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CSDJ - F11001010200020110101400ADJUNTA20160802102125-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110101400ADJUNTA20160802102125-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201101014 00 Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Negados los proyectos presentados por los Honorables Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y CAMILO MONTOYA REYES2, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, quien fungió como FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, originada en compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Sala No. 20 del 2 de marzo de 2016 2 Sala No. 52 del 8 de junio de 2016 de Norte de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 4 de abril de 2011 proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201100614 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias del proveído del 25 de febrero de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante el cual se remitió copia de la vigilancia judicial

adelantada al proceso penal contra Alba Gutiérrez, radicado bajo el número 97.963, tramitado en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que se investigara la presunta mora en la que pudieron incurrir los servidores de la Fiscalía, pues transcurridos más de cuatro años de trámite no se había proferido la correspondiente decisión. (fls. 1 a 91 c.o. No. 1). 2.- Mediante proveído del 11 de mayo de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien fungió como Magistrado Ponente en el presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar en averiguación de responsables, en virtud de la compulsa de copias dispuesta, toda vez que se constató que habían transcurrido más de cuatro años sin que se hubiese adoptado determinación alguna, por parte de los Fiscales que tuvieron el asunto bajo su cargo (fls. 94 a 96 c.o. No. 2). Decisión debidamente notificada al Representante del Ministerio Público (fls. 97 y 98 c.o. No. 1) 3.- Con fundamento en las pruebas documentales acopiadas obrantes a folios 99 a 157 del cuaderno original número 1, el Magistrado Ponente mediante autos del 5 de octubre de 2011, 14 de marzo y 19 de junio de 2012, ordenó vincular en la indagación preliminar a los doctores MYRIAM BLANCO

DE CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, PEDRO

IVÁN CONTRERAS, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO, OSCAR

HERNÁNDEZ CASTRO, LUÍS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante auto de fecha 5 de julio de 2014, y ordenó algunas pruebas (fl. 158 a 159, 175 a 178 c.o. No. 1 y 25 a 27 c.o. No. 2). 4.- Mediante Oficio FDTS-CUC No. 151 del 22 de Noviembre de 2011, la Secretaria de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, informó de manera pormenorizada la actuación adelantada en el proceso radicado bajo el número 97.963, entre el 20 de octubre de 2004 y el 26 de agosto de 2011, y remitió copia de la Resolución que puso fin a esa actuación (fls. 171 y 172 y 228 a 238 c.o. No. 1) 5.- La doctora ALEX MONTOYA SOTO, Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, remitió copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los doctores MYRIAM BLANCO DE

CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, PEDRO

IVÁN CONTRERAS, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO, OSCAR

HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS y MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y las estadísticas correspondientes a ese despacho judicial desde octubre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2011 (fls. 191 a 227, 239 a 322 c.o. No. 1, 11 a 12, 38 a 44, 48 y 109 a 120 c.o. No. 2). 6.- Fueron allegados escritos presentados por los doctores LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en los cuales manifestaron sus argumentos defensivos (fls. 49 a 66, 80 a 90, 103 a 104, c.o. No. 2). 7.- El día 19 de noviembre de 2012, el presente asunto fue repartido al despacho del Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, con ocasión de la reasignación de procesos aprobada por esta Corporación en Sala No. 87 del 10 de octubre de 2012 (fl. 136 c.o. No. 2). 8.- Mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió “DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA”, en favor de los doctores MYRIAM

BLANCO CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, FLOR ÁNGELA

DURÁN CUBILLOS, JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, PEDRO IVÁN CONTRERAS y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y “TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA” en favor de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDAN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, razón por la cual ordenó el archivo definitivo. Además en la referida decisión se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA, en calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 138 a 154 c.o. No. 2). Decisión debidamente comunicada a los investigados y al representante del Ministerio Público (fls. 160 a 172, 178 a 179 y 186 a 193 c.o. No. 2). 9.- Mediante Oficio No. 00725 el Área de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cúcuta envió copia de los actos administrativos correspondientes a la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, durante el periodo contemplado entre el mes de septiembre de 2010 a agosto de 2011 (fls. 180 a 183 c.o. No. 2).

10.- En oficio No. SSFSC-993 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Norte de Santander, éste señaló que no se hallaron registros en los archivos que den cuenta específicamente de asuntos connotados a cargo de la disciplinada (fl. 184 c.o. No. 2). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, de la decisión de apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra, en la cual se fijó edicto ante la imposibilidad de ubicar a la funcionaria (fls. 185 a 193 c.o. No. 2). La doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, se notificó personalmente de la referida decisión en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 198 c.o. No. 2). 12.- La Oficina de Personal de la Subdirección Seccional de Apoyo de Norte de Santander, allegó nuevamente copia de las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, como Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, informando que la funcionaria se retiró de la entidad mediante Resolución no. 2.3048 de fecha 31 de agosto de 2012 (fls. 199 a 208 c.o.).

13.- La doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE presentó escrito en el cual manifestó sus descargos, e incluyó copia de algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas (fls. 209 a 214 c.o. No. 2) 14.- Se anexaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece registrada sanción alguna contra la inculpada, ni como abogada ni como funcionaria (fls. 216 a 217 c.o. No. 2). Igualmente, se allegaron Certificados de antecedentes de los investigados provenientes de la Procuraduría General de la Nación informando que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 215 c.o. No. 2). 15.- Mediante auto del 14 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente, solicitó los informes estadísticos de la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, entre el 29 de septiembre de 2010 al 17 de agosto de 2011 (fl. 219 c.o. No. 2), información que fue remitida por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, el 11 de noviembre de 2014 (fls. 225 a 228 c.o. No. 2). 16.- Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, se declaró cerrada la investigación (fls. 230 a 231 c.o. No. 2), decisión debidamente comunicada al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fls. 232 u

233 c.o. No. 2). 17.- Presentado el proyecto correspondiente, fue solicitado en Estudio por varios despachos, y finalmente, en Sala No. 20 del 2 de marzo de 2016, fue negado el proyecto elaborado por el Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en Sala No. 52 del 8 de junio de 2016 se negó el proyecto presentado por el Honorable Magistrado doctor CAMILO MONTOYA REYES, correspondiendo el asunto a la suscrita Magistrada por sorteo realizado en la última fecha referida (fls. 237 a 254 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, constancias de servicios, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión, y documentos administrativos (fls. 101 a 111 c.o. No. 1 y 180 a 183 c.o. No. 2), y copias de la actuación adelantada en el proceso penal de marras (c. anexo No. 1), e informes de la Dirección de Fiscalías de Cúcuta (fls. 171 a 172 c.o. No. 1), pudo establecer esta Colegiatura, que el referido asunto, en su última etapa estuvo a cargo de la

doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, quien para la época de los hechos, fungía FISCAL SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto del 4 de abril de 2011 proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201100614 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias del proveído del 25 de febrero de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante el cual se remitió copia de la vigilancia judicial adelantada al proceso penal contra Alba Gutiérrez, radicado bajo el número 97.963, tramitado en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que se investigara la presunta mora

en la que pudieron incurrir los servidores de la Fiscalía, pues transcurridos más de cuatro años de trámite no se había proferido la correspondiente decisión. (fls. 1 a 91 c.o. No. 1). Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron sucesivamente como titulares de las Fiscalías Primera y Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y luego fue trasladado a la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, cuya titular era la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILA, razón por la cual se analizó de manera individual la actuación de cada uno de los encartados, y mediante auto del 5 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió “DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA”, en favor de los doctores MYRIAM BLANCO CASTILLO, JOSÉ ALFONSO LIZCANO GÓMEZ, FLOR ÁNGELA DURÁN CUBILLOS, JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, PEDRO IVÁN CONTRERAS y JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y “TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA” en favor de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDAN, JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, razón por la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación respecto de

estos funcionarios, y en cuanto a la doctora MANTILLA DE ARROYAVE, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, a fin de establecer si la mora en que incurrió en el trámite del proceso penal de marras, constituye falta disciplinaria. Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso penal adelantado contra la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YAÑEZ, estableció ésta Corporación que el proceso estuvo bajo conocimiento de los Fiscales Tercero y Primero Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pero a partir del 29 de septiembre de 2010, inició labores en la ciudad de Cúcuta, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a cargo de la doctora MARÍA SOLEYNE MANTILLA DE ARROYAVE, despacho judicial al cual le fueron reasignados todos los procesos de Ley 600 que venían siendo tramitados por las Fiscalías Primera y Cuarta delegadas ante ese Tribunal (fls. 171 a 172 c.o. No. 1), siendo esta la razón por la que mediante auto del 1 de octubre de 2010, la doctora MANTILLA DE ARROYAVE, avocó el conocimiento del asunto, y ordenó registrar su ingreso en el libro radicador, foliar el expediente y dejar el asunto pendiente para estudio del caso a fin de tomar la decisión pertinente (fl. 150 c. anexo No. 1). Lo anterior, aunado a las estadísticas de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta (fls. 225 a 228 c.o. No. 2), y el informe

rendido por la funcionaria en la Vigilancia Judicial origen de este proceso (fls. 151 a 152 c. anexo No. 1), permite a la Sala determinar que al despacho judicial a cargo de la funcionaria investigada, le fueron entregados el 28 de septiembre de 2010, 148 expedientes de Ley 600, como medida de descongestión para las Fiscalías Primera y Cuarta, respecto de los cuales debió avocar conocimiento, revisar la actuación para establecer en qué etapa se encontraban y luego proseguir su instrucción a fin de poder proferir la decisión correspondiente. Lo anterior implicó, que en el asunto de marras mediante auto del 24 de mayo de 2011, la doctora MANTILLA DE ARROYAVE, fijó nueva fecha para recibir la versión libre de la investigada, la cual se recaudó el 16 de junio de 2011 (fls. 153 a 162 c. anexo No. 1), y con fecha 17 de agosto de 2011, la funcionaria investigada profirió Resolución Inhibitoria en favor de la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YAÑEZ, por inexistencia de la conducta denunciada por el señor ÀLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS (fls. 230 a 238 c.o. No. 2). Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes

despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de la doctora MANTILLA ARROYAVE, recibió al momento de su creación, los procesos de Ley 600, que estaban a cargo de las Fiscalías Primera y Cuarta delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en cumplimiento de una medida de descongestión para esos despachos, y durante los once meses que estuvo el proceso penal de marras bajo su conocimiento, la funcionaria tuvo la siguiente producción: Para el año 2010: desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, 60 días hábiles, menos 5 días de permiso, 55 días, durante los cuales profirió 52 decisiones de fondo, para un promedio diario de 0.94 providencias diarias; y para el año 2011: del 1 de enero al 16 de agosto, 132 días hábiles, descontadas las vacaciones que le fueron conferidas del 5 al 29 de julio, durante los cuales profirió 56 decisiones de fondo, para un promedio diario de 0.42 providencias diarias, sin tener en cuenta todas las demás actuaciones a realizar por la

funcionaria (fls. 180 a 183 y 225 a 228 c.o. No. 2). De lo anterior, considera la Sala que si bien es cierto la producción de la funcionaria no logra alcanzar el límite de una providencia diaria, en ese caso particular deben analizarse otros factores: La instalación de la Fiscalía Segunda en la ciudad de Cúcuta, tuvo graves problemas de logística, que dificultaron mucho la realización de las labores a cargo de la funcionaria, aspectos que no pueden ser consignados en las estadísticas, pero si ocupan mucho del tiempo laboral de los funcionarios, veamos:  La demora en realizar la redistribución de los expedientes que les iban a ser entregados por la medida de descongestión.  El hecho de que cuando ya habían revisado parte de los expedientes entregados para establecer prioridades, se creó una Fiscalía en Arauca a la cual debieron enviar muchos de los que ya tenían revisados e incluso proyectados.  La falta de entrega de los elementos mínimos para realizar su labor: computador, impresora, papelería, e insumos de oficina, por lo cual la funcionaria investigada mediante escritos recibidos el 6 de octubre y 6 de diciembre de 2010, que debió elaborar a mano alzada, solicitó a la Dirección de Fiscalías que la dotara de tales elementos (fls. 213 a 214 c.o. No. 2).  La Fiscalía cambió de sede cuatro veces, lo cual implicó el traslado y reorganización de expedientes y documentos.  Según afirmó la investigada solo contaba con una persona como asistente, y el mismo fue cambiado en cuatro ocasiones, y mientras

nombraban su reemplazo, tenía la ayuda de una empleada de otra dependencia, que le colaboraba de manera eventual. Aunado a lo anterior, considera la Sala que debe atenderse que era necesario que la funcionaria clasificara los expedientes que le habían sido entregados y tramitara de manera preferente los asuntos con prioridad constitucional, los procesos con persona privada de la libertad y con fecha de prescripción cercana, atendiendo que en este caso todos los asuntos habían ingresado al tiempo, por lo cual no era viable la aplicación total de lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Y además debe analizar la Corporación, la complejidad de los asuntos

sometidos a conocimiento de la funcionaria investigada, pues conforme con lo indicado en su defensa debían conocer de procesos voluminosos, con personas privadas de la libertad, y con diversos delitos, los cuales implicaban varios días de estudio dada la trascendencia de esos casos. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la inculpada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso penal de marras, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por esa Unidad delegada, y específicamente por el despacho segundo, despacho que recibió la carga laboral de las Fiscalías Primera y Cuarta de Cúcuta, en cumplimiento de una medida de descongestión, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la doctora MANTILLA ARROYAVE, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso

ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o

absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario,

su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la

Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 3 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea

reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. 3 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de conf

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