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CSDJ - F11001010200020110095200ADJUNTA20140903150118-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110095200ADJUNTA20140903150118-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110010102000201100952 00 Referencia Funcionario Única Instancia Disciplinado Doctor Jairo Ernesto Escobar. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. Informante De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Termina la actuación. ASUNTO A RESOLVER Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver lo que en derecho corresponda sobre la actuación adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que obliga la terminación de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la información. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de agosto de 2010, declaró la extinción de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acción disciplinaria por prescripción y consecuentemente ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao. En tanto, resolvió la compulsa de copias para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los Magistrados que conocieron de dicho proceso disciplinario de radicado N°050011102000200501095, pues posiblemente hubo una mora en el trámite de primera instancia, en razón a que la queja fue interpuesta el 1° de agosto de 2005 y sólo hubo fallo sancionatorio hasta el 11 de marzo de 2010.

Indagación Preliminar. Mediante auto del 3 de mayo de 2011, este Despacho avocó conocimiento y dispuso Indagación preliminar, fase desde la cual se estableció que el proceso disciplinario seguido contra Wbeimar Antonio Alzate Henao se radicó con el N° 005-01095 y fue inicialmente conocido por el Magistrado TITO FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ, quien mediante auto del 11 de agosto de 2005 ordenó Indagación preliminar; el 14 de agosto de 2009, el precitado proceso pasó al despacho del magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ; luego la magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ conoció del mismo. Posteriormente estuvo en manos de la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y por último,

según decisión del 11 de marzo de 2010, se sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, en decisión proferida con ponencia del Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2011 esta Superioridad decidió la terminación de la investigación disciplinaria en favor de los doctores TITO

FRANCISCO VARGAS MÁRQUEZ y CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

(fls 41 y s.s. c.o). Apertura de Investigación disciplinaria. En la citada providencia – léase diciembre 7 de 2011, de igual manera se ordenó la Apertura de investigación, contra los

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. Pruebas recaudadas. Copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, radicado con el N°200501095. (c.a).

Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que indica el trámite impartido al proceso disciplinario seguido contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, radicado con el N°2005-01095. (fls 41 a 43 c.o). Documentos que acreditan la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. (fls.98 -121 c.o). CD que contiene las estadísticas reportadas por los disciplinados. (fl.177 c.o). Certificación de salarios, permisos, licencias de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. (fls.78 y s.s. y fls 261co).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación donde hace constar que los disciplinados no registran sanciones.

(fls 223 y s.s. c.o). Oficio N°2039 del 28 de agosto de 2012 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico donde se indicaron las medidas de descongestión que se adoptaron para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondientes a los años 2007 a 2010. (fl 256 c.o). Certificación de fecha 22 de octubre de 2012 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde consta las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario N°200501095, junto con las entradas y salidas. (fls 271 y s.s. co.). Explicaciones de la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo. Adujo en su oportunidad que para el 5 de agosto de 2009, encontrándose como titular del Despacho, procedió darle trámite a la Audiencia de pruebas y calificación habiendo solicitado la práctica de pruebas, suspendiendo la diligencia para el día 27 del mismo mes, en donde se profirió la calificación jurídica formulándose cargos al abogado Alzate Henao y señalando el día 11 de septiembre de 2009 para la Audiencia de juzgamiento. Precisó que realizó el trámite consagrado en el artículo 195 de la Ley 1123 de 2007 en un término record de 36 días y si bien no profirió sentencia a pesar que el proceso presuntamente entró al despacho el 18 de septiembre de 2009, ello podría ser cierto, pero no le fue entregado de manera directa, pues quien recibía las

diligencias era el auxiliar quien no dejó constancia de ello, por lo tanto se presentaba una causal de exclusión de responsabilidad, siendo procedente el archivo del expediente.(fls.163 y s.s. c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Explicaciones del doctor Evangelista Caballero Ospina. Indicó que si se partía de la fecha en la cual empezó a desempeñarse como Magistrado en ese Seccional - noviembre 24 de 2009, el no había incurrido en mora en el trámite del proceso disciplinario origen de la investigación, adelantado contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao, por cuanto desde su llegada y respetando el orden cronológico de entrada de las causas, comenzó a revisar los asuntos y dar órdenes de continuar con el trámite procedimental de las pendientes por definir y adujo que ese proceso pasó para fallo el día 18 de septiembre de 2009 y él llegó la Seccional de Antioquia el 24 de noviembre de 2009; profirió sentencia sancionatoria el 11 de marzo de 2010, es decir, en menos de 3 meses, descontando la vacancia judicial y los permisos, a más de la carga laboral que encontró en el Despacho. (fls 202 y s.s. co.).

Explicaciones del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz. Hizo lo propio este funcionario, indicando que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la norma en cuestión, el 14 de abril de 2009 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el profesional Wbeimar Antonio Alzate Henao y se hicieron los demás trámites, entre ellos, el emplazamiento del abogado denunciado, pues no se conocía su dirección, fijándose el 24 de junio de 2009 la Audiencia de pruebas y calificación provisional, empero no estuvo presente en esa diligencia, por cuanto desde el 30 de abril de 2009 cesó sus funciones como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Seccional de Antioquia y adujo como la tardanza en el trámite del proceso disciplinario en mención, podía explicarse en la situación ya reconocida en otras decisiones, como el grado de congestión presentada en su despacho, luego su actividad laboral podía ser planteada como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y por lo tanto debía terminarse y archivarse el asunto a su favor. (fls.237 y s.s. c.o).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cierre de investigación. Por auto del 19 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se procedió al cierre de investigación (fl.284 c.o.). Contra el mismo no se interpuso recurso alguno.

Mediante proveído del 2 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “PRIMERO. FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, por su posible incursión en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual constituye falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 del Código Disciplinario Único. SEGUNDO. Notifíquese ésta decisión al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en la forma prevista en el artículo 165 y en el artículo 201 del Código Disciplinario Único, corriéndose el traslado de que trata el artículo 166 ibídem. TERCERO. Para la notificación al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, quien actualmente desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden las facultades de ley. CUARTO.

DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores PIEDAD HELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia” (fls.310-311 c.o.). La formulación de cargos obedeció a que según esta Sala, hasta ese momento histórico procesal se hallaba probado como el funcionario en cuestión, tuvo a su cargo el proceso disciplinario N°200501095 a su cargo durante 354 días hábiles, descontadas las vacaciones, permisos y la semana santa como se notó de las estadísticas aportadas de la gestión laboral del mismo. En este período, profirió 772 autos interlocutorios y 409 sentencias, para un total de 2.2 providencias de fondo, por lo cual su rendimiento laboral durante el lapso de la presunta mora endilgada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resultaría satisfactorio y el único trámite impreso durante el período comprendido entre el 20 de marzo de 2007 hasta el 29 de abril de 2009, fue el auto del 14 de abril 2009

mediante el cual fijó fecha para llevar audiencia de Pruebas y calificación provisional para el día 24 de junio de 2009, como se anotó, es decir el proceso estuvo completamente abandonado (fls.292-311 c.o.). El doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, en su condición de disciplinable el 14 de junio de 2013, rindió descargos alegando como eximente de responsabilidad el cumulo de trabajo, tal cual se había hecho en la providencia del 5 de septiembre de 2012 – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago – Radicado Nº20110957 00 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se absolvió a Magistrados de la misma Sala por circunstancias iguales. Relacionó igualmente el Radicado Nº201101289M.P. José Ovidio Claros Polanco (fls.3-16 c.o). Por auto del 6 de septiembre de 2013, se decretaron pruebas (fls.24-29 c.o2). Pruebas. Se allegaron en 8 cuadernos anexos las estadísticas rendidas por el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos de investigación (c.a.1-8). Por auto del 10 de julio de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión conforme al numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 (fl.52 c.o2.).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201100952 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No se presentaron alegatos, conforme a la constancia Secretarial del 4 de agosto de 2014 (fl.56 c.o2.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

En consecuencia le correspondería a esta Superioridad entrar a decidir lo que en derecho correspondiera frente a la conducta del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la época de los hechos, por la presunta mora en la que pudieron haber incurrido en el trámite de primera instancia de la actuación adelantada contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henao - radicado N°050011102000200501095, en razón a que la queja fue interpuesta el 1° de agosto

de 2005 y sólo hubo fallo sancionatorio hasta el 11 de marzo de 2010, de no ser que la anterior competencia, no puede desplegarse para resolver de fondo sobre la sentencia apelada, en tanto existe causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse por este medio judicial y como presupuesto que es para la decisión de fondo, esto es la terminación de la actuación, la misma se toma como consecuencia de ese presupuesto objetivo. Asunto en concreto. Se trata de la responsabilidad endilgada en la formulación del pliego de cargos al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la época de los hechos, por la presunta mora en la que pudieron

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA haber incurrido en el trámite de primera instancia de la actuación adelantada contra el abogado Wbeimar Antonio Alzate Henaoradicado N°050011102000200501095, en razón a que la queja fue interpuesta el 1° de agosto de 2005 y sólo hubo fallo sancionatorio hasta el 11 de marzo de 2010.

Ahora conforme al acervo probatorio se tiene que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para la época de los hechos, fungió como tal desde el 20 de marzo de 2007 al 29 de abril de 2009, fecha hasta la cual pudo haber podido actuar el funcionario dentro de la actuación que dio origen a las disciplinarias, razón suficiente para que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002modificado por la Ley 1474 de 2011. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 291 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1322, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del 1 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 2 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que

ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado.

Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de

hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 733 del Código Disciplinario Único – aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 2104 ídem. Finalmente, si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene 3 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” 4 “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –artículo 39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de

disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación. En síntesis, tal artículo en comento - 73 del Código Disciplinario Único, tiene contenido procesal y sustancial, constituyen lo primero los factores que determinan la figura de la terminación de la actuación, por ende, en aras de la integralidad de la norma y el respecto por la previsión constitucional dada en el artículo 228 de la Constitución

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Política, donde prima lo sustancial sobre lo formal, el reconocimiento de la prescripción como supuesto de hecho condiciona la solución del caso en la terminación de la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR la actuación disciplinaria seguida al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos y se

ordena el consecuente archivo, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. Segundo.- Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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