CSDJ - F11001010200020110099000ADJUNTA20140606101615-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110099000ADJUNTA20140606101615-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002011 00990 00 Aprobada según Acta Nº 43 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Exmagistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y negado a los demás integrantes de la Sala, doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, así como el presentado por quien funge ahora como ponente1, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso adelantado en contra de las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ 1Folios 151 a 159 C.O. proveído de 24 de febrero de 2012, aprobado en Acta No. 15 de la misma fecha
Conjuez Ponente Dr., FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos.
IDENTIFICACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS INVESTIGADAS Se trata de las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA identificada con cc No. 41.541015 y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, con la cédula de ciudadanía No. 42.865.877, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para el momento de los hechos, así mismo, se allegaron los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios2, a quienes para la época de los hechos no les figuraban Sanciones disciplinarias.3 LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación, tuvo como fundamento la expedición de copias remitidas por la Secretaría Judicial de esta Sala, en cumplimiento a lo ordenado en providencia adiada el 11 de agosto de 20104, al considerarse que las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para el 18 de junio de 2009, pudieron incurrir en incumplimiento a los deberes funcionales al abstenerse de abrir investigación dentro del proceso radicado No. 2007-00115 adelantado contra
el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 2 Visible a folios 72 a 75 del C.O. 3 Folios 66 a 71 C.O. 4 Dentro del radicado No. 2007-0011501 M.P Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Folios 10 a 25 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1° Laboral del Circuito de Quibdó, teniendo en cuenta que éste obvió la prohibición contenida en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Con fundamento en las copias, esta Colegiatura mediante proveído de fecha 16 de mayo del año 2011, decretó pruebas en indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.1. Los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios5, de las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, quedando de esta manera acreditada la calidad de disciplinables de las investigadas en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los hechos. 1.2. Se aportó al expediente copia de la decisión proferida por las funcionarias antes mencionadas el 18 de junio de 2009, dentro del radicado No. 2007-115, adelantado contra el doctor
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó, en la cual se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria. Igualmente, se adujo copia del escrito mediante el cual se interpuso recurso de apelación por el delegado del Ministerio Público, así como 5 Visible a folios 72 a 75 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también de la aclaración de voto presentado por parte de la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO. 2.- Con auto del 10 de junio de 2011, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 16 de mayo del mismo año, se comisionó por el término de 15 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para realizar la notificación de manera personal a las disciplinadas. 3.- En proveído del 24 de agosto de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de ocurrencia de los hechos, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 152 a 154 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la que, tanto la Procuraduría General de
la Nación, como la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de las servidoras judiciales investigadas. En esa ocasión se dispuso escuchar en versión libre y voluntaria a las exfuncionarias antes mencionadas, con el fin de que se pronunciaran respecto a los hechos que dieron origen a la compulsa de copias en su contra, en especial si para la decisión de abstenerse de abrir investigación contra el funcionario mencionado tuvieron en cuenta el hecho de que el Departamento del Chocó se encontraba en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999 y lo dispuesto en el FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00990 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 58 numeral 13 ibídem, alusivo a la inembargabilidad de recursos de las entidades sometidas a dicho trámite. 4.- En decisión del 26 de octubre de 20116, y por encontrarse perfeccionada la instrucción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el Artículo 160 A, se declaró cerrada la presente investigación. 5.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2011, y teniendo en cuenta que la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, disciplinada en la presente investigación, presentó acción de tutela contra esta Superioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4° de la Ley 734 de 2002,
los Magistrados de esta Corporación se declararon impedidos para continuar conociendo de la misma. 6.- Por medio de auto del 24 de febrero de 20127, la Sala de Conjueces resolvió aceptar solamente el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y en consecuencia separarla del conocimiento del proceso. Así mismo, dispuso no aceptar el impedimento puesto de presente por los demás Magistrados, incluyendo a quien funge ahora en calidad de Ponente8. 7.- Por parte de la doctora PIEDA ELENA MARTINEZ GIRALDO, se allegó escrito de descargos, de data 16 de enero del 2012, en el que luego de hacer un recuento del proceso laboral que motivó la investigación disciplinaria en 6 Visible a folio 119 del C.O. 7 Aprobada en Acta No.15 de la misma fecha, Conjuez Ponente; Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL. 8 Folios 151 a 159 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que fue archivado a favor del funcionario inquirido, manifestó en su defensa con relación a los hechos que motivaron esta investigación en su contra: “Es cierto, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de la cual hacía parte esta investigada, mediante proveído del 18 de junio de 2009, decidió poner el fin al proceso No. 2007-00115, adelantado en contra del
Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, absteniéndose de abrir formal investigación disciplinaria en contra del citado funcionario. (…) Puede deducirse, que el proceso administrativo tuvo un trámite regular y normal en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, que se respetaron las garantías propias del mismo, y que si bien es cierto se dispuso el embargo de los recursos del Departamento, ese embargo, en ningún momento se hizo efectivo, porque en primer lugar, la Procuradora Judicial que intervino en el mismo deprecó la nulidad, y si bien no se le reconoció personería para actuar, sí se concedió el recurso que se interpuso y con fundamento en éste, el Tribunal Superior de Quibdó decretó la ilegalidad de la medida cautelar y devolvió el proceso al Juzgado de origen para que decidiera lo pertinente, disponiendo el despacho del funcionario investigado, de manera inmediata el archivo de la demanda”. (…) Insisto entonces H. Magistrado, esta funcionaria si bien no estuvo de acuerdo con el planteamiento que se hizo en las consideraciones del proyecto de archivo que presentó mi compañera de Sala, si estaba de acuerdo con la decisión que en definitiva se iba a adoptar que era la de abstenerse de abrir investigación disciplinaria al Juez investigado, no porque considerara que había actuado bajo la órbita de la autonomía funcional, sino porque en mi criterio, en su actuar no hubo ilicitud sustancial, no afectó el patrimonio del Departamento, porque una vez el Tribunal decretó la ilegalidad de la medida, no
dudó en rechazar la misma y ordenar la devolución de la demanda con sus anexos”.
PLIEGO DE CARGOS.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.- Mediante providencia del 18 de abril de 20129, al evaluar el mérito de la investigación, la Sala resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra las doctoras MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA identificada con cc No. 41.541015 y PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, con la cédula de ciudadanía No. 42.865.877, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para el momento de los hechos, por la presunta incursión en falta disciplinaria de carácter grave y a título culposo, al vulnerar posiblemente el deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no haber dado aplicación a los artículos 152 a 154 de la Ley 734 de 2002, al desconocer el contenido del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999.
Se dijo en esa oportunidad como sustento de la decisión adoptada, que conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial el auto interlocutorio del 18 de junio de 200910, suscrito por las Magistradas investigadas, se tiene que estas funcionarias se apartaron de la decisión de
abrir investigación disciplinaria en contra del juez MENA CASTILLO, al considerar, que en su parecer la actuación del funcionario judicial era ajustada a derecho, pues señalaron: “Es más a juicio de la Sala la decisión adoptada por el implicado, está amparada en principios de rango constitucional consagrados en 9 Folios 173 a 187 C.O. 10 Visible a folios 54 a 63 del C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el canon 228 y 230 y de orden legal (artículo 5° de la ley 270 de
1996)11”. Cuando lo que se evidenciaba, era que el funcionario mencionado inobservó el contenido del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, al haber librado mandamiento de pago y decretado el embargo y retención de los dineros que se encontraban en las cuentas del Departamento del Chocó, encontrándose éste ente territorial en Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, lo que de manera alguna justificaba la afectación de las cuentas del Sistema General de Participaciones referidas al rubro de educación. Por lo anterior, se consideró que la conducta de las indagadas, las haría incurrir en la posible comisión de falta disciplinaria de carácter GRAVE, por presunta vulneración del deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” En concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no haber dado aplicación a los artículos 152 a 154 de la Ley 734 de 2002: “Art. 152 de la Ley 734 de 2002.- Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al 11 Segmento de las consideraciones del auto del 18 de junio de 2009, visibles a folio 60 del C.O. párrafo final.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.” Art. 153 de la Ley 734 de 2002.- Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Art. 154 de la Ley 734 de 2002.-. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del
investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.
4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.” Al desconocer el contenido del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, que reza: “Artículo 58 de la Ley 550 de 1999.- Acuerdos de Restructuración Aplicables a las Entidades Territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de
conformidad con las siguientes reglas especiales:
1 (…) FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00990 00
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13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” 9.- Contra la decisión de formulación de cargos adoptada por la Colegiatura en providencia del 18 de abril de 201212, se presentó
salvamento de voto por parte de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien adujo que en el presente evento la Sala ha debido ordenar la terminación de la investigación, en atención a que la interpretación realizada para resolver abstenerse de abrir investigación contra el Juez Mena Castillo, se encuentra amparada por la autonomía judicial, “como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario.” (Sic). 10.- Notificada la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, presentó escrito adiado el 2 de julio de 2012, recibido en el despacho comisionado para tal efecto13, el 09 siguiente14, mediante el cual presentó descargos frente a la formulación que de estos se le hiciera en proveído del 18 de abril de 2012. 12 Folios 173 a 187 C.O. 13 Para notificar el auto de formulación de pliego de cargos, se libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Folios 212 a 243 C.O. 14 Folios 218 a 232 y anexos folios 233 al 242 del C.O.
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Dicho escrito, que consta de 5 acápites, inició realizando un recuento de los hechos que dieron lugar a la formulación de los cargos, que, no son otros diferentes a la expedición de copias ordenada en la ponencia presentada por el Magistrado Henry Villarraga al revisar la apelación del proceso 200700115, que fue tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Chocó en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. En segundo lugar, en acápite denominado “el fundamento de los cargos”, plasmó un resumen de las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Sala para elevar cargos en su contra, doliéndose de que no se hubiese atendido los argumentos presentados por ella con posterioridad a la apertura de investigación. En el tercer apartado, realizó un recuento del proceso que dio origen a la demanda ejecutiva en contra del Departamento del Chocó, resaltando que contra la decisión adoptada por el Juez Mena Castillo dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, de librar orden de embargo y retención de los dineros que el Ministerio de Educación Nacional y la Nación giran al Departamento del Chocó por el Sistema General de Participaciones, fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Quibdó, decidiéndose decretar la ilegalidad del mandamiento de pago, por lo que el Juez Mena Castillo, una vez el expediente le fue devuelto por el Superior, se abstuvo de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en favor de los demandantes y ordenó el archivo de las diligencias y dispuso la devolución de la demanda y los anexos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la cuarta sección, reitera lo expuesto en su escrito anterior, en cuanto a no ser responsable de la falta disciplinaria que se le dedujo, ni por acción ni por omisión, ni mucho menos por desatender deber alguno, pues finalmente, y como ello lo dejo sentado en la decisión del 18 de junio de 2009, el actuar del Juez Mena Castillo estuvo desprovisto de ilicitud sustancial, pues al haberse pronunciado el Tribunal Superior del Chocó, la entidad territorial afectada con la decisión no sufrió desmedro en sus finanzas, por lo que la decisión del Juez, estaba amparada por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.
Solicitó tener como pruebas de su actuación, los salvamentos de voto por ella presentados, tanto en el proceso que generó esta investigación, y al cual hizo alusión en sus descargos, como también los que se allegaron a los radicados 2005-00117, 2005-00120, 2005-00147. Finalizó, deprecando el archivo del proceso al considerar que en ninguna falta incurrió, teniendo en consideración que la decisión por la cual se expidieron las copias en su contra fue debidamente fundamentada y además, guardaba consonancia con providencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15, al pronunciarse en tema similar al debatido en la presente actuación. Solicitó se consideren por esta Corporación en favor de sus intereses, principios como los de la autonomía e
independencia funcional y el respeto por el precedente vertical. 11.- Mediante auto de 29 de noviembre de 201216, esta Corporación, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas en descargos por la doctora 15 Entre otras, la proferida el 15 de diciembre de 2009, dentro del radicado N° 2005-00138. M.P. doctor
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 16 Folios 245 y 246 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTINEZ GIRALDO, en los siguientes términos: i) Actualizar y allegar los antecedentes disciplinarios, tanto de la Procuraduría General de la Nación, como de la Unidad de Registro de esta Corporación, de las doctoras PIEDAD ELENA MARTÍNEZ
GIRALDO y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA.
Conforme a la respuesta del 5 de julio de 2013, dada por las dos dependencias requeridas17, ninguna de las Magistradas investigadas, registraban sanciones ni antecedentes disciplinarios. ii) Tener como pruebas, las incorporadas al proceso en virtud de las diligencias preliminares adelantadas, como las allegadas por la investigada al rendir descargos. 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de
2002. Modificado por la Ley 1474 de 2011, mediante auto del 19 de julio de 2013, se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales, presentaran alegatos de
conclusión, oportunidad a la que se acogieron tanto el agente del Ministerio Público18, la doctora Victoria Eugenia Ayala Franco19 como defensora de confianza de la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, así como el doctor César Jamber Acero Moreno en su calidad de defensor de oficio de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA. 17 Folios 268 a 273 C.O. 18 Folios 312 a 316 C.O. 19 Folios 294 a 305 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES Alegatos de conclusión presentados por el Ministerio Público20: El representante de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, solicitó se profiera fallo sancionatorio en contra de las Magistradas disciplinables, en atención a que, en su criterio, infringieron el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber iniciado investigación disciplinaria contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien en su calidad de tal, profirió auto de mandamiento ejecutivo y ordenó embargar dineros del Departamento del Chocó, incumplimiento el Decreto 111 de 1996 y la Ley 715 de 2001.
Alegatos de conclusión presentados por la doctora Victoria Eugenia Ayala Franco21: La defensora de confianza de la doctora PIEDAD ELENA MARTINEZ
GIRALDO, presentó alegaciones de conclusión, a través de los cuales reitera tanto lo expuesto en el escrito presentado luego de ser notificada del auto de apertura de investigación y en los descargos, respecto de afirmar que la Magistrada, para la época de los hechos, no es responsable de la falta disciplinaria que se le dedujo en el pliego de cargos, ni por acción ni por omisión, mi mucho menos por desatender el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, porque la decisión del 18 de junio de 2009, fue 20 Folios 312 a 316 C.O. 21 Folios 295 a 309 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptada con la aclaración que dejó respecto que consideraba que el actuar del Juez MENA CASTILLO, estaba desprovista de ilicitud sustancial, por haberse emitido por parte del Tribunal Superior del Chocó decisión que declaraba ilegal el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó, y una vez conocida esta decisión, el Juez no dudó en rechazar la demanda y ordenar la devolución de la misma con sus anexos, por lo que entonces, la entidad territorial no sufrió ningún desmedro en sus finanzas, y por ende, la decisión cuestionada, la del Operador Judicial, estaba amparada en el canon 5 de la Ley 734 de 2002.
Alegatos de conclusión presentados por el doctor César Jamber Acero Moreno22:
El defensor de oficio de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, peticionó a la Sala abstenerse de imponer sanción disciplinaria en contra de su prohijada, sustentándola en que ésta tomó la decisión de inhibirse de abrir proceso disciplinario contra el funcionario judicial inquirido, acudiendo al criterio ineludible de la independencia del Juez en sus decisiones, en aplicación de los preceptos 228 y 230 de la Constitución Política. Consideró el defensor, que sería un contrasentido que el derecho disciplinario se ocupe de los pronunciamientos de los jueces a tal punto de recriminárseles por el sentido de sus decisiones, pues ello arrasaría con la autonomía e imparcialidad que reviste su potestad, la cual está asignada por vía constitucional. 22 Folios 317 a 320 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el evento de análisis, tanto el Juez Laboral investigado, como la Magistrada Seccional que ahora se juzga, soportaron sus fallos con criterios jurisprudenciales, y observaron el debido proceso dando total garantía a las partes intervinientes.
La doctora MARIA DOLORES RAMIREZ MOSQUERA, como ponente de la decisión del 18 de junio de 2009, mediante la cual se terminó el investigativo contra el Juez MENA CASTILLO, autónomamente dio aplicación a los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, y por tal razón no se puede
sancionar disciplinariamente. CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 11223 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002: 23 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado".
Respecto a la norma transcrita, se ha dicho: "Está taxativamente prohibido por el legislador proferir fallo sancionatorio en materia disciplinaria, sin que obre dentro del proceso prueba o pruebas que conduzcan o lleven al convencimiento, seguridad y certeza sobre la
existencia, primero de la falta y segundo de la certeza y seguridad de que la persona o personas investigadas son responsables de la comisión de las faltas...". (Procedimiento disciplinario Jairo Enrique Bula Romero, página 282). Son pues dos los requisitos exigidos en la norma, para proferir fallo sancionatorio, "Certeza sobre la existencia de la falta" y "certeza sobre la responsabilidad del investigado". La certeza respecto de la existencia de la falta, es el convencimiento que tiene el fallador, de que el hecho investigado existió, que esa conducta humana cometida por un servidor público. Por su parte, la certeza sobre la responsabilidad del investigado, es el convencimiento que tiene el mismo fallador, de que la persona investigada, efectivamente cometió esa falta al régimen de deberes y prohibiciones contenidos en las normas antes mencionadas, y que no concurre en su favor, causal de exclusión de responsabilidad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión que se adopte en todo proceso disciplinario debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así establecer si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta cometida y a la responsabilidad del disciplinado (Sentencia C-244-96, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero). “…. Es de todos conocido que el juez al realizar la valoración de las pruebas, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica,
debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejecutar su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta típica como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado…”. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 1100101020002011 00990 00
M. P. PEDRO AL
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