CSDJ - F11001010200020110098000ADJUNTA20120719090519-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110098000ADJUNTA20120719090519-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 00980 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha REF.: Disciplinario contra la Dra. AMPARO MALAGÓN BETANCURT, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. VISTOS Con fundamento en lo previsto en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en los que se establece que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que… existe una causal de exclusión de responsabilidad...” se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido a favor de la Dra. AMPARO MALAGÓN BETANCURT, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a los siguientes razonamientos: LA NOTICIA DISCIPLINARIA Originaron las presentes diligencias la compulsa de copias ordenadas por esta misma Sala, en providencia de fecha 28 de julio de 2010 -radicado 2006-00457, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Carlos Charry, contra el auto adiado 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la que se dispuso el archivo de las diligencias seguidas en ese Seccional contra los doctores Luis Alfonso Martín, Santiago Rodil García y Jesús María Pardo, en condición de jueces Primero Promiscuo Municipal, Segundo Civil del Circuito y Único Laboral de Arauca, respectivamente. 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La compulsa de copias se ordeno, por cuanto “el quejoso en el escrito de apelación, de manera insistente se manifiesta sobre la demora en tramitarse este asunto disciplinario” 2.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Previo reparto, el asunto antes mencionado fue asignado a quien aquí cumple la labor de Magistrado sustanciador, y por auto de fecha 31 de mayo de 2011, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió
INDAGACIÓN PRELIMINAR3.
En virtud de lo anterior, se ordenaron varias pruebas tendientes a verificar el trámite dado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, al proceso disciplinario de radicado 2006-00457, así como determinar el funcionario o funcionarios que tuvieron a cargo el asunto.
2. Obtenidas las anteriores pruebas, en providencia de fecha 8 de febrero de 2012,
aprobada en acta 10 de la misma fecha, esta Sala resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora AMPARO MALAGÓN BETANCURT, al tiempo que dispuso archivar las diligencias en contra de los doctores IVÁN CASANOVA MORENO, TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, todos en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Lo decisión de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MALAGÓN BETANCURT obedeció a que “el proceso disciplinario radicado bajo el número 5400011102 000 2006 00457 00, adelantado por queja de Luis Carlos Charry, también estuvo a cargo de la doctora AMPARO MALAGÓN BETANCURT, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 1º de julio de 2009; es decir, que se presentó una inactividad de cuatro meses dentro del proceso de marras que tuvo bajo su responsabilidad, sin que hasta ahora se tenga noticia alguna en estas diligencias que permitan exculpar la mora judicial objetivamente presentada” 4. 2 Fls. 1 a 31, c. o. 3 Fls.34 a 37, c. o. 4 Fls. 136 a 155, c. o. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Notificada el día 27 de abril de 2012 de la anterior providencia la doctora AMPARO MALAGÓN BETANCURT, presentó memorial en que solicitó se
archivaran las presentes diligencias, aduciendo la excesiva carga laboral que debió afrontar durante el corto periodo en el que ejerció el cargo, así como la productividad desarrollada por la misma. Precisó la inculpada, que fue designada en provisionalidad mediante acuerdo 026 del 25 de febrero de 2009, expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de marzo siguiente, y una vez posesionada recibió 260 procesos contra funcionarios y 335 contra abogados, para un total de 595, y hasta el 31 de junio de 2009 que ejerció el cargo, “emitió 19 sentencias, 127 autos interlocutorios, 314 autos de sustanciación, realizó 320 audiencias, participó en 85 Salas de Decisión”, luego, el corto tiempo que ejerció la Magistratura, mal podía darle impuso a todos y cada uno de los procesos que se le entregaron5. 3.1. A las diligencias se allegaron fotocopia de las estadísticas de producción que la inculpada radicó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre el 2 de marzo y el 30 de junio de 20096. 3.2. También se arrimó a estas diligencias, fotocopia del acta de nombramiento y de posesión de la inculpada, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Sala, los cuales dan cuenta de la ausencia de
sanciones de índole disciplinario7. VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, 5 Fls. 189 a 191, c. o. 6 Fls. 203 a 209, c. o. 7 Fls. 194 a 200, c. o. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio, el
proceso de radicación 2006-00457 que se adelantó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander estuvo a cargo de los Magistrados IVÁN CASANOVA MORENO, TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ, MARTA ISABEL CAMACHO ROJAS y AMPARO MALAGÓN BETANCURT, sin embargo como se recordará, en auto de fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó el archivo de las diligencias a favor de los tres primeros Magistrados antes citados, por lo que en esta providencia sólo resta hacer pronunciamiento frente al actuar de la Dra. MALAGÓN BETANCURT. Pues bien, de la misma manera que en aquella oportunidad se dispuso la terminación de la investigación seguida en contra de los Magistrados IVÁN CASANOVA MORENO, TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ, MARTA ISABEL CAMACHO ROJAS, al haberse encontrado que en su favor existía una causal de exclusión de responsabilidad, esto es, por haber proferido más de una providencia de fondo diarias, sumado a la abundante carga laboral, desde ahora se anuncia que, al haberse aportado al plenario pruebas que dan cuenta que también la Dra. MALAGÓN BETANCURT desarrolló sus labores demostrando un alto grado de gestión, en tanto de las copias de las estadísticas de producción se puede demostrar que emitió más de dos providencias8 de tal clase en forma diaria, 8 PeriodoSentenciasInterlocutoriosSalasDías 02-03-09 al 31-03-09436322101-04-09 al 30-06-09151048555Total1914011776
19 sentencias más 140 autos interlocutorios = 159 / 76 días = 2.09 Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aunado a la abundante carga procesal, y a que debió darle prioridad a las acciones constitucionales y que sólo ejerció el cargo por apenas cuatro meses, habiendo recibido casi 600 procesos seguidos en contra de funcionarios y abogados, en igual sentido se debe resolver, esto es, ordenando la terminación de las presentes diligencias.
En efecto, para resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, en los que se ha establecido que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, luego, es claro, la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación
conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.
Descendiendo al caso en particular, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que la Magistrada AMPARO MALAGÓN BETANCURT, durante el tiempo que tuvo a cargo el proceso disciplinario de radicado 2006-00457, esto es, entre el 2 de marzo y el 30 de junio de 2009, es decir, durante 76 días hábiles, produjo 2.09
providencias de fondo diarias, entre sentencias y autos interlocutorios, ello sin contar con autos sustanciación, ni la asistencia a las audiencias orales que se desarrollan en el trámite normal de los procesos disciplinarios contra abogados, a las Salas Duales de Decisión, y la gran cantidad de procesos que recibió, aproximadamente 600, lo cual lógicamente, como lo observó la inculpada, no le permitió darle impuso a todos y cada uno de ellos. La anterior producción esta Sala la ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales, aunado, se repite, al gran cúmulo de procesos que recibió al asumir el cargo -más de 600-, el corto tiempo que permaneció en el cargo, y que debió darle prelación a las acciones constitucionales. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la Dra. MALAGÓN BETANCURT, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia
dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros
destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de
insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”.9 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la carga y de la producción laboral desarrollada por la misma, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá el archivo definitivo de estas diligencias a favor de la doctora AMPARO MALAGÓN BETANCURT. 9 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora AMPARO MALAGÓN BETANCURT, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada ( E ) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc) Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2011 00980 00