CSDJ - F11001010200020110088000ADJUNTA20130613145604-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110088000ADJUNTA20130613145604-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201100880 00
Registra Proyecto: 11-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria a la que ha sido vinculado el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas por esta Corporación dentro del expediente radicado 200501013 01 adelantado en contra del abogado Ronald Guillermo Gutiérrez Guerra, a fin de que se investigue la posible mora injustificada en el trámite de primera instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 20 de mayo de 2010, y conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al haber presuntamente incurrido en mora dentro del trámite del proceso adelantado
al abogado Roland Guillermo Gutiérrez Guerra. La anterior decisión fue notificada personalmente a la Investigada el 23 de junio de 20111; y se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 6420 del 3 de agosto de 2011 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que remite informe cronológico y detallado del trámite surtido al interior del proceso disciplinario No. 200501013 adelantado en contra del abogado Roland Guillermo Gutiérrez Guerra, indicando el cambio de magistrado ponente con su respectivo periodo.2 - Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el que se observa que la disciplinada no posee sanciones ni inhabilidades vigentes3. 1 Folio19 c.o. 2 Folio 33 a 36 c.o. 3 Folio 47 c.o. - Por la Secretaría Judicial de esta Corporación se informó que la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, no presenta antecedentes disciplinarios. 4 - Constancia suscrita por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura en el que indica que revisado el sistema de gestión Siglo XXI no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO5. - Escrito de defensa presentado el 29 de agosto de 2011 por la doctora
MARTÍNEZ GIRALDO.
El 5 de octubre de 2011, la Sala decidió archivar las diligencias adelantadas contra la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, al tiempo que
vincular a la investigación disciplinaria al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, por la presunta mora advertida entre el 18 de octubre de 2007 al 17 de abril de 2009.Etapa a partir de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionario judicial del doctor ESCOBAR SANZ. - Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios emitido tanto por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Sala. 4 Folio 48 c.o 5 Folio 93 c.o. - Constancia de notificación personal del aquí disciplinado, a través de comisionado. - Informe sobre las estadísticas reportadas por el despacho a cargo del doctor ESCOBAR SANZ, durante el periodo comprendido entre octubre de 2007 y abril de 20096. - Escrito de defensa allegado por el disciplinado, en el cual explica que la tardanza advertida en el trámite del proceso objeto de investigación disciplinaria se debió a la alta congestión que para la época presentaba su despacho, lo cual se puede corroborar con su actividad laboral registrada en las estadísticas correspondientes. En esta oportunidad solicitó pruebas, las que fueron decretadas en su integridad por el Despacho del Magistrado ponente mediante auto del 14 de septiembre de 2012. - Declaración rendida por la doctora BEATRIZ ELENA ZAPATA HERNÁNDEZ, quien para la época de los hechos laboró como auxiliar judicial en el despacho
del aquí disciplinado y con fundamento en ello, afirmó que el doctor ESCOBAR SANZ se caracterizó por ser un funcionario supremamente dedicado a su trabajo. Indicó que para entonces el despacho contaba con una carga laboral aproximada de 800 procesos contra funcionarios y más de 1000 de abogados, además de las tutelas. En cuanto a la inactividad del proceso No. 200501013 explicó que lo que se presentó fue una imposibilidad para darle tramite a todos procesos que había al despacho precisamente por la cantidad y por la entrada en vigencia de la nueva Ley 1123 de 2007, pues todos estaban a la espera de que les fuere fijada fecha para adaptarlos a dicho trámite verbal. Programación que debió hacerse por estricto orden de radicación y así en turno, debían esperar los nuevos que iban llegando. 6 Prueba visible a folios 103. Advirtió que incluso, debieron fijar hasta ocho audiencias en un solo día, todo sin contar el trámite que debía realizarse a los demás asuntos como de funcionarios y tutelas. En cuanto a las audiencias, indicio que les tocó trabajar con grabadoras pequeñas de periodista, por lo que a veces tenían que ser repetidas pues se dañaban y se presentaban muchos inconvenientes pues no contaban con los equipos necesarios para ello. - Diligencia de versión libre rendida por el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, donde refirió que la mora reprochada se encuentra justificada por un elemento de irresistibilidad debido a la misma normatividad procesal establecida en la Ley 1123 de 2007, la que obliga a respetar el orden de
radicación de los procesos, aunado a otros factores como la falta de equipos adecuados para adelantar las audiencias en virtud del trámite oral previsto por la misma ley. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó CD contentivo del inventario que para la época de los hechos ostentaba el despacho del aquí disciplinado7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, atribución que tiene como sustento el contenido de los 7 Folios 156 y ss del c.o. artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. Dentro del curso de la investigación disciplinaria se logró acreditar que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos (octubre de 2007 a abril de 2009) fue
quien tuvo a cargo el trámite, en primera instancia, del proceso disciplinario referido. Marco legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 200501013 adelantado en contra del abogado Ronald Guillermo Gutiérrez Guerra. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso atrás referido estuvo a cargo del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ
entre el 18 de octubre de 2007 y el 17de abril de 2009, pendiente de que fuere emitido auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado denunciado y se fijara fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este sentido, tenemos que efectivamente, y en lo que respecta a la responsabilidad del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se presentó una mora de casi dieciocho (18) meses para emitir el auto que daba inició a la actuación disciplinaria. No obstante, es la demás prueba documental allegada al plenario, la que nos permite concluir con certeza que si bien es cierto tal expediente estuvo a cargo delMagistrado en cuestión por un término aproximado de dieciocho (18) meses para proferir la providencia mencionada, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplia carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, para la época en que el proceso ingresó al despacho para tal fin, le fueron entregados más de dos mil procesos (2063), entre abogados, funcionarios, conflictos, tutelas y despachos comisorios, donde en todo caso siempre eran la mayoría de abogados para adecuar al trámite oral que para entonces se imponía por la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007. Esta información, a no dudarlo respalda la versión del disciplinado y la
declaración de su auxiliar judicial, que al unísono dieron cuenta de la desbordada congestión que dicho despacho padecía y de la imposibilidad de fijarle fecha para audiencia al proceso referido con anterioridad a la que en efecto se fijó, pues a la espera de ello estaban más de mil procesos por el estilo, sin que se pueden dejar de lado los demás asuntos de funcionarios, tutelas, despachos comisorios y conflictos de competencia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no obstante la exagerada carga laboral advertida, la producción del Magistrado en cuestión fue igualmente considerable, pues los datos estadísticos reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 360 días hábiles sin descontar los correspondientes a vacancia judicial, permisos, comisiones de servicio y demás situaciones administrativas; durante los cuales el funcionario investigado profirió 739decisiones de fondo entre sentencias8 y autos interlocutorios9 tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios, lo que significa que tuvo una producción de más de dos salidas diarias (2.052), sin tener en cuenta las demás actuaciones que en cumplimiento de sus funciones tuvo que atender, como sesiones de Sala que superaron las 245, Salas de estudio y aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones, sesiones de audiencia que sobrepasaron las 308 etc, y autos de sustanciación que valga decir excedieron los 2390. Todo lo anterior, tal como lo manifestó el disciplinado, sumado al hecho de que antes que el proceso en cuestión se encontraban en turno aproximadamente más de dos mil (2000)de los cuales más de mil (1000)
pendientes igualmente de que se les fijará fecha para audiencia. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso lo que se convierte en una causal eximente de responsabilidad precisamente por fuerza mayor. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la 8 589 en total. 9 150 en total. demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar
las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”10 (Negrilla fuera de texto). De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche
disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional 10Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………..