CSDJ - F11001010200020110095700ADJUNTA20120907140936-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110095700ADJUNTA20120907140936-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010102000 2011 0957 00 Aprobada según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la aclaración de voto realizada por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, dentro del radicado Nº 2008 00421 01, a fin de investigar la conducta de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presunta mora dentro del trámite para adelantar la citada investigación. En la referida aclaración indicó: ...” es pertinente ordenar la expedición de copias a fin de investigar la posible falta
disciplinaria en que incurrió la Magistrada Ponente Ruth Patricia Bonilla, toda vez que la Magistrada en comento avocó conocimiento de las diligencias el 9 de abril de 2008 y solamente hasta el 16 de febrero de 2009 se profirió auto ordenando la apertura de investigación disciplinaria, evidenciándose así una inactividad superior a 10 meses...”2 1 Folio 34 del C.O 2 Folio 34 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la referida compulsa de copias y una vez sometida a reparto, se dispuso APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA en providencia adiada 4 de mayo de 20113, y se ordenó el recaudo de algunas pruebas, allegándose y realizándose las actuaciones siguientes:
1. Se allegaron copias del Acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado salarial de la funcionaria investigada, quedando acreditada su calidad de funcionaria para la época de los hechos4; así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.5
2. Notificación realizada el 9 de junio de 2011 a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS 6, y el 1° de junio de 2011 al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio.7
3. La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, rindió diligencia de versión libre y espontánea8 a través de la cual explicó todo el trámite imprimido al proceso de radicación 2008 00421, indicando las
actuaciones surtidas dentro del proceso, así como los inconvenientes de tipo logístico y sobre carga laboral que le impidieron ser más expedita en el trámite impartido al proceso cuestionado.9 A fin que fueran tenidas como piezas probatorias aportó: - Copia de los acuerdos 53-2007, 65-2007 y 03 de 2008, en los que se autoriza el cierre del despacho por los días 10 al 14, 18 y 19 de diciembre de 2007, y desde el 11 de enero hasta el 18 de enero de 2008.10 - Acta de entrega de procesos que se encontraban en el despacho del magistrado saliente Dr. Rubén Darío Muñoz Valencia, a la magistrada 3 Folios 49 al 52 del c.o. 4 Folios 110 al 1114 del c.o. 5 Folios 119 al 121 del c.o. 6 Folio 63 del c.o. 7 folio 58 del c.o. 8 Folios 75 al 81 del c. o 9 folios 65 al 67 del c.o. 10 folios 70 al 72 del c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrante Dra. RUTH PATRICIA BONILLA, adiada 31 de mayo de
200711. Folios 73 a 81 - Inventario de procesos que se encontraban en la Secretaría para distintos trámites, con corte 30 de mayo de 2007,12
4. La unidad de desarrollo y análisis estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas de producción,
correspondientes a la disciplinada en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante el periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2010.13
5. Oficio N° 4228 del 13 de julio de 2011, en el que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, dio respuesta al requerimiento hecho por la Secretaría de esta Sala, indicando que durante el período del 9 de abril de 2008 al 30 de junio de 2010 se desarrollaron 1443 audiencias, 135 declaraciones y 3843 autos de sustanciación.14
6. Constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, adiada octubre 6 de 2011, en la que indicó que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, durante los años 2008 a 2010, disfrutó de los periodos vacacionales, correspondientes al 20 de diciembre de 2008, 2009 y 2010; y que durante el mismo término no registró licencias ni incapacidades.15
7. Mediante auto adiado 24 de agosto de 2012, se decretó el cierre de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó el Artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES
I. De la competencia 11 Folios 73 a 81 12 Folios 82 al 100 del C.O. 13 Folios 129 al 165 y diskette a folio 60 del C.O.
14 Folios 109 y 128 del C.O. 15 Folios 171 y 175 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002.
II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”16. Consecuente con lo anterior, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único):
Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, 16 Sentencia C-028/06
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
III. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 2008-04221, seguido
contra la abogada MARÍA AMPARO SALAZAR ALARCÓN, queja que fuera presentada por la señora GLORIA QUIGUAZÚ CEPEDA, por cuanto habiéndose avocado conocimiento por parte de la Magistrada cuestionada en abril 9 de 2008, sólo hasta el 19 de febrero de 2009, profirió auto de apertura de investigación y fijación de fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual el Magistrado de esta Sala Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, realizó aclaración de voto17, solicitando la compulsa de copias que hoy nos ocupa. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinada, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. 17 Folio 34 del C.O FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00957 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario revisado, se desconocieron los términos legales, para el
caso que nos ocupa, entre el auto que avoca conocimiento del proceso disciplinario y el auto que ordena apertura del proceso y fijación de fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, transcurrieron 10 meses y 7 días. Así pues, revisada la totalidad de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada y adelantada por la Magistrada cuestionada se tiene que18: La señora GLORIA QUIGUAZÚ CEPEDA, presentó queja contra la abogada MARÍA AMPARO SALAZAR ALARCÓN, con escrito adiado el 21 de febrero de 2008, la cual le correspondió por reparto a la magistrada cuestionada el 21 de febrero de 2008 (fol.2 y 13), con auto de abril 9 de 2008, avoca conocimiento y ordena acreditar la calidad de abogada y vigencia de la tarjeta profesional (fl.14), documentos que fueron allegados al proceso el 25 de abril y 17 de julio de 2008, respectivamente; el 16 de febrero de 2009 se profiere auto de apertura y fijación de fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijándose el 26 de marzo para realizarla (fl.22), esta audiencia se suspendió y se reanudó nuevamente el 9 de junio de 2009, no pudiéndose realizar en dicha fecha por la inasistencia de la togada disciplinada; por tal motivo, el 2 de julio de 2009, el despacho la declaró persona ausente, nombrándole defensor de oficio (Fl.131); ante la no comparecencia de los designados, se libraron autos de julio 13 y noviembre 23 de 2009 (fl.134 y 139), nombrando nuevos defensores de oficio; el 14 de
diciembre de 2009, se posesionó el defensor de oficio designado(fl141), por tal motivo, con auto del 19 de enero de 2010 se fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 142), la que se realizó el 30 de junio de 2010, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso en favor de la abogada SALAZAR ALARCÓN (FL. 198). 18 Proceso disciplinario N° 2008 00421. Cuaderno Anexo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que dentro del trámite surtido al proceso disciplinario no se puede erigir falta disciplinaría alguna, pues nótese como los citados diligenciamientos tuvieron constante movimiento y una vez pasaban al Despacho, la Magistrada ponente adoptaba la decisión de fondo correspondiente o daba impulso al mismo. Obsérvese cómo en los lapsos en que el expediente estuvo en el Despacho para resolver, si bien rebasan los normativamente dispuestos para surtir las actuaciones procesales pertinentes, los cuales resultan razonables.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la documentación relacionada con la acreditación de la calidad de la togada cuestionada, así como la vigencia de la tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios, sólo fueron terminados de allegar al proceso hasta el día 17 de julio de 2008; luego, es a partir de esta fecha y hasta el 16 de febrero de 2009, que debe estudiarse la presunta mora injustificada por parte de la magistrada.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que durante el período objeto de estudio, esto es desde el 9 de abril de 2008 al 16 de febrero de 2009, lapso comprendido entre los años 2008 a 2009, la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS tuvo la siguiente producción:
AÑO PERIODO AUTOS AUTO SALAS SENTENCIAS COMISIONS TUTELAS TOTA
interloc S L . SUST. 2008 JULIO A 227 502 116 33 5 49 932
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 151 371 93 20 6 26 667
DICIEMBRE 2009 ENERO A 223 345 143 25 6 11 753
MARZO TOTAL 601 1218 352 78 17 86 2352
Dentro de esta producción y de acuerdo al reporte estadístico aportado al proceso, debe destacarse que durante el mismo periodo se adelantaron las siguientes actuaciones en cuanto a procesos contra abogados:
AÑO PERIODO SENTENCIAS PRESCRIPCIONE TOTAL S 2008 JULIO A SEPTIEMBRE 19 59 78
OCTUBRE A DICIEMBRE 14 57 71 2009 ENERO A MARZO 17 51 68
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TOTA 50 167 217
L Entonces, desde julio 17 de 2008, hasta el 16 de febrero de 2009, se trata de 131 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial y permisos concedidos), lapso en el que hubo una producción de
2352 decisiones (autos y sentencias), resultando el siguiente promedio diario:
ACTUACIONES AUTOS AUTOS SALA SENTENCIAS COMISIONES TUTELAS TOTAL interloc. SUST. S CANTIDAD 601 1218 352 78 17 86 2352
PROMEDIO 4.59 9.29 2.68 0.59 0.13 0.66 17.95
DIARIO
(cantidad/días hábiles) En resumen, se tiene que la producción arroja un promedio de 17.95 actuaciones diarias e igualmente, debe tenerse en cuenta que el despacho de la Magistrada cuestionada, durante el período de mora analizado, registró la siguiente carga laboral:
AÑO PERIODO PROCESOS A PROCESOS QUE TOTAL
CARGO INGRESARON
PROCESO S 2008 JULIO A SEPTIEMBRE 1065 285 1350
OCTUBRE A DICIEMBRE 1024 214 1238 2009 ENERO A MARZO 1130 101 1231
TOTA 3219 600 3819
L Evidenciándose la anterior producción comparada con la carga laboral, esta Sala la ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria denunciada, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor,
conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00957 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia.
Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad
humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad . La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto
omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor".19 (Subrayado fuera de texto). 19 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la complejidad del asunto, de la carga y de la producción laboral desarrollada por la misma, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche.
Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”.
Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la Funcionaria investigada, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de sus conductas bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00957 00
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asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupada en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 200800421, a cargo de la aquí investigada, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego, ante la inexistencia de falta disciplinaria alguna, en aplicación de lo normado en los artículos 7320, 16421 y el 21022 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE 20 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 21 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 22 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00957 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al encontrarse justificado su actuar conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00957 00