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CSDJ - F11001010200020110091600ADJUNTA20120420162921-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110091600ADJUNTA20120420162921-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201100916 00 Aprobada según Acta de Sala N° 030 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). VISTOS Procede esta Sala a calificar el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en la presente investigación, seguida en contra de las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, MARÍA TERESA NOSSA BERNAL y TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistradas de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en acatamiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Surgió el proceso con ocasión de lo determinado por la Presidencia de esta Corporación en oficio N° 908 del 7 de octubre de 2010, con el fin de investigar posibles irregularidades en las que pudieran haber incurrido las Magistradas antes mencionadas, por haber concedido la prisión domiciliaria al condenado Jorge Enrique Suárez Torres, dentro del caso radicado N° 2007-005331. ACTUACIONES PROCESALES 1 Sentenciado a la pena de 70 meses de prisión y multa de 506.25 s.m.l.m.v., como autor responsable de los delitos

de tráfico de estupefacientes (Capturado en momentos en que transportaba en una moto 4.899 gramos de base de cocaína), y cohecho por dar u ofrecer.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante auto del 25 de mayo de 2011, esta Corporación dispuso la Apertura de la Investigación, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO y MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, en su condición de Magistradas de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia

(Caquetá). Y en providencia adiada el 11 de julio del mismo año, se vinculó a la doctora TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistrada de la misma Sala mencionada. Para dichos efectos, se ordenó obtener las actas de nombramiento y posesión. Además, tener como pruebas las documentales allegadas para el reparto2. 2.- Fue así como la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de nombramiento y posesión de las funcionarias disciplinadas, como Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)3. 3.- Las funcionarias disciplinadas se notificaron personalmente de su vinculación a la presente investigación4. 4.- En autos adiados el 11 de julio y 31 de agosto de 2011, se ordenó obtener del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el registro de las Audiencias Preliminares de legalización de

captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas en el caso adelantado contra Jorge Enrique Suárez Torres, requerimiento efectivamente cumplido5. 5.- Esta Superioridad en providencia calendada el 29 de febrero de 2012, decretó el cierre de la investigación, en cumplimiento al mandato establecido 2 Actuaciones de la Corporación mencionada en el caso adelantado contra Jorge Enrique Torres Suárez, y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede. 3 Fls. 25 a 38 y 65 a 68. 4 Cfr. fls. 47, 74 y 103. 5 Obra el cd en el folio 97, y copias entre los folios 79 y 83.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A. 6.- La doctora, MARÍA TERESA NOSSA BERNAL, en su condición de Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, para la época de los hechos, se pronunció en escrito allegado a esta actuación6. Manifestó que no existe mérito para la continuación del proceso, pues la decisión objeto de investigación se fundamentó en la necesidad imperiosa de conceder la prisión domiciliaria al peticionario.

Resaltó que en la indicada determinación se hizo alusión a “las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvo el condenado para suplicar

la sustitución y que atañen a la real y efectiva situación en la que se encontraban sus menores hijos, la cual se halló debidamente sustentada en los diferentes medios de prueba que se allegaron a las diligencias…” Por lo anterior, deprecó el proferimiento de decisión favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20117. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para formular cargos en contra de las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, MARÍA TERESSA NOSSA BERNAL y TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, o en su defecto procede la terminación del procedimiento. Primafacie, debe recordarse las exigencias consagradas en la Ley 750 de 2002, para la concesión de la prisión domiciliaria a la madre cabeza de 6 Fls. 112 a 113. 7 Por medio del cual fue adoptado el reglamento de la Corporación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO familia, contra quien se hubiere proferido sentencia condenatoria sin derecho al sustituto condicional de la ejecución de la pena: “…ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en

su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC…” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la anterior Ley, en la sentencia C-184 de 2003, dispuso que dicho derecho también podía ser concedido a los padres cabeza de familia:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “… la Corte también reconocerá el derecho de prisión domiciliaria en los términos en que está consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situación, de hecho, que una mujer cabeza de familia que esté encargada del cuidado de niños, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no económicamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de él. De esta manera la Corte asegura la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos alejándose así del estereotipo según el cual, el cumplimiento de este deber sólo es tarea de mujeres y tan sólo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisión se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en razón a que es lo mejor en el interés superior del niño, no una medida manipulada estratégicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque así sea… Entonces, considera la Corte que el legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen del padre.

Ahora bien, esta Corporación constata, como se dijo, que el problema de los padres cabeza de familia que se encuentran condenados a prisión, es menor frente al caso análogo de las mujeres. Por ello, la medida se justifica constitucionalmente tan sólo en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados. No basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos. El hombre que reclame este derecho debe demostrar que, en verdad, ha sido una persona que les ha brindado el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento…”8. Para esta Corporación y en atención a la anterior línea jurisprudencial, de la misma decisión que dio origen al inicio del proceso disciplinario contra las Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se desprende sin hesitación alguna que no se trató de una determinación 8 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amañada, irrazonable, sin fundamento jurídico alguno, pues todo lo contrario se infiere, habida cuenta que no sólo se dieron a conocer las normas atinentes al instituto de la prisión domiciliaria, sino que además, fueron valoradas las pruebas que permitían considerar su otorgamiento, en especial protección a los derechos fundamentales de los niños, para el caso, a las 2 hijas menores del condenado JORGE ENRIQUE SUÁREZ TORRES.

En efecto, después de hacer mención de los testimonios rendidos por Astrid Perdomo Losada y María Emérita Lozada Peña, de memorial suscrito por habitantes del barrio Torasso de Florencia, al igual que certificación expedida por la Coordinadora de hospitalización del hospital María Inmaculada de la citada ciudad, las Magistradas disciplinadas consideraron demostrada la penosa situación de desamparo padecida por LAUREN DANIELA y LIDA VENESA, de 8 y 17 años respectivamente, la epilepsia que sufre esta última y que su madre Consuelo Gómez Muñoz se encontraba en tratamiento siquiátrico y sus abuelos por ser de la tercera edad9 y no contar con recursos económicos tampoco podían hacerse cargo de dichas menores. Así razonaron las funcionarias vinculadas a la actuación: “…Teniendo en cuenta que Suárez Torres es quien asume la responsabilidad tanto económica como de cuidado y protección respecto de sus hijas, habida cuenta que ni su esposa ni sus padres pueden hacerlo debido al estado de salud en el que se encuentran, considera esta judicatura que la pretensión esbozada por el sentenciado se ajusta a los parámetros indicados en la ley…toda vez que se satisfacen los requisitos esenciales que la Ley 750 de 2002 establece, pues es el procesado quien aporta lo necesario para el sostenimiento de sus menores hijas, de su esposa y de sus progenitores, y les brinda el afecto y la protección que aquellos necesitan; que si bien es cierto, desde la época de su detención, los menores quedaron al cuidado y responsabilidad de su madre, ésta persona en las

condiciones mentales en que actualmente se encuentra, no es la indicada para ofrecer a aquéllas menores el cuidado y la protección que reclaman. Por esta razón, la petición elevada por el sentenciado y lo esbozado, encuentra respaldo en esta instancia, pues de las pruebas atrás relacionadas, se deduce 9 Jorge Enrique Suárez y Aura María Torres, de 76 y 64 años respectivamente, quienes también padecen serios quebrantos de salud (neumonía el varón y deficiencias en el corazón la mujer).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claramente la existencia de una necesidad manifiesta de proteger el interés superior de las menores, imponiéndose por ende que se sustituirá la ejecución de la pena intramuros por la prisión domiciliaria…”10.

En el anterior orden de ideas, ningún reproche merece la fundamentación expuesta por las disciplinadas para concluir que era necesario sustituir la privación de la libertad intramural al condenado Jorge Enrique Suárez Torres por la prisión domiciliaria, para la efectiva protección de los derechos de sus dos hijas menores de edad, pues ni su cónyuge, ni sus abuelos se encontraban en posibilidad de brindar esa atención. Si la decisión examinada tuvo como soporte sacar avante el derecho fundamental de los niños, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 44 de la Carta Política según el cual “prevalecen sobre los demás”, en la cual como ya se demostró, se dieron a conocer las razones para que el juicio de ponderación se inclinara en favor de las hijas del

sentenciado, ninguna censura puede esta Corporación realizar en este proceso, y por tanto, no puede afirmarse que las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, MARÍA TERESSA NOSSA BERNAL y TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistradas de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia incumplieron sus deberes funcionales. Debe resaltar esta Superioridad que el principal motivo para que el legislador adoptara el sustituto de la prisión domiciliaria en beneficio de las madres y padres cabezas de familia, fue precisamente la protección a un interés superior: el de los hijos menores que quedaban desprotegidos con la separación de sus progenitores como consecuencia de condenas proferidas por la jurisdicción penal, derecho salvaguardado por las funcionarias disciplinadas, tal como ha quedado visto. Por eso en la misma jurisprudencia ya referenciada, fue expuesta la finalidad advertida, en los siguientes términos: “…Acerca de una de las razones constitucionales en las que se funda la Ley 750 de 2002, la protección a la mujer cabeza de familia, ya se habló en el apartado anterior. 10 Se exigió el otorgamiento de caución prendaria por $ 500.000. (fls. 43 a 54 del anexo 1).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación la Corte se ocupará de la otra razón constitucional en que se funda esta norma, la protección especial a la niñez y el derecho de esta al cuidado en el seno de una familia...

En la sentencia C-157 de 2002 se analizó el artículo 44 de la Carta, dedicado a los derechos de los niños y niñas, en los siguientes términos, "El primer aspecto a resaltar de esta norma es la doble categorización que hace de las garantías contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el artículo establece que los derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional, dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su fundamentalidad. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos… Estas consideraciones hacen manifiesta no sólo la importancia que tienen de por sí estos derechos, sino también que cuando se encuentran irreconciliablemente enfrentados con otras garantías, ellos deben primar…” La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de las Magistradas disciplinadas, encuentra

apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración probatoria, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 200411, consignó: 11 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 12. En el anterior orden de ideas, por cuanto en momento alguno las Magistradas disciplinadas incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria, se impondrá la terminación del procedimiento en los términos

consagrados en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de formular cargos a las doctoras DIELA ORTEGA CASTRO, MARÍA TERESSA NOSSA BERNAL y TERESA SABOGAL CORREA, en su condición de Magistradas de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), y en consecuencia, disponer la terminación de la investigación, tal y como se explicó en precedencia; archívese el expediente. NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE 12 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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