no puede predicarse temeridad, por cuanto a pesar de que de la lectura de dichos trámites se concluye que los hechos en su esencia son los mismos, de todas manera hábilmente aquén en cada una de las demandas cambia los números telefónicos que predica interceptados. Efectivamente en la tutela instaurada ante el Tribunal de Cundinamarca el accionante alude a los abonados 301050101575, 3015222586 y 30086827539 (fl.
23 c.o.) en la adelantada en el Tribunal de Bogotá refiere los números 3166556219 –Movistary 3104567227 –Comcel- (fl.39) y en las presentes diligencias trae a colación al operador TIGO con los abonados 3016856177 y 30140782 por ende al variar en este sentido las demandas, se descarta la temeridad, pero si se puede concluir que es costumbre del señor TORRES BOGOTÁ acudir a la jurisdicción constitucional alegando vulneración de derechos fundamentales, que en nada puede demostrar y por el contrario las mismas entidades siempre han sido enfáticas en descartar las mentadas interceptaciones y seguimientos que el mismo predica. Por si fuera poso la misma empresa TIGO afirma que los abonados 3016856177 y 30140782 que el accionante dice son objeto de interceptación por parte de los organismos del Estado, no han sido asignados al mismo, lo que implica que carece de fundamento la solicitud de amparo y de ahí que deba negarse. Incluso los referidos argumentos que el actor predica que es objeto por parte de las entidades estatales –Policía Nacional y DASno se encuentra demostrados, pues no aporta probanza alguna que encamine tal objetivo, por el contrario aquellas han sido enfáticas al asegurar que no corresponde a la verdad, situación que se advierte es competencia de la justicia penal, a donde en últimas el actor ha acudido conforme a lo anotado en la decisión del Tribunal de Cundinamarca -18 de mayo anterior- (fl.25), razón esta demás para ratificar que la acción constitucional no opera y se debe negar precisamente por carecer de fundamento fáctico y probatorio” (fl.19 vto).
Por lo anotado y de cara al anterior relato procesal y los argumentos arriba trascritos, no se observa la comisión de irregularidad alguna por parte de los implicados al negar la acción de tutela y mucho menos en el trámite dado a la misma, toda vez que tal determinación obedeció al no avizorar lesión a los derechos fundamentales invocados en amparo superior, por ello no se advierte un desbordamiento de las competencias legales establecidas para el efecto o trasgresión a las normas que regulan dicha acción constitucional y menos haberse dictado una providencia sin contar con los debidos soportes probatorios. De otra parte, los razonamientos utilizados por los funcionarios denunciados para la adopción de la decisión censurada y tomando como referencia los tópicos cuestionados con la queja, obligan a la Sala precisar que no observa irregularidad de ningún tipo en la providencia dictada por los disciplinados, por el contrario –fácil es concluirque las interpretaciones efectuadas son el producto de un razonar ponderado del derecho y lejos está poder tildarlas como un ejercicio arbitrario de las competencias funcionales de los denunciados como pretende hacerlo aparecer – abstractamentela queja y tampoco puede adelantarse investigación disciplinaria derivada del simple hecho de negar las pretensiones invocadas con la acción constitucional, pues debe notarse que tanto el trámite dado al recurso constitucional, como los argumentos aducidos en la referida providencia se ofrecen respetuosos de las garantías superiores del peticionario de amparo. En este orden de ideas, solo basta revisar el contenido de la denuncia disciplinaria, para concluir que lejos está de poder considerar negativa de la acción
constitucional, como una decisión fundada en razonamientos que sustenten la – presuntacomisión de una falta disciplinaria, pues los criterios de interpretación usados para soportar tal determinación se muestran dotados de razonabilidad y dictados bajo el amparo de las normas que regulan dicho recurso de amparo. Por lo tanto, la Sala considera oportuno recordar que conforme a la libertad probatoria que orienta la búsqueda de la verdad procesal -y la cual se ofrece como una garantía constitucional a los funcionarios judicialesestos forman el juicio que soporta la decisión reprochada con las pruebas obrantes en el plenario y efectuando una razonable interpretación de las normas que resultan aplicables al caso sometido a estudio, sin que se avizore en el sub examine una superación de los límites hermenéuticos impuestos por las formas jurídicas al momento de darle sentido a las normas a partir de las cuales se negó la acción de habeas corpus. En efecto, no puede fundarse una denuncia disciplinaria en la simple disparidad de criterios interpretativos y construirla –automáticamentea partir de la negativa de la acción constitucional, como sí esta decisión –per seconfigure una falta digna de reproche, siendo esta una situación que no puede ser considerada –bajo ningún punto de vistacomo una razón que pueda ser calificada de un proceder carente de razonabilidad, toda vez que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una postura jurídica adoptada por el operador judicial -y no compartida por el quejosocomo un proceder que
amerite ser indagada disciplinariamente, posición sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 cuando afirmó: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. En conclusión, los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica2. Por lo anotado, la Sala considera que no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados en cuanto hace a las valoraciones jurídicas para negar el recurso constitucional, luego si se pretende -en el sub examinecuestionar posturas
interpretativas dotadas de razonabilidad y ponderación, esta actuación procesal no es el camino para lograr tal propósito. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución3, tal como lo consignó en la siguiente decisión: 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En este orden de ideas y en el mismo sentido que la anterior postura jurisprudencial,
la Corte Constitucional precisó que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus competencias ordinarias, tal como precisó en la sentencia T-056/04: “En cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. (…) La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios encartados desarrollaron sus competencias naturales al momento de interpretar las normas sustantivas aplicables a la decisión adoptada, sin que la misma se ofrezcan como una expresión irracional o no argumentada y es –por elloque el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno, menos utilizar el proceso disciplinario como un instrumento judicial coercitivo a partir del cual imponer a un operador judicial un sentido interpretativo de las normas jurídicas. En las condiciones antes descritas se impone entonces, en relación con el citado servidor judicial dar aplicación al contenido normativo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario, en el presente debate: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En este orden de ideas y al optar por abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los citados funcionarios judiciales, se impone la terminación del proceso por no encontrar mérito probatorio para continuar con el mismo, por tanto se advienecomo consecuencia necesariael archivo definitivo de lo actuado, en relación con los doctores HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INES MONTOÑA SUÁREZ en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del
CDU, tal como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra los doctores HELIO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INES MONTOÑA SUÁREZ en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a las motivaciones del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO a favor de los citados servidores judiciales.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Conjuez Ponente
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial