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CSDJ - F11001010200020110095200ADJUNTA20130404154355-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110095200ADJUNTA20130404154355-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201100952 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Jairo Ernesto Escobar Sanz, Piedad Elena

Martínez Giraldo y Evangelista Caballero Ospina. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Informante: De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Terminación y archivo frente a Piedad Elena

Martínez Giraldo y Evangelista Caballero Ospina. Formula pliego de cargos contra Jairo Ernesto Escobar Sanz. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la información. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y consecuentemente ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao. En tanto, resolvió la compulsa de copias para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los Magistrados que conocieron de dicho proceso disciplinario de radicado N° 050011102000200501095, pues posiblemente hubo una mora en el trámite de primera instancia, en razón a que la queja fue interpuesta el 1° de agosto de 2005 y sólo hubo fallo sancionatorio hasta el 11 de marzo de 2010.

Indagación Preliminar. Mediante auto del 3 de mayo de 2011, este Despacho avocó conocimiento y dispuso Indagación preliminar, fase desde la cual se estableció que el proceso disciplinario seguido contra Wbeimar Antonio Alzate Henao se radicó con el N° 2005-01095 y fue inicialmente conocido por el Magistrado TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, quien mediante auto del 11 de agosto de 2005 ordenó Indagación preliminar; el 14 de agosto de 2009, el precitado proceso pasó al despacho del magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ; luego la magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ conoció del mismo. Posteriormente

estuvo en manos de la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y por último, según decisión del 11 de marzo de 2010, se sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, en decisión proferida con ponencia del Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2011 esta Superioridad decidió la terminación de la investigación disciplinaria en favor de los doctores TITO

FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

(fls. 41 y ss. c.o.)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Apertura de Investigación disciplinaria. En la citada providencia – léase diciembre 7 de 2011, de igual manera se ordenó la Apertura de investigación, contra los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. Pruebas recaudadas. Copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, radicado con el N° 2005-01095. (c.a)

Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que indica el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, radicado con el N° 2005-01095. (fls 41 a 43 c.o). Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. (fls. 98 -121 c.o) CD que contiene las estadísticas reportadas por los disciplinados. (fl.177 c.o). Certificación de salarios, permisos, licencias de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. (fls. 78 y ss. y fls. 261 c.o.)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación donde hace constar que los disciplinados no registran sanciones.

(fls 223 y ss. c.o)

Oficio N° 2039 del 28 de agosto de 2012 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico donde se indicaron las medidas de descongestión que se adoptaron para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondientes a los años 2007 a 2010. (fl 256 c.o). Certificación de fecha 22 de octubre de 2012 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde consta las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario No. 200501095, junto con las entradas y salidas. (fls 271 y s.s. co.). Explicaciones de la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo. Adujo en su oportunidad que para el 5 de agosto de 2009, encontrándose como titular del Despacho, procedió darle trámite a la Audiencia de pruebas y calificación habiendo solicitado la práctica de pruebas, suspendiendo la diligencia para el día 27 del mismo mes, en donde se profirió la calificación jurídica formulándose cargos al abogado Alzate Henao y señalando el día 11 de septiembre de 2009 para la Audiencia de juzgamiento. Precisó que realizó el trámite consagrado en el artículo 195 de la Ley 1123 de 2007 en un término record de 36 días y si bien no profirió sentencia a pesar que el proceso presuntamente entró al despacho el 18 de septiembre de 2009, ello podría ser cierto, pero no le fue entregado de manera directa, pues quien recibía las diligencias era el auxiliar quien no dejó constancia de ello, por lo tanto se presentaba

una causal de exclusión de responsabilidad, siendo procedente el archivo del expediente.(fls.163 y s.s. c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Explicaciones del doctor Evangelista Caballero Ospina. Indicó que si se partía de la fecha en la cual empezó a desempeñarse como Magistrado en ese Seccional - noviembre 24 de 2009, él no había incurrido en mora en el trámite del proceso disciplinario origen de la investigación, adelantado contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, por cuanto desde su llegada y respetando el orden cronológico de entrada de las causas, comenzó a revisar los asuntos y dar órdenes de continuar con el trámite procedimental de las pendientes por definir y adujo que ese proceso pasó para fallo el día 18 de septiembre de 2009 y él llegó al Seccional de Antioquia el 24 de noviembre de 2009; profirió sentencia sancionatoria el 11 de marzo de 2010, es decir, en menos de 3 meses, descontando la vacancia judicial y los permisos, a más de la carga laboral que encontró en el Despacho. (fls 202 y s.s. co.). Explicaciones del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz. Hizo lo propio este funcionario, indicando que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007

y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la norma en cuestión, el 14 de abril de 2009 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el profesional Wbeimar Antonio Alzate Henao y se hicieron los demás trámites, entre ellos, el emplazamiento del abogado denunciado, pues no se conocía su dirección, fijándose el 24 de junio de 2009 la Audiencia de pruebas y calificación provisional, empero no estuvo presente en esa diligencia, por cuanto desde el 30 de abril de 2009 cesó sus funciones como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Seccional de Antioquia y adujo como la tardanza en el trámite del proceso disciplinario en mención, podía explicarse en la situación ya reconocida en otras decisiones, como el grado de congestión presentada en su despacho, luego su actividad laboral podía ser planteada como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y por lo tanto debía terminarse y archivarse el asunto a su favor. (fls.237 y s.s. c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cierre de investigación. Por auto del 19 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se procedió al cierre de investigación (fl.284

c.o.). Contra el mismo no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, conforme se encontró acreditado dentro del plenario, por la presunta mora en la que pudieron haber incurrido en el trámite de primera instancia de la actuación adelantada contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henaoradicado N° 050011102000200501095, en razón a que la queja fue interpuesta el 1° de agosto de 2005 y sólo hubo fallo sancionatorio hasta el 11 de marzo de 2010. Así las cosas, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria

seguida contra los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 210 del mismo Código.

Ahora, el artículo 73 ibídem, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Se está investigando la presunta mora en resolver la investigación disciplinaria referenciada por cuanto al parecer los Magistrados disciplinados demoraron la resolución del mismo generando con su actuar que la acción disciplinaria se prescribiera. Así las cosas, en relación a la materialidad del hecho disciplinable, se encuentra probado con las copias del proceso disciplinario radicado con el N° 2005REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 01095 adelantado contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, en donde se constató que los Magistrados investigados al parecer incurrieron en mora, toda vez que la queja fue interpuesta el 1° de agosto de 2005 obteniendo fallo sancionatorio el

día 11 de marzo de 2010. El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dado lo anterior, es claro que no basta con solo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente o torpe; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos, de tal manera que, en todo caso, el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar, en este caso, los disciplinables. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior.

Aun más, debe precisarse también que conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial, es decir el simple incumplimiento del deber no convierte la conducta en antijurídica ; se requiere que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, así lo ha sostenido recientemente la jurisprudencia, por ello no basta el incumplimiento para catalogar la conducta como típicamente antijurídica, se requiere demostrar la puesta en peligro o el daño causado con la conducta, como lo exige la norma disciplinaria. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional: “Obviamente no es el desconocimiento

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”1; en conclusión, no es posible tipificar faltas que remitan a conductas que cuestionan la actuación del

servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial, como en el caso bajo estudio, donde hubo una justificación del enajenamiento del deber, como se pasará a explicar. De las constancias laborales emitidas por la Secretaría Judicial de esta Sala, se estableció que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ejercieron el cargo, así: Doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ desde el 20 de marzo de 2007 al 29 de abril de 2009. Doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO del 1° de julio de 2009 al 19 de noviembre de 2009. Doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, ejerció el cargo desde el 20 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010. Conforme a la certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, confrontada con las copias del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, radicado con el N° 2005-01095, se observó que: 1 Sentencia C-948 de 2002

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Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Reparto: 1° de agosto de 2005. Indagación preliminar: agosto 11 de 2005. Se notifica personalmente del auto del 11 de agosto de 2005 al doctor Wbeimar Antonio Alzate Henao. Al Despacho: junio 30 de 2006. Se señaló el 24 de junio de 2009 para llevar a cabo la audiencia del 30 de junio de 2006. Edicto Emplazatorio: mayo 19 de 2009. Se notifica personalmente del auto del 14 de abril de 2009 al doctor Wbeimar Antonio Alzate Henao. A Despacho: mayo 22 de 2009. Se fija el 5 de agosto de 2009 para llevar a cabo la audiencia: junio 18 de 2009. Se notifica personalmente el auto del 18 de junio al doctor Wbeimar Antonio Alzate Henao: junio 24 de 2009. Para fallo: septiembre 18 de 2009. Registra proyecto: enero 22 de 2010. Sancionar al abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, con 2 meses de suspensión: marzo 11 de 2010. Se notificó personalmente Wbeimar Antonio Alzate Henao de la providencia del 11 de marzo de 2010. A Despacho: abril 20 de 2010. Concede recurso de apelación: 11 de mayo de 2010. (fls.271 y s.s. co.).

De tal manera, que la materialidad del hecho disciplinable, se encuentra establecida

por medio de los elementos probatorios que hay en el expediente, donde se estableció que en efecto el infolio estuvo a cargo del despacho de los disciplinados entre el 20 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, observándose en efecto como el mismo permaneció un tiempo equivalente a 757 días.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo en la jurisdicción disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que el solo retardo en resolver un asunto puesto a consideración del juez, no lo hace per se, incurso en falta disciplinaria, pues conforme lo ha venido sosteniendo de siempre esta Colegiatura en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que dicha conducta sea objeto de reproche disciplinario se requiere que se cumpla el elemento subjetivo presente en la descripción del tipo disciplinario cual es que tal demora se halle injustificado, situación que no se evidencia en el presente caso.

Así las cosas, como se está investigando la conducta de tres funcionarios, es pertinente que ésta Sala, proceda a evaluar la conducta de cada uno de manera independiente. En el caso del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, tuvo a su cargo el proceso desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009, término en el cual se

procederá a evaluar su responsabilidad en el trámite del referido proceso disciplinario. Ahora bien, es preciso señalar cuando llegó el doctor ESCOBAR SANZ las diligencias ya estaban al Despacho desde junio 30 de 2006 y éste mediante auto del 14 de abril 2009, fijó fecha para llevar Audiencia de pruebas y calificación provisional el día 24 de junio de 2009, sin ninguna otra actuación de parte del mencionado funcionario. Análisis de los argumentos del investigado. Por el momento no son aceptables los argumentos exculpativos del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, toda vez que la Sala no encuentra justificación alguna al comportamiento de aquel, por cuanto, en primer término, valorada la actividad laboral del investigado, se acreditó que en el lapso de la inactividad, esto es, 20 de marzo de 2007 hasta el 14 de abril 2009, cuando señaló fecha para la Audiencia de pruebas y calificación provisional, no hubo ninguna otra actividad, al interior de la causa disciplinaria.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No desconoce el despacho el índice de productividad del encartado, pero nada justifica la falta de celeridad y eficiencia en el trámite del caso sometido a su consideración, al mantener tal inactividad, sin que haya lugar a desconocer la gravedad del asunto y la prontitud que demandaba su resolución, pues la

permanencia indefinida de una persona a la expectativa de una decisión, ocasiona un perjuicio tanto para el procesado, como para la administración de justicia. Tampoco alcanza a justificar la mora para evacuar las respectivas diligencias dentro del proceso que se le cuestiona, por cuanto con un mínimo de esmero y una simple revisión de los trámites adelantados en su Despacho, bien pudo darse cuenta que el asunto requería de la mayor celeridad posible, por el tiempo que allí llevaba, pues se itera, había ingresado como Magistrado desde el 20 de marzo de 2007, y se trataba de un simple auto de sustanciación; advirtiéndose así una presunta omisión y negligencia en su labor funcional, pues la razón y la lógica le indicaban que se trataba de un expediente que ya venía reportando una mora ostensible, de allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido que se le dio, cuando era deber del funcionario otorgarle especial prioridad sin esguinces de ninguna índole. Al respecto se tiene la Sentencia C-037 de 1996, que indicó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante

del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho”.

Por consiguiente, tenemos que el funcionario en cuestión, tuvo a su cargo el proceso

durante 354 días hábiles, descontadas las vacaciones, permisos y la semana santa como se notó de las estadísticas aportadas de la gestión laboral del mismo. En este período, profirió 772 autos interlocutorios y 409 sentencias, para un total de 2.2 providencias de fondo, por lo cual su rendimiento laboral durante el lapso de la presunta mora endilgada resultaría satisfactorio, de no ser porque se observa que al proceso disciplinario N° 2005-01095 a su cargo, el único trámite impreso durante el período comprendido entre el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009, fue el auto del 14 de abril 2009 mediante el cual fijó fecha para llevar audiencia de Pruebas y calificación provisional para el día 24 de junio de 2009, como se anotó, es decir el proceso estuvo completamente abandonado. Ahora, si bien se evidencia del infolio como el Magistrado desarrolló actividades propias de su condición de operador judicial, como la asistencia a las sesiones de Sala y a las audiencias una vez empezó a regir la Ley 1123 de 2007, proyección de los salvamentos, aclaraciones de voto y autos de trámite, también lo es que a la fecha no se halla probado que éste hubiese tenido procesos de connotación nacional, permisos para estudio, cátedra universitaria u ocupado una dignidad que le impidiere proferir alguna decisión en el caso origen de la actuación, como tampoco se ha encontrado un orden de evacuación de temas conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, amén de los días de permiso ya referidos los cuales fueron descontados para tener un consolidado de la mora.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, del trámite de la investigación disciplinaria, se observa que el funcionario JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, al parecer fue negligente en la instrucción del referido proceso disciplinario, pues presuntamente lo demoró de manera injustificada, con lo cual pudo haber incurrido en la vulneración a la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que señala: “Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso,

les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” De la determinación de la gravedad de la falta. Frente a este tema en particular, no tiene duda la Sala, la evaluación deberá efectuarse con los criterios que para tal fin establece el artículo 43 de Ley 734 de 2002, esto es

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