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CSDJ - F11001010200020110096300ADJUNTA20150820163116-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110096300ADJUNTA20150820163116-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto diecinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110010102000 2011 00963 00 Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos1 de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sería el caso que esta Sala se pronunciara sobre la solicitudes presentadas por el defensor de oficio del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN quien, en su calidad de Magistrado de la 1 Sala de Conjueces del 11 de octubre de 2011. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, fue vinculado como disciplinable en el asunto de la referencia, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria. CONDUCTA INVESTIGADA Conociendo del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto por medio del cual se decidió no recibir la ampliación de la denuncia disciplinaria dentro de la actuación, identificada bajo el radicado No. 730011102000 2009 00664 01, adelantada contra la abogada Marilu Zarta Castro, esta Corporación, en providencia del 11 de agosto de 2010, con

ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, ordenó expedir copias a fin de que fuera estudiada la relevancia disciplinaria de la conducta del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2010 no permitió al señor Armando Bonilla Amaya exponer libremente sus argumentos. En efecto, el señor Bonilla Amaya presentó queja disciplinaria contra la abogada Marilú Zarta Castro por supuestas afirmaciones maliciosas e inexistentes al contestar la acción de tutela que había impetrado el denunciante contra la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro “COOMUALTOLSURE”. La instrucción de la referida investigación correspondió al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN quien, de acuerdo con la queja, en diligencia del 22 de junio de 2010, se dedicó a refutar las manifestaciones del quejoso, impidiéndole el libre relato de los hechos. Finalmente, el funcionario sustanciador terminó por negar la ampliación de la queja y conceder al querellante el recurso apelación para que esta Superioridad conociera de la referida decisión. En ese contexto, al ser escuchado los audios, esta Colegiatura advirtió la posible ocurrencia de un injusto disciplinario, por lo cual, en su providencia

del 11 de agosto de 2010, aprobada según acta No. 92 de la misma fecha, se ordenó la respectiva expedición de copias. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 20 de mayo de 20112 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, en tal virtud, se ordenó notificar al disciplinado, escucharlo en versión libre, así como, obtener copia auténtica del registro de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 22 de junio de 2010, dentro de la actuación adelantada contra la abogada Marilú Zarta Castro, con radicado No. 730011102000 2009 00664 00. 2 Folio 32 C.O. El 21 de junio de 2011 se notificó personalmente al funcionario encartado3 y, a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, comisionada para los efectos, se recibió su versión libre4. En ese contexto, el disciplinable insistió en que el quejoso, siendo abogado, no precisó los términos de su acusación, elemento esencial para presentar los cargos a la abogada. De esta forma, el disciplinable sustentó su actuar en lo difuso de la denuncia y en haber observado que el quejoso pretendía convertir la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia. Asimismo, arguyó la mala elección del tipo disciplinario por parte del querellante, razón por la cual se sintió obligado

a explicar el verbo rector del mismo y, al advertir su falta de entendimiento, resolvió rechazarle la prueba optando por garantizarle el derecho a apelar la referida decisión. Finalmente indicó haber dado un trato serio al señor Armando Bonilla Amaya, sin embargo, sostuvo no haber quebrantado ningún deber ético jurídico con su conducta, puesto que, el quejoso, al no tener la calidad de parte dentro del proceso disciplinario, no le asistía ningún derecho, con lo cual se hacía irrelevante su actuar. El 27 de julio de 2011 se allegó copia auténtica del registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de junio de 2010, celebrada dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada Marilú Zarta Castro bajo el radicado 664-20095. 3 Folio 50 cuaderno principal 4 Folios 51 a 55 cuaderno principal 5 Folio 61 C.O. Toda vez que los Magistrados de esta Corporación manifestaron encontrarse impedidos para conocer la presente actuación, por Secretaría fue menester proceder al sorteo de siete Conjueces para la conformación de la Sala6. Efectuado lo anterior, esta última, decidió aceptar la totalidad de los impedimentos, en la providencia del 10 de octubre de 20117. De otra parte, en la misma data, la Sala de Conjueces decidió formular pliego de cargos contra el doctor CALOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta violación de los numerales 2º y 6º del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 20028. No obstante, el 24 de noviembre de 2011 el disciplinable solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto no le fue notificada la decisión de cierre de la investigación9. En consecuencia, la Sala de Conjueces, con auto del 9 de febrero de 201210, decretó la nulidad solicitada hasta, inclusive, la formulación de pliego de cargos y, dentro de la misma providencia, se ordenó el cierre de la investigación, por encontrar recaudadas las pruebas necesarias para evaluar la averiguación disciplinaria efectuada. La representante judicial del disciplinable presentó recursos de reposición contra providencia precitada, solicitando fuera revocada la decisión de cierre de la investigación, en razón de que “declarada la nulidad, corresponde rehacer las actuaciones consideradas ilegales”. 6 Folio 99 cuaderno principal. 7 Folios102 a 105 ídem. 8 Folios107 a 115 ídem. 9 Folio 119 cuaderno principal. 10 Folios 128 a 136 C.O. Mediante auto de 10 de mayo de 201211, se resolvió rechazar el recurso de reposición antes señalado. Sin embargo, se corrigió el yerro de no haber ordenado rehacer las actuaciones que fueron anuladas con la decisión del 9 de febrero de 2012, en virtud de ello, se ordenó volver a hacer las diligencias objeto de la nulidad. Seguidamente, con providencia del 27 de junio de 201212 se profirió la

decisión por medio de la cual se elevó pliego contra el funcionario, por el eventual desconocimiento de los numerales 2º y 6º del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: “(…) “2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. “(…) “6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio. “Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido: “1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los 11 Folios 149-150 C.O. 12 Folios 162 a 169 C.O. tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. Deberes y prohibición que, según el proveído, se habrían visto infringidos cuando el funcionario, extralimitándose en su actuar, supuestamente exigió del quejoso la descripción puntal de la falta disciplinaria reprochada a la abogada investigada, inclusive, reclamándole la revisión de la Ley 1123 de

2007. Así, teniendo en cuenta que la queja no debió ser motivo de debate, ni mucho menos debió el funcionario despacharse contra el denunciante, ni utilizar términos denigrantes, se calificó la conducta como gravísima, por el eventual abuso del derecho y extralimitación de funciones, desplegada, posiblemente en su modalidad dolosa. Mediante escrito con fecha de agosto 6 de 2012, el disciplinado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, presentó sus descargos reiterando la falta de relevancia disciplinaria de su conducta, en virtud de carácter difuso y abstracto de la queja objeto de su conocimiento. En ese sentido, de acuerdo con el funcionario, lo procedente habría sido inhibirse de iniciar actuación, empero, optó por adoptar una posición más garantista, por lo tanto, de oficio, decidió recibir la ampliación de la noticia disciplinaria, “llegando al extremo de presentarle al querellante (no obstante Abogado) el texto de la Ley 1123 para que definiera su acusación”. En esos términos, solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida en su contra pues, en sus palabras, ésta se inició por la “incorrecta interpretación de [su] actividad funcional dentro de una Sala a la que solamente asistieron los magistrados Villarraga, Claros, Sanabria y López (…)”. El 8 de noviembre de 2012, la Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, compuesta por 7 Conjueces, resolvió Sancionar con seis (6) meses de suspensión al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN,

por haberlo encontrado responsable de haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 2° y 6° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, así como la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, cuando fungía como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. En ese sentido, de conformidad con el Art. 46 del Código Disciplinario Único, se le ordenó consignar a favor de Consejo superior de la Judicatura, la suma equivalente a ciento ochenta (180) días del último salario devengado al momento de su retiro, en consideración a que en la fecha de la referida providencia el disciplinable no desempeñaba el cargo para el cual habría sido aplicable la suspensión. Debidamente notificado, el funcionario investigado interpuso acción de tutela contra la sentencia del 8 de noviembre de 2012, proferida por la sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, en el seno de dicha actuación, mediante decisión del 15 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó: “TUTELAR LOS DERECHOS fundamentales al debido proceso y a la defensa del ciudadano CARLOS GUSTAVO ALVARADO GAITÁN y en consecuencia, se ordena revocar el fallo emitido el 8 de noviembre de 2012, por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario No 110010102000201100963 00, y en su lugar declarar la nulidad de

lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2012 inclusive y adelantar una nueva actuación con la plena observancia de las disposiciones procesales contenidas en la ley 734 de 2002, en atención a la motivación transcrita en líneas anteriores.” En cumplimiento de lo anterior, con auto del 27 de mayo de 201313, el Conjuez ponente decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2012 inclusive, por haber sido éste el proveído por medio del cual se rechazó la reposición impetrada contra la decisión del 9 de febrero de 2012, en consecuencia, se ordenó dar trámite al referido recurso. Con todo, se decidió salvaguardar las pruebas que fueron practicadas en debida forma. Seguidamente, por auto del 11 de julio de 2013 se resolvió reconocer personería jurídica a la abogada de confianza del disciplinable, declarar cerrada la investigación y notificar la providencia conforme el artículo 105 de la ley 734 de 2002, señalando que contra la misma procedía el recurso de reposición conforme el artículo 160 A del mismo estatuto14. Posteriormente, con ponencia del Honorable Magistrado titular Néstor Iván Osuna Patiño, por auto de 18 de septiembre de 2014, se decidió reponer el numeral segundo del auto de 9 de febrero de 2012, ordenando rehacer las actuaciones anuladas, en virtud de lo cual, se declaró cerrada la investigación 13 Folio 220 Cuaderno principal. 14 Folios 222 – 223 C.O. y se reconoció personería a la abogada defensora de Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán15.

PLIEGO DE CARGOS Una vez en firme el auto por medio del cual se declaró cerrada la investigación conforme, esta Sala, conformada por dos Magistrados titulares y cinco Conjueces, evaluó la investigación adelantada contra de doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ya en ese entonces, ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Ibagué. Así, en providencia del 26 de febrero de 201516, una vez remembrados los apartes más importantes de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada dentro del proceso 730011102000200900664 00, el 22 de junio de 2010, se advirtió la eventual incursión falta disciplinaria, por el aparente trato desconsiderado e irrespetuoso proferido por el disciplinable al quejoso, Armando Bonilla Amaya, toda vez que utilizó expresiones como “le entra por un oído y le sale por el otro”; “debemos ser serios en derecho”; “como me dijo que lo había leído tal vez lo leyó muy rápido o a veces sencillamente lo que pasa es que creen saber derecho y no, no, no lee bien las cosas”; y finalmente, en tono desobligante, interrumpía sus intervenciones no permitiéndole el uso de la palabra, para finalizar la audiencia con la decisión de enviar la actuación al superior, en un tono agresivo que no corresponde con la forma en que deben realizarse las actuaciones por parte de la autoridad judicial. 15 Folios 258-260 C.O. 16 Folios 269 a 290 C.O En consecuencia, se le endilgó el eventual incumplimiento de los deberes

contenidos en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, contentivo de los deberes de los funcionarios y empleados judiciales y el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, contentivo de los deberes de todo servidor público, según los cuales: Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “(…)” “4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.” Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público “(…)” “6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.” Por otra parte, por haber impuesto al quejoso Amaya Bonilla, aunque este fuera abogado, realizar la tipificación de la conducta supuestamente cometida por la abogada encartada con la denuncia disciplinaria, utilizando para ello un tono elevado, se le imputó el posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 2° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, esto es: Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: “(…)” “2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Asimismo, se destacó un eventual abuso y extralimitación de las funciones

del encartado. Esto último, aunado a las expresiones según las cuales un grupo de la comunidad le sería problemático en audiencias, determinó que se le infiriera el probable incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y el mismo numeral del artículo 34 de la ley 734 de 2002, por no haber adoptado el comportamiento imparcial exigido a los funcionarios públicos en todas sus actuaciones. Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: “(…)” “2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique el abuso indebido del cargo o función.” Todo lo cual, fue estimado como cometido a título de dolo sobre la base de que el disciplinable debió actuar con pleno conocimiento y voluntad acerca del trato indebido dado en la audiencia de ampliación de queja y calificación provisional al denunciante Bonilla Amaya. Finalmente, la falta fue calificada como presuntamente grave, conforme los lineamientos establecidos en los numerales 1 a 5 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, puesto que el funcionario pudo haber afectado o

perturbado a la administración de justicia. Notificada por edicto la precitada providencia, por auto del 14 de mayo de 201517 se ordenó designar defensor de oficio al disciplinable quien, ejerció la defensa del encartado solicitando previamente la nulidad y presentado descargos, en el memorial del 9 de junio de 201518. De acuerdo con el referido escrito, resultaba necesario decretar la nulidad de la notificación del pliego de cargos pues antes de efectuar el trámite por el mecanismo del edicto emplazatorio, se omitió intentar la notificación personal al disciplinable o su defensora de confianza. Lo anterior fue sustentado en el hecho de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comisionó para los efectos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sin embargo, a esta última no se le transfirieron las direcciones registradas por los interesados. Como consecuencia de ello, las comunicaciones tendientes a notificar, fueron enviadas a destinos completamente extraños. De igual forma, se pronunció sobre los cargos imputados, solicitando la absolución de su defendido, sobre la base de que las conductas desplegadas no constituían falta disciplinaria sino la expresión de su esfuerzo por mantener el orden de la audiencia, en su calidad de director del proceso. 17 Folio 309 del C.O. 18 Folios del 319 al326 del C.O. Finalmente, el 12 de junio de 201519, el defensor de oficio presentó un nuevo memorial a instancias de esta Colegiatura, predicando la atipicidad de la

conducta investigada en el asunto de la referencia y, subsidiariamente, solicitó la declaratoria de prescripción. Dada la renuncia del Magistrado que venía tramitando en calidad de instructor el asunto de la referencia, en Sala Extraordinaria No.047 del 22 de junio de 2015 se ordenó reasignar el conocimiento e impulso del mismo a quien hoy funge como ponente20. Así las cosas, el expediente fue remitido al despacho el 23 de junio de 201321.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2°, 3°, 193 y 194 de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras 19 Folio 329 ídem. 20 Folio 330 del C.O. 21 Folio 331 ídem. disposiciones”, en su artículo 19 modificó el 257 de la Constitución Política disponiendo que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 por medio del cual aclaró que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Así las cosas, habría sido del caso entrar a resolver las solicitudes elevadas por el defensor de oficio del disciplinable en sus memoriales del 9 y 12 de junio de 2015, de no ser porque en el caso examinado se presenta una causal de extinción de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 2922 de la Ley 734 de 2002, pues acaeció el fenómeno jurídico de la

22 De acuerdo con el cual, “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “(…)” “2. La prescripción de la acción disciplinaria”. prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 ejusdem, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando23: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se 23 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001. prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”.

En virtud de lo anterior resulta forzoso dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que contempla el acaecimiento de la prescripción trascurridos de cinco años contados a partir de la consumación de la falta cuando ésta sea de carácter instantánea o desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, cuando se trate de un comportamiento de carácter permanente, de acuerdo con lo cual, considerando que la conducta por la cual viene siendo investigado el disciplinable fue desplegada dentro de la diligencia del 22 de junio de 2010, el fenómeno extintivo se configuró el 22 de junio de 2015. En ese sentido, resulta menester subrayar que la prescripción se configuró un día antes de la data en la cual fue reasignado el asunto bajo estudio al suscrito Magistrado. Tesitura sobre la cual, deviene necesaria la referida declaración, pues ésta constituye un pilar del derecho fundamental a un debido proceso24, por demás esencial en materia de derecho disciplinario por cuanto, su aplicación limita la permanencia de la posibilidad de imponer sanciones, permaneciera suspendida en espera de una decisión determinada. En otras palabas, gracias a la figura prescriptiva de la acción disciplinaria, se garantiza la ausencia de incertidumbre en el seno del trámite sancionatorio y, correlativamente, se impone al operador jurisdiccional el cumplimiento de los 24 Ésta ha sido la postura reiterada de la Corte Constitucional colombiana, ver en ese sentido: Sentencia T1226 del 5 de diciembre de 2008, M. P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se señala: “la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del

núcleo esencial del debido proceso”. principios de economía y celeridad erigidos por el artículo 209 de la Constitución Política respecto de su propia potestad. Ahora bien, la consecuencia del precitado acaecimiento es que el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y, en tal virtud, para investigar y juzgar en estas diligencias al funcionario encartado, por lo cual es menester para esta Superioridad confirmar la declaración de la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, quien venía siendo cuestionado por el actuar desplegado en su antigua calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tal como lo prescribe el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…) la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo tanto se ordenará dar aplicación al artículo 210 ejusdem25, procediendo a decretar el archivo definitivo del presente asunto. Sin más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 25 Norma de acuerdo con la cual: “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR

DEFINITIVAMENTE las diligencias adelantada, dentro del presente asunto, en favor del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Magistrado (E) Conjueza

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez Continúan firmas……..

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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