CSDJ - F11001010200020110096300ADJUNTA20150304113736-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110096300ADJUNTA20150304113736-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201100963 00
Registro proyecto: 26 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 15 de 26 de febrero de 2015
REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia INVESTIGADOS: Magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Oficio – Consejo Superior de la Judicatura – Sala
DENUNCIANTE:
Disciplinaria
DECISIÓN: Pliego de Cargos
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar la investigación adelantada contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, originada en la expedición de copias realizada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión de 11 de agosto de
2010.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante decisión de 11 de agosto de 2010, con ocasión de la decisión de un recurso de apelación contra la negación de una prueba, la Sala disciplinaria del consejo superior de la Judicatura remitió copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del
Tolima.1
2. Mediante auto de 20 de mayo de 2011, el Magistrado Ponente de esta Sala, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, dio apertura a la investigación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, y ordenó: Allegar a la investigación el certificado de tiempo de servicios del investigado, las actas de nombramiento y posesión, la dirección registrada, los antecedentes disciplinarios y sueldo devengado para el año 2010, año en que se cometió la conducta a investigar. Notificar personalmente al doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán el inicio de la presente investigación, la cual quedará a su disposición por 10 días en la secretaría de la Sala comisionada para la notificación para que ejerza su derecho de defensa y solicite o aporte las pruebas que considere. Solicitar a la Sala Disciplinaria Seccional del Tolima copia auténtica del registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de junio de 2010 entro del proceso disciplinario 200900664 01-1900 A y del auto de 3 de diciembre de 2009 por medio del cual se dio apertura al mismo. Escuchar en versión libre al investigado, doctor Carlos Alvarado Gaitán, para lo que se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima con un término de 15 días.
3. Por medio del oficio 32907 de 13 de junio de 2011 el Responsable de Archivo de Nómina y Bonos Pensionales de la Dirección Ejecutiva Seccional
1 Folios 11-19 Cuaderno Original (C.O.) Consejo Superior de la Judicatura, radicado No. 730011102000200900664 01-1900A de Administración Judicial de Ibagué, envió la certificación correspondiente a los salarios devengados por el Magistrado Alvarado Gaitán en el año 2010.2
4. En cumplimiento del despacho comisorio ELL 329043, se surtió la notificación personal al investigado Alvarado Gaitán y el Magistrado de la sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Alirio Sedano Roldán, recibió el 21 de junio de 2011 versión libre al mismo4, donde de su dicho se destaca: Manifestó el doctor Alvarado Gaitán que el quejoso abogado no preciso la ampliación de su queja, por lo que antes de formular cargos a la abogada, lo primero era “fijarse el derecho haciendo el cargo concreto sobre lo que se le acusaba”. Cuando en la audiencia aludida de 22 de junio de 2010 el quejoso no acusó debidamente a la señora, pues respondió con generalidades, el Magistrado Alvarado evidenció que no hubo acusación en concreto y que “el señor [quejoso] quería traer a la jurisdicción disciplinaria la solución de un conflicto interno de propiedad horizontal para que aquí se definiera quien tenía la razón en ese caso particular, lo cual consideré inapropiado, inconducente, improcedente…” A la pregunta de si recuerda el trato brindado por su parte, es decir, por el Magistrado Alvarado Gaitán, a las partes y si le permitió al quejoso el
uso de la palabra, el funcionario contestó: “El trato fue un trato serio, pero es que el señor cando yo lo llamé a ampliación y le di la palabra para ampliar él se creyó “PARTE” – resalta el compareciente--, y como bien sabemos el quejoso no es parte. Más Aún, se creyó parte y entró a debatir conceptos de derecho lo cual no le es permitido. Es que el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del personal que ha nombrado como sustanciadores de estos asuntos, pienso que se puede capacitar un poco más en cuanto a que entiendan, para no hacer perder tiempo, que los querellante no son parte, y al no ser parte ni pueden intervenir en la diligencia, y mandarlos callar no quiere decir cercenarles sus derechos porque no los tiene, la ley le impide los derechos de parte y menos aún de igualarse a debatir con el Juez. Por demás, esto con gajes del oficio pero en medio de todo fueron tratados como correspondía.” 2 Folios 39-40 C.O. 3 Folio 46 C.O. 4 Folios 51-55 C.O. “Repito, el ciudadano no era parte, por lo cual hay atipicidad de mi conducta, pero no obstante, ya expliqué y en autos está, que intenté garantizar el derecho que como quejoso le correspondía al tratar de que explicara cuál era la conducta concreta por la que acusaba a la señora querellada sin haber podido obtener claridad, por o cual sencillamente, sin negarle el derecho, precedí garantistamente a darle la oportunidad de enviarlo al superior para que interpretara o dicho por el quejoso, porque en mi sentir lo que
había era in empecinamiento de un nuevo abogado dentro de una nueva administración en involucrar a la antigua administración en algún acto disciplinario cuya jurisdicción era improcedente porque la jurisdicción correspondiente era la disciplinaria dentro del régimen autónomo de propiedad horizontal, y en conclusión no se le negó ningún derecho y por el contrario el señor querellante finalmente quedó satisfecho de que yo le hubiese enviado eso al superior para que fuera éste el que definiera sobre la identificación conceptual del tipo, que fue en el fondo lo que sucedió y que como funcionario me correspondía ejercer las funciones que le [la] ley me mandaba en cuanto a las [sic] que las quejas deben ser concretas y precisas, y en vez de desestimársela se la envié al superior.”5
5. Mediante oficio CSJTS-0323 la secretaría de la Sala Disciplinaria Seccional de Ibagué envió copia del registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 22 de julio de 2010 dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Marilu Zarta Castro con radicado 664-09 y del auto de 3 de diciembre de 2009 que dio apertura a tal investigación6.
6. En los folios 67 a 74, reposan en el expediente los certificados de antecedentes disciplinarios como funcionario, como abogado, de la Procuraduría General de la Nación y la ausencia de otras investigaciones en la jurisdicción disciplinaria por los mismos hechos contra el Magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, donde se destaca que como abogado tuvo una sanción disciplinaria de suspensión interpuesta mediante sentencia de 30 de
junio de 2010 y finalizó el 16 de agosto de 20127. 5 Folios 53-54 Ibídem. 6 Folios 61 – 63 C.O. Se anexa CD 201100963-00 7 Folio 68 C.O.
7. Los Magistrados Henry Villarraga, Julia Emma Garzón de Gómez, José
Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago (ponente), María Mercedes López Lora, Jorge Armando Otálora Gómez y Angelino Lizano Rivera, se declararon impedidos para seguir conociendo de la actuación8, el primero por haber instaurado queja disciplinaria contra el investigado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán y los demás por haber participado en una decisión de sanción disciplinaria como abogado contra el mismo investigado, contra la cual este último interpuso acción de tutela; razón por la cual, se procedió al sorteo y nombramiento de 7 conjueces, quienes mediante auto de 10 de octubre de 2011 resolvieron aceptar los impedimentos presentados9.
8. Mediante decisión de 11 de octubre de 2011, la Sala de conjueces resolvió formular pliego de cargos contra Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán por desconocer los deberes consagrados en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la misma ley; conductas que cometió de forma dolosa y por lo tanto incurrió en falta disciplinaria gravísima estipulada en el numeral 10 del artículo 55 de la ley 734 de 200210.
9. El 21 de noviembre de 2011, el doctor Alvarado Gaitán confirió poder a la
abogada Luz Carmen Ramírez González para que en su nombre y representación ejercite la defensa de sus derechos en esta causa.11 8 Folios 77 – 98 C.O. 9 Folios 102 – 106 C.O. 10 Folios 107116 C.O. 11 Folio 123 C.O.
10. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 201112, el investigado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, solicitó la nulidad de lo actuado porque se omitió proferir auto de cierre de investigación antes de proferir pliego de cargos en su contra, conforme el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011, lo que, en sentir del investigado implicó el desconocimiento de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, en el mismo escrito sustentó su solicitud de nulidad el investigado Alvarado
Gaitán: “EN LA DECISIÓN DE CARGOS NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 163, PUES : 1. SE ECHA DE MENOS EN LA DECISIÓN, ALUSIÓN MÍNIMA A LA MODALIDAD DE LA CONDUCTA; 2. NO SE CONCRETARON LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LA MISMA; 3. NO SE CONCRETÓ DEBIDAMETNE EL CARGO, PUES SE ALUDE A FALTA DEL 35-1 DE LA LEY 734 DE 2002, Y LUEGO A LA GRAVÍSIMA DEL
ARTÍCULO 48-1° IBÍDEM, AMBAS NORMAS EN BLANCO, EN LAS QUE
NO SE CONRETÓ MOTIVADAMENTE EL VERBO RECTOR,
IMPOSIBILITÁNDOSE EL EJERCICIO DE MI DERECHO DE DEFENSA,
PUES REALMENTE NO ENTIENDO LA IMPUTACIÓN QUE SE ME ESTÁ
RELIZANDO MÁXIME CUANDO NO SE TUVO EN CUENTA EL CATÁLOGO DE DEBERES Y OBLIGACIONES PREVISTOS EN LA LEY 270 DE 1996, PARA FIjAR LAS NORMAS INFRINGIDAS, Y SE ACUDIÓ A LAS GENERALES DE LA LEY 734 DE 2002, DEJANDO DE LADO LAS
NORMAS ESPECIALES DEL ESTATUTO DE LA ADMINISTRCIÓN DE
JUSTICIA, QUE PREVALECEN SOBRE AQUELLAS; 4. NO EXISTEN
FUNDAMENTOS PARA JUSTIFICAR EL DOLO PUES NO BASTA CON ENUNCIARLO, SINO QUE ES INDISPENSBLE SEÑALAR EL FUNDAMENTO FÁCTICO DEL MISMO.” (Negrilla del original) 12 Folios 119-120 C.O.
11. Por medio de auto de 9 de febrero de 2012, la Sala de Conjueces declaró la nulidad de lo actuado, inclusive la decisión en que se formuló el pliego de cargos de 11 de octubre de 2011, por haberse omitido proferir, conforme el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, la decisión de cierre de investigación. En ese sentido y por encontrar que las pruebas recaudadas lo permiten, profirió el cierre de la investigación y se ordenó el ingreso del expediente al despacho para verificar la evaluación de la investigación13.
12. Mediante auto de 10 de mayo de 2012, se corrigió el yerro de no haber
ordenado rehacer las actuaciones que fueron anuladas en la decisión de 9 de febrero de 2012 y en consecuencia, se ordenó rehacer las diligencias objeto de tal nulidad.14
13. El 27 de junio de 2012, con ponencia del Conjuez Pedro Nel Escorcia Castillo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos15 contra el ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, por encontrar que con su actuar el investigado desconoció los deberes del servidor público establecidos en los numerales 2° y 6° del artículo 734 de 2002 y haber incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 1° del artículo 35 del mismo estatuto: “A juicio de esta Sala, el Magistrado ALVARADO GAITÁN se extralimitó en su actuar al exigirle al quejoso que describiera de manera puntual la falta disciplinaria reprochada a la abogada ZARTA, al punto de exigirle que leyera, revisara e interpretara la Ley 1123 de 2007 [Código Disciplinario del Abogado]. 13 Folios 128 – 136 C.O. 14 Folios 149-150 C.O. 15 Folios 162 – 168 C.O. “Es indiscutible que la tipificación de las faltas disciplinarias le corresponde de manera exclusiva a la autoridad judicial, esto significa que los sujetos procesales están relevados o eximidos de entrar a realizar este clase de análisis y menos aún determinar si el verbo rector indicado en la norma procedimental se ajusta o no a la conducta desplegada por el sujeto disciplinable.”
“…” “Es claro que la interpretación de la norma le corresponde al juez y su aplicación a un caso concreto es un deber propio de la autoridad judicial, quien es el director del proceso. La norma vigente no exige de manera alguna que al formularse una queja o ampliarse la misma, el quejoso este en la obligación de adecuar el tipo disciplinario. En consecuencia, si e a juicio del disciplinado la queja no era motivo de debate en el escenario disciplinario, lo propio hubiera sido archivar la investigación adelantada contra la inculpada, y no como lo hizo, despacharse contra el quejoso e manera insolente y poco decorosa, hasta el extremo de impedirle ampliar la denuncia en sus propios términos y negarle el decreto y práctica de las pruebas que hubiesen ayudado en establecer la verdad real y material denunciada.” “…” “El Magistrado impuso una carga que no le correspondía soportar al abogado denunciante, quien a su juicio tenía la obligación de sustentar a la luz de la normatividad (Ley 1123 de 2007) la supuesta conducta disciplinaria reportada a la doctora MARILU ZARTA y cuando éste lo intentó hacer fue despachado con agravios contra su dignidad y su formación profesional.” Así, el ex Magistrado Alvarado Gaitán transgredió las normas correspondientes a los deberes del servidor público contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 34 del CDU e incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 1 del artículo 35 del mismo estatuto mediante su actuar doloso, tal como quedó establecido en la audiencia de pruebas y
calificación de la conducta realizada el 21 de junio de 2010; por lo que incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 10 artículo 55 del CDU, “10 Abusar de los derechos o extralimitase en las funciones”.
14. Mediante escrito con fecha de agosto 6 de 2012, el ex Magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, presentó respuesta al pliego de cargos (descargos), donde manifestó: “Motivé el rechazo de la quena en que esta era DIFUSA Y ABSTRACTA, tal como aparece referido en la segunda pregunta (y contenido en el resto del texto), de la página 4 del auto de 10 de Agosto de 2010, aprobado en el Acta de la misma fecha, actuación jurisdiccional soportada en el artículo 69 de la ley 1123/07, que al efecto dice “Las quejas falsas o temerarias referidas a hechos irrelevantes… que sean presentados de manera absolutamente INCORRECTA O DIFUSA, darán ligar a inhibirse de iniciar actuación alguna”.
(Mayúsculas y subrayado fuera de texto). “Como la negativa a iniciar actuación implicaba la terminación del proceso y a esta decisión el querellante tiene derecho apelación, así se procedió, conforme a Ley.” “Obsérvese que en la audiencia fue el suscrito el que por propia iniciativa propuso la ampliación e queja para que en desarrollo del garantismo se tratara de auscultar o concretar la acusación llegando al extremo de presentarle al querellante (no obstante Abogado) el texto de la Ley 1123 para que definiera su acusación, es decir, en la motivación de la compulsa hubo una incorrecta interpretación de mi actividad
funcional dentro de una Sala a la que solamente asistieron los magistrados Villarraga, Claros, Sanabria y López (…). “Por todo lo anterior comedidamente solicito desde ya la terminación del proceso.”16
15. El 8 de noviembre de 2012, la Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, compuesta por 7 conjueces, resolvió Sancionar al doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, con seis (6) meses de suspensión por su actuar como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima con el cual desconoció los deberes consagrados en los numerales 2° y 6° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, “y de conformidad con el Art. 46 de la misma obra, deberá consignar a favor de Consejo superior de la Judicatura, ciento ochenta (180) días del último salario devengado al momento de su retiro, por haber incurrido en la prohibición de que trata el numeral 1° del artículo 35 ibídem; en razón a que en la fecha no desempeña el cargo para el cual se aplicaría la suspensión.”
16. El investigado Carlos Gustavo Alvarado Gaitán, interpuso acción de tutela contra la sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Conejo superior de la Judicatura, la cual, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013, ordenó: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS fundamentales al debido proceso y a la defensa del ciudadano CARLOS GUSTAVO ALVARADO GAITÁN y en consecuencia, se ordena revocar el fallo emitido el 8 de noviembre de 2012, por la Sala de Conjueces del
Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario No 110010102000201100963 00, y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2012 inclusive y adelantar una nueva actuación con la plena observancia de las disposiciones procesales contenidas en la ley 734 de 2002, en atención a la motivación transcrita en líneas anteriores.” 16 Folio 173 C.O.
17. Mediante auto de 11 de julio de 2013, el conjuez ponente Pedro Nel Escoria Castillo, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de Tutela 2013-2498, que decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha de 10 de mayo de 2012 (pliego de cargos) inclusive, ordenó continuar con el trámite ordenado mediante auto de 28 de febrero de 2012 y salvaguardar las pruebas que se practicaron legalmente y resolvió reconocer personería jurídica a la abogada de confianza Luz Carmen Ramírez González a quien el investigado Alvarado Gaitán confirió poder para que lo representara dentro de este proceso, declarar cerrada la investigación contra éste último y notificar la providencia conforme el artículo 105 de la ley 734 de 2002 señalando que contra la misma procede el recurso de reposición conforme el artículo 160 A del mismo estatuto17.
18. Dando continuación a la actuación y atendiendo a que la defensa del ex Magistrado Alvarado Gaitán interpuso recurso de reposición contra el auto de 9 de febrero de 2012 que declaró la nulidad de lo actuado, en concreto el
numeral 2° del mismo pues declarada la nulidad, lo que sigue es rehacer las actuaciones consideradas ilegales18, mediante auto de 18 de septiembre de 2014, este despacho decidió reponer el numeral segundo del auto de 9 de febrero de 2012 y ordenar que se rehagan las actuaciones declaradas nulas, dejar sin efectos lo actuado con posterioridad al 9 de febrero de 2012, declarar cerrada la investigación y reconocer personería a la doctor Luz armen Ramírez González como abogada defensora de Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán19.
III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO 17 Folios 222 – 223 C.O. 18 Folio 144 C.O. 19 Folios 258-260 C.O.
El doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.210.873 de Ibagué quien para la época de los hechos fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2°, 3°, 193 y 194 de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la investigación. Una vez en firme el auto que declaró cerrada la investigación conforme el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 161 del CDU a evaluar la investigación adelantada contra el ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Ibagué, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán. Al ser esta investigación originada en la remisión de copias de oficio realizada por esta misma Sala con ocasión de un proceso disciplinario contra una abogada que le correspondió conocer al funcionario aquí investigado20; se procederá a transcribir los apartes más importantes de la diligencia en la 20 Consejo Superior de la Judicatura, radicado No. 730011102000200900664 01-1900A que, con su comportamiento, el investigado pudo haber incurrido presuntamente en alguna falta disciplinaria: “Magistrado Ponente (M.P.) (00:13:56)“… de qué la acusa, disciplinariamente, disciplinariamente, disciplinariamente, le ruego el favor de que entienda como abogado cual es mi función, mi función no es revisar, y por eso le paré el desarrollo de la prueba de ella, solamente si después yo lo considero pertinente, solamente con lo que usted me diga le concedo el uso de la palabra para que continúe la solicitud de pruebas, por qué, porque acá sencillamente usted le hace una acusación concreta no abstracta, es su consideración, la señora es una vieja deshonesta, no, dígame por qué y donde está, concretamente, y sencillamente yo le diré si sí o si no le acepto la prueba o se la
rechazo y usted procederá como le corresponda, ella o el abogado de ella, tendrá derecho a interrogarlo a usted, de acuerdo con la búsqueda de la fijación del derecho en cuanto a qué es lo que hizo ella que está en contra del derecho, porque acá, vuelvo y le repito, esta no es una tercera instancia, ni la instancia en la que se van a debatir los problemas entre usted y la cooperativa, ni los problemas que ha habido a través de los años que usted ha estado en vinculación, no la señora abogada, tampoco es dueña de la cooperativa, creo que la cooperativa es de, bueno, entonces sencillamente está operando como una abogada y por lo cual, igual que usted lo haría, está obligada a efectuar una actividad profesional por supuesto que debe estar conforme a derecho, (00:15:52) esto lo hago para que vayamos fijando el derecho y no se nos vaya a alargar porque no voy a dejar alargar la cosa como ustedes pretenden traerme 30 testigos a una cosa que es tan sencilla, dígame concretamente de qué la acusa. Quejoso (Q) (00:16:10): Como asesora jurídica no cumplió con sus deberes con el debido celo y profesionalismo, permitió la violación del debido proceso… M.P. (00:16:16): Mire esto es así, exacto, mire que es lo primero, o sea le entra por un oído y le sale por otro, lo primero que le digo es que no cumplió con el celo cuál es el celo y sobre qué, concretamente dígame sobre qué, no me hable abstractamente por favor, porque estoy fijando el derecho y no tenemos mucho tiempo, por qué, qué no hizo.
Q (00:16:37): Teniendo las pruebas documentales de rigor no le dijo al juez aquí tengo las pruebas, aquí están las pruebas donde antes de iniciar el proceso disciplinario, los que me estaban investigando con enemistad personal, ya me habían declarado disciplinariamente responsable y aquí está el documento, posterior a ello nunca existió la reclamación del señor Carlos Iván… M.P. (00:17:04): Espere, espere, estoy fijado el derecho, no me, no me, despacio, bueno, ahora por esta prueba de qué la acusa. (Q)(00:17:56): Allí está claramente definido que antes de iniciar el proceso disciplinario… M.P. (00:18:00): Le estoy preguntando de qué la acusa, concréteme. Q (00:18:04): No le entrega… M.P. (00:18:05): Concréteme de qué la acusa con esta prueba. Q (00:18:07): De que conocía con antelación de que se me estaba endilgando una conducta disciplinable, diciendo que me había extralimitado en funciones y que fue representado ante la honorable asamblea, con lo cual de manera premeditada se me estaba condenando por un hecho que no había cometido. “…” [Se corrió el traslado de lo dicho por el quejoso a la defensa] M.P. (00:21:48): No, fíjeme el derecho ya después de lo que dice la doctora fíjeme el derecho, de qué la acusa, disciplinariamente. Q (00:22:00): No ha dicho la verdad ni ante… M.P. (00:22:01): Donde dice que no, no, coja el, tenga le presto si
quiere la Ley 1123, acúsemela, acúsemela, es como, comienzan las conductas por ahí en el 33 tal vez. Q (00:22:29): Si, el artículo 38, son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y sobre este fraude solicitaría la venia del honorable despacho, me permitiera presentar las pruebas toda vez, que no soy solamente el afectado, posiblemente pisando el ámbito penal al llevar ante las instancias judiciales… M.P. (00:23:00): Señor abogado mire hágame el favor no me convierta esto en un foro porque es que usted no es parte, yo comienzo también a subir el tono de voz en una forma de tratar de manejar esta audiencia, pero si no la puedo manejar termino ya bajando el tono de voz y comenzando a, o a suspender la audiencia, o a, o a suspender la audiencia, o a sancionar; desafortunadamente yo tengo, tengo la prevención, por qué será, que siempre que se me presentan acá ex militares que han estudiado derecho juntan la forma castrense de tratar de imponer las cosas como a la fuerza, con el derecho y entonces se me convierte esto en una cosa inmanejable y termino yo teniendo que o sancionar o manejar las cosas de otra manera, por qué será. Yo le abro aquí a usted, le entrego el, para que usted me interprete y entonces usted llega y me dice, por ejemplo ahoritica dice, criterios de graduación
de la sanción, entonces usted llega y me, me tipifica la conducta en cualquiera y dice inicio de la acción disciplinaria y entonces llega y me dice, actos fraudulentos, lo de ella es una cosa fraudulenta, por dios. (00:26:12) Me da pena pero voy a tener que darle una lección de derecho, dice el título, artículo 38, son faltas contra el deber de promover litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, promover es el verbo rector, acá la doctora no está promoviendo, la doctora esta, está contestando una demanda, entonces no está promoviendo, no cabe ese verbo rector, y fomentar, tampoco lo está fomentando porque también está es defendiendo un asunto, entonces yo le abrí y a donde primero usted lo acomodó, hombre, tenemos que ser serios en derecho. Si quiere, le puedo más o menos, de qué se trata el asunto, de qué se trata el asunto más o menos para más bien orientarlo de lo que usted, interpretar lo que usted quiere decir que usted está inconforme con que la señora abogada le haya contestado una demanda de acuerdo con las pruebas que le entregaron sus clientes, le pregunto a usted, usted era enemigo de la señor abogada antes de este momento (…) ha eso era, solamente una enemistad, de una enemistad previa, que podría ser probada, por intermedio de una prueba declarativa, podríamos decir la actitud de la señora abogada al hacerle tales cargos al señor o al haberse defendido de tales cargos diciendo tales cosas, es producto de una retaliación por una, y eso sí estaría digámoslo, habría un hilo conductor, un efecto con
una causa, pero acá no hay efecto con causa, de lo único que podríamos estar hablando sería (…) como me dijo que lo había leído tal vez lo leyó muy rápido o a veces sencillamente lo que pasa es que creen saber derecho y no, no, no lee bien las cosas; (00:28:33) Faltas en particular, constituyen faltas contra la dignidad de la profesión, intervenir en actuación judicial, encontrarse en estado de embriaguez, provocar o intervenir involuntariamente, he voluntariamente en riñas, obrar de mala fe; hasta ahí no encontramos nada; patrocinar el ejercicio, bueno, son faltas contar el decoro profesional tampoco; contra el debido respeto a la administración de justicia, tampoco; contra la recta realización de los fines del estado, tampoco; faltas contra la lealtad del cliente tampoco porque usted no es cliente de él; contra la honradez del abogado, tampoco porque aquí no hay plata de por medio; contra la lealtad y honradez con los colegas, tampoco porque usted acá no está obrando como colega, está obrando como una persona que era miembro de una, dice, y contra la debida diligencia profesional. Q (00:29:34): Puedo hacer una aclaración por qué razón considero que si se fomentó un litigio innecesario M.P. (00:29:43): No, no, le rechazo la prueba, tiene derecho usted a, le rechazo la prueba por impertinente porque el verbo fomentar usted me lo quiere acomodar a como usted de lugar, yo le estoy explicando por qué le rechazo la prueba, le estoy motivando el rechazo de la prueba, motivado el rechazo de la prueba tiene la oportunidad usted para apelar
de la decisión que estoy dando para mandarlo al superior, desea usted apelar la decisión que acabo de tomar, del rechazo de la prueba. Q (00:30:15): Doctor, lo único que le estoy solicitando es… M.P. (00:30:17): Perdón, le estoy preguntando, es que yo no lo estoy, yo no estoy deliberando con usted, Q (00:30:24) Entonces… M.P. (00:30:24): Mire usted me contesta lo que yo le pregunte, apela… Q (00:30:25): Apelo… M.P. (00:30:29): Se concede la apelación por haber estado debidamente motivad y se envía la copia de todo el proceso que acaba de presentar la doctora para demostrar, para ejercer su derecho de defensa. Esta decisión queda, esta decisión queda notificada en estrados…” (Subrayado de esta Sala) Del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada dentro del proceso 7300111020002009
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.