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CSDJ - F11001010200020110096200ADJUNTA20120627153615-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110096200ADJUNTA20120627153615-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201100962 00

Registra Proyecto: 23-05-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenada por esta Corporación mediante providencia aprobada en acta No. 108 del 22 de septiembre de 2010 dentro de la radicación No. 110011102000200601913 01, con el fin de que se investigara la presunta mora en que pudo incurrir el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., dentro del proceso disciplinario No. 200601913 adelantado contra el abogado Edgar Manuel López Madera, toda vez que se avocó queja disciplinaria el día 28 de julio de 2006, y presuntamente no se procedió dentro de la oportunidad legal a calificar el

mérito de la investigación disciplinaria, de tal manera que con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, fue necesario adecuar el procedimiento a la nueva normatividad.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto del 16 de mayo de 2011, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria dentro de la cual se ordenaron la práctica de varias pruebas1.

2. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, se declaró la terminación del procedimiento y consecuencialmente el archivo definitivo a favor de la doctora Martha Inés Montaña Suárez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, y se dispuso continuar con la presente investigación disciplinaria y vincular a ella al doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Las pruebas ordenadas eran tendientes a establecer la posible responsabilidad de la Dra. Martha Inés Montaña en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, quien posteriormente se le declaró la terminación del procedimiento, mediante providencia proferida por esta superioridad el 21 de septiembre de 2001.

Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No. DESAJ-TH-783 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio

del cual certifica los sueldos que percibió el funcionario investigado entre julio de 2006 a octubre de 20072. - Certificación correspondiente al tiempo de servicios, acta de posesión, renuncia y licencias otorgadas al doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, para la época de los hechos Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C.3. - Oficio No UDAEOF12-832 suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante el cual remite la información estadística rendida por el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, del período comprendido entre julio de 2006 a octubre de 20074. - Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación que indicó que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes5. 2Folios 102 a 103 c.o. 3Folios 109 a 115 c.o. 4Folio 125 c.o. y un CD. 5Folio 126 c.o. - Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados suscrito por la Secretaria Judicial de ésta Corporación en la que señaló que no aparece sanción alguna en contra del investigado durante los últimos cinco años6. - Constancia emitida por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en la que indicó que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra

investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7. - Notificación personal efectuada al funcionario precitado y al Ministerio Público8. - Mediante auto del 27 de abril de 2012 se declaró cerrada la investigación, decisión que fue notificada al funcionario investigado y al Ministerio Público9. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y 6FolioS 127 a 128 c.o. 7Folio 54 c.o. 8 Folios 95 y 121 c.o. 9 Folios 131 a 134 c.o. ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando

se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora al interior de la actuación disciplinaria a cargo del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., por cuanto no procedió dentro de la oportunidad legal a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Manuel López Madera, de tal manera que con la entrada de la Ley 1123 de 2007, fue necesario adecuar el procedimiento a esta normatividad, dentro del proceso radicado bajo el No 110010102000201100962 00, y de acuerdo a la prueba allegada, el mencionado funcionario adelantó el respectivo trámite desde el momento en que le fue asignado el expediente, así: - El expediente fue repartido al funcionario aquí investigado el día 17 de mayo de 2006, es así como mediante auto de fecha 28 de julio de 2006, dispuso abrir indagación previa profesional10 decretando la práctica de varias pruebas tales como inspección judicial, en la Dirección de Registro Nacional de Abogados, solicitud de antecedentes disciplinarios del acusado, escuchar en versión libre al investigado, citar al denunciante para ampliación de denuncia y

demás diligencias necesarias, con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política; numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 y artículo 73 del Decreto 196 de 1971. - La Inspección Judicial a la Unidad del Registro Nacional de Abogados se practicó el 22 de agosto de 2006, luego de lo cual, los cuadernos del proceso disciplinario fueron entregados al empleado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, para surtir el trámite correspondiente, donde se libraron las comunicaciones al investigado y al Procurador Judicial para que comparecieran a notificarse del auto de indagación preliminar. - El 19 de de octubre de 2006, el expediente ingresó al despacho para escuchar en declaración a la señora Luz Mary Izaquita Díaz, luego de lo cual, en auto de la misma fecha el Magistrado JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA con el objeto de perfeccionar las diligencias dispuso citar a las señoras Yolanda Bohórquez y María Stella Izaquita; así mismo dispuso librar despacho comisorio para 10 Folio 16 cuaderno de copias. surtir la notificación del abogado Francisco Antonio Ragoseni y Mary Liseth Quintero, siendo entregado el 28 de octubre de 2006 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, para dar cumplimiento a la orden impartida por el Magistrado sustanciador. - Las citaciones y el despacho comisorio fueron librados por la

Secretaría el 10 de noviembre de 2006, ingresando el expediente al despacho el día 23 de abril de este mismo mes para practicar diligencia de declaración de la señora María Stella Izaquita Díaz, fecha en la cual el Magistrado Castro García, dictó auto ordenando oficiar al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. - El día 16 de enero de 2007, la señora Mary Liseth Quintero Montaguit presentó escrito mediante el cual rindió versión. - El 31 de enero de 2007, son recibidas en la Secretaría de esa Corporación procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el despacho comisorio librado para surtir la notificación de los disciplinables. - El 16 de febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Cordoba) devuelve el despacho comisorio diligenciado y el 19 de febrero de 2007, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, libró oficio al Juzgado 36 Civil Municipal solicitando un expediente, el cual es allegado el 28 de marzo de 2007. - Las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA para decidir el día 4 de junio de 2007. - Mediante resolución No. 007 del 29 de junio de 2007 se le concedió licencia no remunerada del 3 de julio hasta el 3 de agosto de 2007, al doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, quien en

ese momento se desempeñaba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. - Mediante acuerdo No. 046 del 29 de agosto de 2007 le fue aceptada la renuncia presentada por el doctor José Fernando Castro García, a partir del 1 de septiembre de 2007. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso disciplinario precitado estuvo al despacho del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA pendiente de calificar el mérito de la investigación disciplinaria, desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual se retiró de su cargo. Hasta aquí, es claro que no se advierte ninguna irregularidad en el trámite del proceso precitado, contrario sensu se aprecia que el Magistrado Disciplinado actuó con diligencia y celeridad al punto que el expediente siempre estuvo en constante movimiento, pues se profirieron los autos correspondientes y se decretaron las pruebas pertinentes para determinar la ocurrencia o no de una falta disciplinaria, en consecuencia, se puede observar que el proceso siempre tuvo una actividad probatoria constante cuando ingresaba al despacho. De igual forma, resulta necesario examinar los informes estadísticos allegados, que reflejan que durante el periodo cuestionado11, trascurrieron aproximadamente 286 días hábiles, descontando el periodo que se encontraba de licencia no remunerada12, para un total de 263 días hábiles, durante los cuales el funcionario investigado profirió 1191 decisiones de fondo entre sentencias (211) e interlocutorios (980), lo que significa que tuvo

una producción de más de cuatro (4,5) salidas diarias, sin hablar de la cantidad considerable de autos de sustanciación (2361), tutelas (159), aclaraciones y salvamentos de voto (64), que este realizó durante el mismo período, lo cual sin duda se tiene como un resultado satisfactorio como mayoritariamente lo tiene admitido ésta Colegiatura como un estándar aceptable de actuaciones de los funcionarios judiciales, sin que de ello se pueda inferir una conducta negligente o descuidada de parte del acusado13; súmese a lo dicho, que para el periodo del enunciado funcionario tenía a su cargo un inventario inicial de 1213 procesos, circunstancia que nos permite determinar que en ese momento tenía un cúmulo de trabajo considerable. Cifras y asuntos que por sí solos aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al sin número de pruebas practicadas dentro del 11Entre el 17 de mayo de 2006 a 31 de agosto de 2007. 12 Licencia no remunerada otorgada mediante resolución No oo7 del 29 de junio de 2007 desde el 3 de julio de 2007 hasta el 3 de agosto de 2007. 13 Sin contar que la Unidad de desarrollo y análisis estadístico no allegó estadísticas del cuarto trimestre del año 2006. proceso y al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo

lapso. De esta manera, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente los asuntos a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, conforme a la actividad probatoria desplegada en el proceso y adicionalmente por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria14, ha sostenido: - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. 14Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Radicación No. 110010102000200901366 00, Bogotá D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), Aprobado según Acta de Sala No. 002 de

la misma fecha …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su

conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal…”15(Subrayado fuera de texto). Siendo así las cosas, surge evidente que en el caso que nos ocupa, la situación denunciada no alcanza a tener la entidad suficiente para erigir una falta disciplinaria y por ende la conducta del funcionario investigado no merece seguir siendo investigada. 15 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso es procedente, sin más elucubraciones, ordenar la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá D.C., en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencial archivar definitivamente las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá D.C., para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas……………………..

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA ( E ) MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201100962 00

Referencia: Providencia que decretó la terminación del procedimiento disciplinario y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Martha Inés Montaña Suárez, ordenando igualmente continuar con la investigación vinculando al doctor José Fernando Castro García en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca. Aprobado según acta No. 89 del 21 de septiembre de 2011 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la

referencia con aclaración de voto. El proceso disciplinario de ocupación se inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad, a efectos de que fuere investigada la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 200601913, el cual había estado a cargo de la doctora Martha Inés Montaña Suárez entre el 28 de julio de 2006, fecha en que se avocó el conocimiento de las diligencias y el 4 de febrero de 2008, época en la que se dispuso la apertura del proceso disciplinario. En la providencia se resolvió terminar las diligencias contra la funcionaria investigada y a su vez se ordenó la vinculación del doctor José Fernando Castro García, en consideración a que el mismo había conocido del asunto antes del 1° de noviembre de 2007, pues en esa data fue trasladada la doctora Montaña Suárez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a su homóloga en Cundinamarca, significando que a partir de esa fecha asumió la carga laboral del despacho que representaba, vislumbrándose de esta manera una indebida instrucción del proceso, pues al momento de ordenar la apertura de investigación solo se hizo en contra de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, quien como se dijo conoció del proceso desde el 1 de noviembre de 2007, sin contar el término anterior, omitiéndose entonces en esa providencia contar el término referido para el Magistrado ahora vinculado, olvidando así los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 que rezan: “(…) Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en

la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. …. Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código. (…)”.

En consecuencia de lo dicho y de conformidad con las normas trascritas, la investigación debió surtirse contra los dos funcionarios, pues en tal oportunidad debía identificarse los posibles autores de la falta disciplinaria y verificarse su identidad, tal como se señaló en precedencia.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado CFAC

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