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CSDJ - F11001010200020110096700ADJUNTA20130117094730-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110096700ADJUNTA20130117094730-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201100967 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: José Rodulfo Pardo Acosta, José

Fernando Castro García, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Federico Eduardo Bula Barreto y Martha Inés Montaña Suárez.

Informante: Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Archivo Definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ RODULFO PARDO ACOSTA, JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá-.

HECHOS

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201100967 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante salvamento de voto parcial signado por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en relación con la providencia aprobada por esta Colegiatura el 4 de agosto del año 2010, se dispuso la compulsa de copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, radicado bajo el número 2000-01412, por cuanto consideró que “despachar un proceso disciplinario transcurridos más de 9 años, amerita siquiera una expedición de copias disciplinarias para el Seccional de Instancia.” (fl. 42) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida, mediante proveído del 5 de septiembre de 2011, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales investigados (fls. 51 a 56), oportunidad procesal en la cual, según oficio 6532 de fecha 29 de noviembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó el trámite impreso al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jairo Eccenover Franco González, indicando que el mismo fue conocido por los doctores JOSÉ RODULFO PARDO

ACOSTA, JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, indicando los períodos en que cada uno lo tuvo a su cargo. (fls. 64 a 69) Mediante proveído del 12 de diciembre de 2011, se dispuso la práctica de pruebas encaminadas a perfeccionar la indagación preliminar, oportunidad en la cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas de producción de los Magistrados JOSÉ

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FERNANDO CASTRO GARCÍA y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (fl. 76 y CD anexo)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los

comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

CASO CONCRETO: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores

JOSÉ RODULFO PARDO ACOSTA, JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá-, incurrieron en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias que dio génesis al presente disciplinario y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, habiéndose establecido que la indagación se refiere a la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados en el trámite del proceso disciplinario

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA adelantado contra el abogado JAIRO ECCENOVER FRANCO GONZÁLEZ, radicado bajo el número 2000-01412, al haber incurrido en la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 3° del artículo 54 del decreto 196 de 1971.

Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis de las pruebas allegadas, en especial de la certificación del trámite impreso al proceso disciplinario referido y de las copias del expediente que obran en la foliatura, lo primero que advierte la Sala es la extinción de la acción disciplinaria en relación con los Magistrados JOSÉ RODULFO PARDO ACOSTA, JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ y FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO, en consideración a las oportunidades en que los mismos conocieron de la actuación. Efectivamente, según la certificación remitida por el Seccional de Bogotá, el expediente fue conocido por el doctor JOSÉ RODULFO PARDO ACOSTA, desde el 9 de noviembre de 1999 –fecha de reparto del asuntohasta el 3 de abril de 2000; el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, desde el 4 de abril de 2000 –fecha

de reasignación del asuntohasta el 10 de abril del 2007 y del 4 de agosto hasta el 31 de agosto de 2007; el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ desde el 3 de julio al 3 de agosto de 2007 y el doctor FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO desde el 1º de septiembre al 31 de octubre de 2007. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto)

En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que los funcionarios tuvieron a su cargo el proceso, lo cual ocurrió en las oportunidades relacionadas y, a partir de entonces, deberá contabilizarse el término de caducidad de la acción disciplinaria, en torno a los referidos funcionarios. Lo anterior para significar que desde las citadas calendas a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. Ahora bien, teniendo en cuenta que en relación con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ subsiste la potestad disciplinaria del Estado, se analizarán las actuaciones desplegadas por la misma a partir de su posesión en el cargo el 1º de noviembre del año 2007, teniendo en cuenta la primera oportunidad en la cual el expediente ingresó a su despacho con constancia secretarial, por encontrarse en trámite de notificación del pliego de cargos: Fecha Actuación 7 de marzo de 2008 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho para decretar pruebas. 28 de marzo de 2008 Auto interlocutorio por medio del cual se negaron algunas pruebas y se decretaron otras.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 24 de abril de 2008 Solicitud del investigado de copias del proceso. 4 de junio de 2008 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho. 4 de junio de 2008 Auto disponiendo pruebas para el perfeccionamiento del juicio y señalando el día 5 de agosto de 2008 para la práctica de la ampliación de queja, versión libre y recepción de testimonios. 11 de agosto de 2008 Ante la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias en la fecha indicada se señaló como nueva oportunidad el 11 de septiembre de 2008. 11 de septiembre de Se llevaron a cabo en el despacho las diligencias 2008 programadas, con excepción de la ampliación de queja, en virtud de la excusa médica presentada por el denunciante. 18 de septiembre de Auto señalando como nueva fecha para la ampliación 2008 de queja el 22 de octubre de 2008. 27 de octubre de 2008 Providencia disponiendo correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. 16 de enero de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho una vez vencido el término para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. 23 de enero de 2009 Dicta sentencia sancionando al profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en

el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario adelantado contra el referido abogado se encuentra que la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada Sustanciadora y directora del proceso, realizó al interior del mismo las actuaciones exigidas por el Decreto 196 de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1971, en concordancia con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, recaudando la totalidad de los elementos de convicción que consideró necesarios para adoptar la decisión que en derecho correspondía y, al momento de valorarlos, lo hizo conforme a las reglas de la sana crítica, en forma razonable, explicando bajo el principio de razón suficiente el porqué se adoptaba la decisión sancionatoria, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, en términos que la Sala considera como razonables.

En efecto, a la Magistrada le correspondió surtir tres etapas procesales, a saber: práctica de pruebas en el juicio, alegatos de conclusión y proferimiento de sentencia de primera instancia y si bien se advierte que el periodo probatorio del juicio se extendió, ello obedeció a la necesidad de practicar gran cantidad de elementos de

convicción, para lo cual resultaba imperativo el señalamiento de fechas, de acuerdo a la agenda del despacho, lo cual realizó en varias oportunidades ante excusas presentadas, con lo cual pretendió garantizar el derecho de defensa del investigado. Cabe destacar que la Magistrada profería las decisiones en el estricto orden de ingreso de los procesos al despacho, teniendo una producción significativa. Adicional a lo anterior, el recuento procesal realizado por la Sala, da cuenta que cuando el expediente ingresaba al despacho para adoptar las decisiones que en derecho correspondían, con el fin de dar impulso a la actuación, ellas se proferían con celeridad, respetando el derecho de defensa del investigado y practicando la totalidad de las pruebas que resultaban necesarias. Se tiene, en consecuencia, que la funcionaria le impartió al proceso el trámite correspondiente, de conformidad con las normas que establecen los términos, conllevando a que se de aplicación a la causal de terminación del procedimiento, de acuerdo al artículo 73 ibídem que en concordancia con el 210 implica el archivo de la actuación, ante la observancia de los términos utilizados para adoptar las decisiones.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, la comparación de la razonabilidad de los términos se realiza de cara al procedimiento descrito en los artículos 76 y siguientes del Decreto 196 de 1971,

normas que contienen los plazos dentro de los cuales el operador disciplinario debe realizar las actuaciones, así como en consideración al número de procesos asignados al despacho y el orden de prelación de los mismos de acuerdo con la fecha de reparto y la proximidad de la prescripción, encontrando que la Funcionaria actuó de conformidad. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la caducidad a favor de los doctores JOSÉ RODULFO PARDO ACOSTA, JOSÉ FERNANDO CASTRO GARCÍA, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ y FEDERICO EDUARDO BULA BARRETO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá-, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído. Segundo.- DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra la doctora MATHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy de Bogotá- tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tercero.- NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales, indicándole a los investigados que contra la decisión contenida en el numeral primero procede el recurso de reposición.

Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Aprobado en Sala 001 del 16 de enero de 2013

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el tipo disciplinario imputado a los disciplinados, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Aspecto que no fue analizado puntualmente por la Sala en el proyecto aprobado por la mayoría, toda vez que allí se limitó a indicar: “que la Magistrada profería las decisiones en el estricto orden de ingreso de los procesos al despacho, teniendo una producción significativa…”. Afirmación genérica que a juicio de la suscrita Magistrada, no es suficiente para justificar el actuar moroso investigado. Olvidando que no basta con mirar tan sólo el aspecto meramente objetivo de la falta, también deben revisarse puntualmente las estadísticas presentadas por el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario que tuvo a cargo el expediente durante el interregno de tiempo en mención, toda vez que, se deben analizar otros aspectos específicos, como por ejemplo las condiciones particulares de la inactividad del expediente, la producción, entre otras.

Sobre el retardo en la adopción de decisiones como falta disciplinaria, la H. Corte Constitucional y así lo ha venido desarrollando esta Sala, en sentencia C-037 de 1996 motivó: “(...) Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…).” Precisamente esa es la mecánica que debe llevar a que en la praxis, el operador disciplinario analice si en realidad el haber sobrepasado términos legales, puede o no constituir falta disciplinaria susceptible de reproche de esta naturaleza, pues esas valoraciones no pueden adoptarse en forma aislada con desconocimiento de circunstancias exógenas que pueden afectar en algún grado la conducta humana, en este caso, las relativas al cumplimiento del deber funcional que interesa al derecho sancionador. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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