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CSDJ - F11001010200020110093900ADJUNTA20120518113418-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110093900ADJUNTA20120518113418-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Aprobado según Acta N° 042 de la fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición instaurado por la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, contra la providencia con fecha 20 de octubre de 2011, aprobada según Acta Nº101 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma a su favor y del doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, respecto de los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del entonces Ministro del Interior y de Justicia. ANTECEDENTES El presente asunto se originó en la solicitud presentada por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio para que se adelantaran “las investigaciones orientadas a establecer la responsabilidad de jueces y fiscales, frente a posibles irregularidades frente al otorgamiento del beneficio domiciliario”, para el caso en referencia, respecto del beneficio de mecanismos sustitutivos de la detención o prisión domiciliaria al señor RAFAEL MONTAÑA 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición GÓMEZ, caso aludido en el listado allegado por el Ministerio noticiante bajo el número 4345 (fl. 7). Fue así como, se procedió mediante auto calendado el 11 de mayo de 2011, a disponer la apertura de indagación preliminar, respecto de la conducta atribuida a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que tuvieron a su cargo el aludido proceso (fls. 17 – 18). En dichas preliminares, se pudo constatar que el proceso seguido contra el señor RAFAEL MONTAÑA GÓMEZ por el punible de Porte Ilegal de Armas, radicado N° 2000-0090-01 le correspondió reparto a la doctora MARÍA MERCEDES BOTERO MEJÍA, a cuyo despacho pasó el 21 de octubre de 2003; registró proyecto de auto que decidía sobre la libertad el 23 de enero de 2004 y el 26 del mismo mes y año se concedió la libertad inmediata al señor Montaña Gómez. El asunto regresó al despacho el 26 de febrero de dicho calendario; la Magistrada Ponente registró proyecto el 17 de junio siguiente y el 22 de junio de 2005 se confirmó la sentencia apelada (fls. 22 – 23). Asimismo, se incorporó copia de las providencias calendadas el 26 de enero de 2004, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata del procesado y el 22 de junio de 2005, que puso fin a la actuación al decidir el recurso de alzada (fls. 24 –

37). De igual manera, se acreditó la calidad de servidores judiciales de los Magistrados que suscribieron las aludidas providencias (fls. 39 – 46), a quienes se les notificó el inicio de las diligencias preliminares (fls. 56 – 57) y se incorporaron las constancias de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales, expedidas tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura. (fls. 60 – 65). Con sustento en tales evidencias, esta Colegiatura procedió, mediante la providencia recurrida, a decretar la extinción de la acción disciplinaria por muerte del doctor AUGUSTO OSPITIA GARZÓN y por prescripción de la acción a favor 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F

Referencia: Resuelve Recurso de Reposición de los doctores FERNANDO OLAYA LUCENA y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué. Una vez notificada por intermedio de comisionado, de la susodicha decisión, dentro del término legal procedió la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO a presentar el recurso de reposición que aquí se resuelve. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Conforme se indicó en precedencia, la disciplinable MARÍA MERCEDES MEJÍA

BOTERO formuló recurso de reposición contra la providencia mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria, deprecando su revocatoria y, en su lugar, se declare que no existió falta disciplinaria, pues la conducta no está prevista como tal en la Ley 734 de 2002 y, consecuentemente, se dé aplicación al artículo 73 ibídem, ordenándose la terminación de las diligencias a su favor. Sustenta su pedimento en los siguientes argumentos: Sostuvo que a folios 24 a 28 de la actuación disciplinaria, obra copia de la decisión adoptada por la Sala Penal de ese Tribunal el 26 de enero de 2004, con ponencia suya, por medio de la cual, se concedió la libertad inmediata al entonces procesado Rafael Montaña Gómez. Destacó que las razones para adoptar tal determinación, “aparecen consignadas en dicha providencia y obedecen a caros mandatos del legislador y la jurisprudencia.”. Expuso que, en efecto, “en los casos que se rigen por la ley 600 de 2000, cuando el juez condena al procesado que se encuentra en libertad por no obrar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, y en el fallo le niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como ocurría en el caso del entonces procesado Rafael Montaña Gómez, no se puede ordenar la captura hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia. Así lo establece claramente el artículo 188 de la ley 600 de 2000.”. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición Agregó que el citado mandato establece una excepción a la regla general, según la cual, las providencias relativas a la libertad y detención son de cumplimiento inmediato; excepción que está dada por aquellos casos en los cuales, pese a haberse negado al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, éste se encuentra en libertad por no haberse impuesto al mismo durante el proceso medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo ese precisamente el caso del señor Montaña Gómez; indicando, además, que en casos como éste, es el Juez de Ejecución de Penas quien debe ordenar la captura del procesado, una vez recibe la causa, con la respectiva constancia de ejecutoria del fallo condenatorio. Continuó afirmando que en la indagación preliminar se acopiaron elementos de juicio suficientes para llegar a la certeza de la inexistencia de falta disciplinaria, pues, al contrario, la actuación con su ponencia, se dio en el cumplimiento estricto de un mandato legal y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales, por lo que solicitó se revoque la prescripción ordenada y, en su lugar, se reconozca que el pronunciamiento por el que se abrió la indagación está ajustado a derecho y en consecuencia, se ordene el archivo definitivo del proceso, en aras de materializar la protección a su honra y buen nombre “de los magistrados de la sala, sobre

quienes quedaría un manto de duda de su proceder, no obstante ser totalmente claro, que actuamos con estricto apego a la ley. Esta solución viene siendo aplicada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos donde es evidente la inocencia del procesado y donde ha obrado el fenómeno de la prescripción. Ha considerado la Corte, que la mejor manera de proteger valores tales como los de justicia material, dignidad, buen nombre y honra, es declarar la inocencia del procesado.”. Por último, señaló que, si la noticia disciplinaria se presentó por el sólo hecho de haber concedido la libertar a una persona procesada por Porte Ilegal de Armas, es evidente que los hechos fueron “presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, por lo cual debe darse aplicación al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, profiriendo inhibitorio de plano. (fls. 92 – 97). 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F

Referencia: Resuelve Recurso de Reposición

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en

el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- La renuncia a la prescripción a través del recurso de reposición. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el proceso disciplinario de única instancia que se inició, entre otros, contra la doctora sigue en contra de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, la disciplinable puede renunciar a la prescripción1, una vez ésta ha sido declarada por la Sala, es evidente que el medio procesal a disposición de quien decide acogerse a dicho precepto, es la interposición del recurso de reposición, una vez se le ha notificado en debida forma la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria con sustento en la ocurrencia del susodicho fenómeno. Con sustento en ello, procede la Sala a realizar el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición presentado, dentro del término legal, por la disciplinable, contra la decisión adoptada por esta misma Colegiatura el 20 de octubre de 2011, aprobada según Acta Nº101 de la misma 1 “ARTÍCULO 31. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición fecha, mediante la cual se resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma a su favor y del doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, respecto de los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del entonces Ministro del Interior y de Justicia. Pues bien, conforme lo destaca la disciplinable, ciertamente la Sala, al acopiar las pruebas decretadas en la etapa de indagación preliminar, verificó que, de un lado, el disciplinable doctor AUGUSTO OSPITIA GARZÓN (q.e.p.d.), había fallecido, razón por la cual se imponía decretar la extinción de la acción disciplinaria, por dicha causal, en lo atinente al mencionado ex Magistrado. Y, en relación con los doctores FERNANDO OLAYA LUCENA y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los hechos denunciados tuvieron ocurrencia hasta el 26 de enero de 2004, cuando se ordenó la libertad inmediata del señor RAFAEL MONTAÑA GÓMEZ, contra quien se adelantó el proceso penal radicado 2000-0090-01, por el delito de Porte Ilegal de Armas; deviniendo de ello la prescripción de la acción

disciplinaria, pues al realizar las cuentas aritméticas se concluyó que desde aquélla data habían transcurrido más de siete (07) años; es decir que, cuando fue ordenada la expedición de copias génesis de las diligencias, ya el Estado había perdido la potestad disciplinaria. Ahora bien, conforme quedó reseñado líneas arriba, la disciplinable MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, quien fuera ponente en la providencia anotada, solicita la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, se declare la terminación de la acción disciplinaria y el archivo de las diligencias, por inexistencia de falta disciplinaria de su parte, con sustento en el material probatorio recaudado en la indagación preliminar. Por tanto, por ser procedente conforme a la facultad que el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 le otorga al disciplinable, de renunciar a la prescripción, la Sala repondrá, en lo que a la doctora MEJÍA BOTERO se refiere, la providencia impugnada, en el sentido de levantar la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, para, en su lugar, hacer el estudio de 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición fondo del asunto y determinar si hay lugar o no a continuar con la siguiente etapa del proceso disciplinario, conforme pasa a analizarse.

3.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 4.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su calidad de Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso radicado bajo el número 2000-0090-01, contra RAFAEL MONTAÑA GÓMEZ, por el delito Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, efectivamente le otorgó detención domiciliaria o algún subrogado penal, y, en caso afirmativo, si lo hizo contrariando sus deberes funcionales. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias preliminares, en el aludido expediente penal, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada el 03 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal, el procesado MONTAÑA GÓMEZ

solicitó la libertad inmediata, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal “aduciendo la improcedencia de su privación de la libertad, ya que en el proceso no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y la sentencia condenatoria recurrida aún no ha cobrado ejecutoria….” (fl. 24). Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué –con ponencia de la aquí disciplinable-, acogió los planteamientos del procesado, bajo las siguientes consideraciones. “Cuando se definió la situación jurídica del solicitante, el rito del proceso se regía por el Decreto 2700 de 1991, normatividad que contemplaba, entre otras medidas de aseguramiento para los imputables, la caución, que no conllevaba la privación de la libertad del procesado. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición De conformidad con lo dispuesto por el artículo 393 de dicho estatuto, tal medida era aplicable en relación con los delitos cuya pena mínima fuera inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero del artículo 397 ibídem, es decir, cuando el delito imputado al procesado aparecía relacionado dentro del listado de aquellos que habían procedente la detención preventiva. Dicha excepción se extendía, además, a los eventos en que la captura se hubiera realizado en flagrancia o cuando

contra el sindicado estuviera vigente sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional que tuviera prevista pena de prisión. En el presente caso, al procesado MONTAÑA GÓMEZ se le aplicó medida de aseguramiento de caución, porque el delito de Porte ilegal de armas de defensa personal imputado, estaba sancionado con pena privativa de la libertad inferior a dos años y no aparecía enlistado dentro de los que hacían procedente la detención preventiva, además que, el precitado no fue capturado en flagrancia…”. (fl. 25). En razón de tales circunstancias, y conforme a las normas aplicables según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (con transcripción parcial del auto calendado el 20 de mayo de 2003, emanado de la Sala de Casación Penal) el Ad Quem decidió ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del procesado (fl.28). Posteriormente, con sentencia calendada el 22 de junio de 2005, resolvió la alzada contra el proveído de primer grado, confirmando la condena impuesta por el A Quo (fls. 29 – 37). Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de la Magistrada Ponente, contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales

gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19932, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, ante la inexistencia de falta disciplinaria en el proceder de la disciplinable, conforme viene de explicarse, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734

de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- REPONER parcialmente el auto proferido por esta Sala el 20 de octubre de 2011, aprobada según Acta Nº101, en el sentido de levantar la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, en relación con la actuación de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para, en su lugar, DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a su favor, por inexistencia de falta disciplinaria, respecto de los

hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del entonces Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás, el auto recurrido. TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia a la disciplinable, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el término de cinco (05) días, libres de distancia. Asimismo, notifíquese a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F

Referencia: Resuelve Recurso de Reposición

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201100939 00 Aprobado según acta No. 101 del 20 de octubre de 2011

Referencia: decide mérito de indagación preliminar Decisión: prescripción Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia.

Lo anterior por cuanto en el caso bajo estudio, no debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, sino la caducidad de la misma, pues en el trámite de la actuación, para la fecha del pronunciamiento, aún no se había dispuesto la apertura 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Radicación N°110010102000201100939 00 / 1982F Referencia: Resuelve Recurso de Reposición de la investigación, estadio a partir del cual comienza a correr término para la configuración del primer fenómeno anunciado. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria…” (Subraya fuera del texto). Entonces, si algunas de las irregularidades denunciadas ocurrieron hasta el 26 de

enero del año 2004, sin que a la fecha del pronunciamiento, se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido más de cinco (5) años, superando el límite de tiempo fijado como término de caducidad de la acción, según lo dispuesto en el citado artículo. Atentamente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

MAGISTRADO

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