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CSDJ - F11001010200020110096300ADJUNTA20120628152147-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110096300ADJUNTA20120628152147-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Radicación: 110010102000201100963 00 Aprobado Según Acta No.54 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala decidir si formula pliego de cargos o decreta el archivo de las diligencias en el proceso adelantado contra el Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ex Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO El disciplinado es el Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.210.873 de Ibagué, de profesión abogado, portador de la tarjeta profesional No. 23497 de. C. S. de la J., quien se desempeñó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima entre el año 2007 – 2010 y actualmente pensionado. ANTECEDENTES En providencia del 11 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente radicado bajo el número 200900664 – 01, ordenó compulsar copias a fin de investigar la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO

GAITÁN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado que al revisar la actuación surtida dentro del disciplinario por el referido magistrado, “específicamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2010, esta Superioridad, no puede ignorar la falta de consideración en que pudo incurrir el Magistrado Sustanciador al no permitir al señor Bonilla, expusiera sus argumentos libremente, si no por el contrario, de manera errónea se dedicó a refutar una y otra vez tales manifestaciones”. ACTUACIONES PROCESALES Cuando el proceso pasó al Despacho del Conjuez Ponente Dr. HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ, para decidir si formulaba o no pliego de cargos, el disciplinado consideró vulnerado el debido proceso al no habérsele notificado el cierre de la investigación (visible a folio 119 a 121), lo que originó una nulidad que fuera decretada mediante providencia del 9 de Febrero próximo pasado, retrotrayendo toda la actuación a partir de la formulación del pliego de cargos (decisión visible a folio 128 a 135) El proceso disciplinario fue repartido el día 15 de abril de 2011 al Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (folio 30).

En Auto del 30 de mayo del presente año se decretó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, al tiempo que dispuso notificar al Magistrado investigado y decretó la práctica de pruebas. El día 22 de junio del año que avanza, la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Ibagué remitió certificación No. 26-1959 correspondiente al salario devengado por el Magistrado investigado del año 2010. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal – en auto que data del 15 de junio de 2011 dispuso notificar por la Secretaria de la Sala al disciplinado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, al tiempo que lo citó para escucharlo en versión libre. El día 21 de junio de 2011 se llevo a cabo la audiencia en la que se escuchó la versión libre del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. El día 7 de julio de 2011 venció el término de diez (10) días para que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa, solicitando o aportando las pruebas, sin embargo, guardó silencio. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante oficio CSJTS-0323 radicado el día 29 de julio de la presente anualidad allegó copia autentica del registro de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de julio de 2010 dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada MARILU ZARTA CASTRO, radicación 66409, así como la copia del auto proferido el 3 de diciembre de 2009, por medio del cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Obra a folio 64 copia simple del Acuerdo No. 036 del 4 de diciembre de 2002 por medio del cual se nombra en propiedad y en el régimen de carrera judicial como

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. A folio 66 obra copia simple del Acta de Posesión No. 037 del 11 de febrero de 2003. De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expedido el 1º de agosto de 2011 el doctor ALVARADO GAITÁN no registra sanción alguna en su calidad de FUNCIONARIO durante los últimos cinco (5) años (folio 67). Del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación el investigado registra una sanción de suspensión por el término de dos (2) años (17 de agosto de 2010 – 17 de agosto de 2012) decretada mediante sentencia del 30 de junio de 2010 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. LA VERSIÓN LIBRE RENDIDA POR EL DISCIPLINADO En la diligencia de versión libre rendida por el Dr. CARLOS GONZALO, el día 21 de junio de 2011 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que sostiene que el abogado ARMANDO BONILLA AMAYA en la ampliación de su queja no precisó la acusación, de manera que “como era mi deber, antes de presentarle cargos a la señora querellada debía fijarse el derecho haciendo el cargo

concreto sobre lo que se le acusaba… Continué y en un acto de garantismo y en el entendimiento de que el señor abogado quejoso no sabía las normas de derecho disciplinario por las cuales estábamos ya en una audiencia de pruebas y calificación le presté el texto de la norma para que él lo adecuara de acuerdo con lo que yo aún entendía que era difuso para mí y para darle una orientación concreta de cuál era la acusación sobre la cual se refería contra la querellada. Fue tan desacertada la escogencia del tipo por el cual más bien parecía empecinado en acusarla de cualquier cosa que escogió un tipo demasiado inadecuado para el suscrito que consistía en que lo adecuaba dentro de las faltas al deber de prevenir litigios, por lo que también me tomé la diligencia de explicarle el verbo rector de dicho tipo… Cuando observé que no había posibilidad de darle a entender al señor lo que correspondía en derecho y para garantizarle sus derechos resolví rechazarle la prueba optando por pregonarle el derecho a apelar de la decisión adversa con lo cual quedaba concluida lo que podía ser una discusión o un debate entre el juez y el querellante sobre una definición de derecho y así lo hice. EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de junio de 2010 surtida ante el Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en relación con el proceso disciplinario No. 2009 – 00664 seguido contra la abogada MARILU ZARTA CASTRO, la cual fue transcrita en la providencia del 11 de agosto de 2010,

esta Sala encuentra que el disciplinado violó el numeral 2º y 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 según los cuales: Artículo 34: Son deberes de todo servidor público:

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

Así mismo transgredió el artículo 35, numeral 1º según el cual: ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

A juicio de esta Sala, el Magistrado ALVARADO GAITÁN se extralimitó en su actuar al exigirle al quejoso que describiera de manera puntal la falta disciplinaria reprochada a la abogada ZARTA, al punto de exigirle que leyera, revisara e interpretara la Ley 1123 de 2007. Es indiscutible que la tipificación de las faltas disciplinarias le corresponden de

manera exclusiva a la autoridad judicial, esto significa que los sujetos procesales están relevados o eximidos de entrar a realizar este clase de análisis y menos aún determinar si el verbo rector indicado en la norma procedimental se ajusta o no a la conducta desplegada por el sujeto disciplinable. Sobre el particular conviene traer a colación lo siguiente: “… promover es el verbo rector, acá la doctora no está promoviendo, está contestando una demanda, entonces no está promoviendo, no cabe ese verbo rector, y fomentar, tampoco lo está fomentado porque está defendiendo un asunto, entonces yo le abrí y a donde primero usted lo acomodo, entonces hombre! Tenemos que ser serios en derecho si quiere, le puedo… más o menos de que se trata el asunto, para más bien orientarlo o interpretar lo que usted quiere decir que usted está inconforme con que la señora abogada le haya contestado una demanda de acuerdo con las pruebas que le entregaron sus clientes, le pregunto a usted…” Es claro que la interpretación de la norma le corresponde al juez y su aplicación a un caso concreto es un deber propio de la autoridad judicial, quien es el director del proceso. La norma vigente no exige de manera alguna que al formularse una queja o ampliarse la misma, el quejoso este en la obligación de adecuar el tipo disciplinario. En consecuencia, si a juicio del disciplinado la queja no era motivo de debate en el escenario disciplinario, lo propio hubiera sido archivar la investigación adelantada contra la inculpada, y no como lo hizo, despacharse contra el quejoso de manera insolente y poco decorosa, hasta el extremo de impedirle ampliar la denuncia en sus

propios términos y negarle el decreto y practica de las pruebas que hubiesen ayudado en establecer la verdad real y material denunciada. Esta Corporación estima que algunas de las expresiones utilizadas por el Dr. CARLOS GONZALO contra el abogado ARMANDO BONILLA AMAYA fueron denigrantes y atentaron contra la dignidad del quejoso. Veamos: “… por qué será que siempre que se me presentan ex militares que han estudiado derecho junta la forma castrense de trata de imponer las cosas como a la fuerza y se me convierte esto en una cosa inmanejable y termino yo teniendo o que sancionar o manejar las cosas de otra manera… me da pena pero voy a tenerle que dar una lección de derecho… lo que pasa es que creen saber derecho y no leen bien las cosas…” El Magistrado impuso una carga que no le correspondía soportar al abogado denunciante, quien a su juicio tenía la obligación de sustentar a la luz de la normatividad (Ley 1123 de 2007) la supuesta conducta disciplinaria reprochada a la doctora MARILU ZARTA y cuando éste lo intentó hacer fue despachado con agravios contra su dignidad y su formación profesional. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA NORMAS VIOLADAS: “Artículo 34: Son deberes de todo servidor público:

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga

relación por razón del servicio”. Así mismo transgredió el artículo 35, numeral 1º según el cual: “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.

FORMA DE CULPABILIDAD De acuerdo con el contenido del CD de la audiencia realizada el día 21 de junio de 2010 se desprende que la conducta del Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN se realizó a título de dolo. DETERMINACIÓN DE LA FALTA De conformidad con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 la falta endilgada al Magistrado ALVARADO GAITÁN es gravísima, teniendo en cuenta que el numeral 10º indica que son faltas gravísimas: “10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones”. En merito de lo expuesto la Sala

RESUELVE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGO contra el Dr. CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.210.873 de Ibagué, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima

por haber violado los deberes contenidos en el numeral 2º y 6º del Art. 34 de la Ley 734 de 2002 y por haber incurrido en la prohibición de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibidem SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al investigado en los términos previstos en el Art. 104 y 165 del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que conforme a los artículos 165 y 166 del mismo Estatuto dispone de un término de cinco (5) días para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas conducentes para su defensa, lapso durante el cual el expediente permanecerá en la Secretaria de esta Sala a su disposición, para tal efecto, COMISIÓNESE al Tribunal Superior de Ibagué para que realice tal diligencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Ponente

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez Conjuez

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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