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CSDJ - F11001010200020110102600ADJUNTA20121115150159-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110102600ADJUNTA20121115150159-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201101026 00

Registro Proyecto: 31-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 097 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta mora en el trámite del proceso adelantado al doctor RAMIRO ELISEO FLOREZ TORRES Juez 10 Civil Municipal de Cartagena. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a ésta investigación la compulsa de copias ordenada con ocasión de la aclaración de voto dentro de la providencia aprobada mediante acta No. 137 del 15 de diciembre de 20101, para que se investigue a los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta mora en que pudieron incurrir al tramitar el proceso disciplinario adelantado contra el doctor

RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES Juez 10 Civil Municipal de Cartagena, como quiera que la indagación tardó más de 4 años a partir del momento en que fue decretada, término que coadyuvó en la operancia del fenómeno liberatorio de la prescripción declarada por ésta colegiatura. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 20 de mayo de 20112, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor LEON LÓPEZ, a fin de que se investigue la posible mora injustificada en el trámite de primera instancia que pudo contribuir al acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena RAMIRO ELISEO FLOREZ TORRES. 2.- Recibidas las presentes diligencias a esta instancia disciplinaria, mediante auto del 12 de octubre de 20113 dispuso vincular a la presente INVESTIGACION DISCIPLINARIA a los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado y determinar si se configuraba falta disciplinaria. 1 Folio 84 C.O 2 Folios 96 a 98 C.O 3 Folio 129 al 137 C.O 3.- Con ocasión de la aclaración de voto dentro de la providencia aprobada mediante acta de El 18 de noviembre de 20114, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ advirtió que se hizo una indebida instrucción

en el proceso al momento de ordenar la vinculación a los Magistrados GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ELSA LUCRECIA VINCOS en ésta etapa, hecho que debió hacerse desde la misma indagación preliminar. 4.- A través de edicto de fecha 16 de febrero de 20125, fue notificada la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS, del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. 5.- En oficio UDAEOF12-340 del 15 de febrero del 20126, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allega información referente a las estadísticas rendidas por el doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, desde enero a marzo de 2006 y del mes de enero de 2007. 6.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de marzo de 20127, allegó certificación de la calidad de Magistrado de la Rama Judicial del doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, quien prestó sus servicios así: 1. Del 2 de julio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, 2: desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 5 de mayo de 2007 en la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, 3: del 6 de marzo de 2007 hasta el 5 de mayo de 2008 en la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, y desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 4 de julio de 2008 prestó sus servicios como Magistrado Auxiliar en

4 Folio 139 a 141 C.O 5 Folio 152 C.O 6 Folio 154 C.O 7 Folios 156 y 165 C.O la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adscrito al Despacho del doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO. 7.- Mediante oficio del 13 de marzo de 20128, La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones sobre la vinculación como Magistrada de la Doctora ELSA LUCRECIA VINCOS, desde el 3 de junio de 2005 hasta el 1 de abril de 2009, acuerdos de nombramiento y actas de posesión. 8.- La Procuraduría General de la Nación expidió el certificado Nro. 34498231 del 15 de marzo de 20129, indicando la carencia de sanciones e inhabilidades del doctor GÓMEZ RAMÍREZ. 9.- El 14 de marzo de 201210, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de la carencia de sanciones disciplinarias en calidad de funcionario contra del aquí disciplinado. 10.- El 14 de marzo de 201211, La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la carencia de sanciones como abogado del Magistrado GÓMEZ RAMÍREZ. 11La Procuraduría General de la Nación expidió el certificado Nro. 34498282 del 15 de marzo de 201212, indicando la carencia de sanciones e inhabilidades de la funcionaria investigada.

8 Folios 167 a 172 C.o 9 Folio 174 C.O 10 Folio 175 C.O 11 Folio 176 C.O 12 Folio 177 C.O 12.- El 14 de marzo de 201213, La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia de la carencia de sanciones disciplinarias en calidad de funcionaria contra de la Doctora ELSA LUCRECIA VINCOS. 13.- El 14 de marzo de 201214, La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la carencia de sanciones como abogada de la Doctora ELSA LUCRECIA VINCOS. 14.- El 8 de marzo de 201215, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, allegó constancias de los salarios devengados, los tiempos y la calidad de Magistrados de los funcionarios aquí investigados. 15.- A través de edicto de fecha 2 de mayo de 201216 fue notificado el doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, de la investigación disciplinaria que adelanta este Despacho en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. Es competente esta Colegiatura para adelantar la investigación disciplinaria seguida contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, 13 Folio 178 C.O 14 Folio 179 C.O 15 Folio 183 al 194 C.O 16 Folio 208 C.O

atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Identidad de los Inculpados. Dentro del curso de la indagación preliminar, se logró acreditar que los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, tuvieron a su cargo el trámite en primera instancia del proceso adelantado contra el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES Juez 10 Civil Municipal de Cartagena, como quiera que su diligenciamiento tardó más de 4 años a partir del momento en que fue iniciada la indagación preliminar, término que coadyuvó en la operancia del fenómeno liberatorio de la prescripción declarada por ésta colegiatura. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita la vinculación legal de los funcionarios. 3.- Marco Legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), se procederá a evaluar el mérito de las pruebas

recaudadas, con el fin de establecer si es procedente formular pliego de cargos a quienes se investiga u ordenar el archivo de la actuación. De otro lado, el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Asunto en Concreto. Dentro del asunto sub-examine se hace necesario entrar a determinar si los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrieron en falta disciplinaria alguna por la presunta mora presentada en el trámite del proceso adelantado contra el doctor RAMIRO ELISEO FLÒREZ TORRES Juez 10 Civil Municipal de Cartagena, como quiera que la indagación perduró más de 4 años consolidándose el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.

5.- Solución del caso. Efectuadas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y se ordenará el archivo definitivo de las mismas a favor de la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones que se exponen a continuación: Como se anunció al inicio de este acápite, la presente investigación disciplinaria se originó en la mora evidenciada al interior del trámite del proceso disciplinario Nro. 2006-0003, adelantado contra el doctor RAMIRO ELISEO FLÒREZ TORRES Juez 10 Civil Municipal de Cartagena, como quiera que los funcionarios precitados conocieron de manera directa del asunto en los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 2006 a 31 de enero de 2007 a cargo del Magistrado GÓMEZ RAMÍREZ y desde febrero de esa anualidad hasta marzo de 2009, a cargo de la doctora ELSA LUCRECIA

VINCOS.

Respecto de los hechos denunciados, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar17, con relación al proceso de la referencia manifestó que éste fue repartido el 17 de enero de 2006, correspondiendo su conocimiento al Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ quien mediante auto del 18 del mismo mes profirió

17 Folio 108 y 109 C.O apertura de indagación preliminar18; el 7 de abril de 2006 se realizó diligencia de inspección judicial sobre los procesos ejecutivos bajo los números 6755 y 8138 a cargo del Juzgado 10º Civil Municipal del Circuito de Cartagena. El Magistrado GÓMEZ RAMÍREZ, permaneció en el cargo hasta enero el 31 de 2007. Sin embargo se observa que en el interregno que el doctor GÓMEZ RAMIREZ tuvo el proceso a su cargo, esto es, desde el 17 de enero de 2006, hasta el 31 de enero de 2007, le imprimió el trámite legal pertinente pues decretó la apertura de la indagación preliminar, ordenó la práctica de algunas pruebas y actuaciones atinentes a la notificación del auto e inspección judiciales sobre los procesos ejecutivos del resorte del Juez 10 Civil de Cartagena, inspecciones llevadas a cabo el día 7 de abril de 200619, por el Magistrado GÓMEZ RAMÍREZ, en el texto de la respectiva acta ordenó a la Secretaria: “que se organizaran las fotocopias ordenadamente de tal manera que se identifique a qué procesos ejecutivos pertenecen y a qué cuadernos”. En cumplimiento de las órdenes emitidas por el director del despacho, se observa que a folios 63 y 64 el secretario judicial JUAN CARLOS GALVIS BARRIOS mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2006 devuelve los procesos ejecutivos relacionados al Juez 10 Civil de Cartagena, e igualmente en fecha 2 de junio del mismo año remite despacho comisorio al Juez

Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, Bolívar, a fin de que se sirva notificar al doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES del auto del 18 de enero de 2006 y el día 14 de julio del mismo año, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx remite el despacho comisorio debidamente diligenciado, sin que obre constancia en la actuación de haber 18 Folio 26 Libro anexo 19 Folios 29 y 30 L Anexo ingresado el proceso al despacho del Magistrado GÓMEZ RAMÍREZ, para que dispusiera lo pertinente, y tan solo hasta el día 21 de noviembre de 2008, ingresa el proceso al despacho ya a cargo de la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS, para efectos de calificar y / o evaluar la indagación preliminar. Deviene entonces, que sí hubo actuación diligente de parte del Magistrado aquí investigado, y que mal puede irrogarse intervención posterior cuando la secretaría no pasó el proceso al despacho informando la gestión adelantada para conocimiento del Magistrado instructor. Se evidencia además que las actuaciones por parte del Doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, se dieron hasta el 31 de enero de 2007, lo que a todas luces nos indica que para la actualidad la acción disciplinaria está prescrita en relación a la conducta del funcionario tras haber transcurrido 5 años, lo que significa que se consolidó el factor de prescripción previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y por ende la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia desde ese momento termina la competencia funcional del

órgano disciplinario para investigar la mencionada conducta, indicándose entonces que a la emisión de la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del día 7 de mayo de 2009 confirmando la providencia apelada de fecha 27 de junio de 2008 dictada por la Seccional de Sucre (pues devenía del 4 de marzo de 2004, fecha de aprobación de la diligencia de remate), ya se había cumplido el término de prescripción y por consiguiente, esta Colegiatura carecía de potestad para imponer una sanción disciplinaria y para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala A Quo. Y en tal sentido, se considera que en aplicación de la normatividad mencionada, por haber transcurrido más del tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se impone su declaratoria, siendo pertinente aclarar que se aplica la norma original, antes de la reforma que introdujo el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), por cuanto la conducta a la entrada en vigencia de la citada Ley, como se evidencia, ya estaba prescrita. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria20, expresando: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual

el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley (…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". 20 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de mayo de 2001, M.P Álvaro Tafur. A su turno, la doctrina sobre el alcance del art. 30 de la ley 734 de 2002 pregona: “El artículo conserva el precepto general del término de la prescripción a los cinco (5) años; significa que el Estado cuenta con un lustro por sesenta (60) meses para declarar responsable disciplinariamente al sujeto destinatario de la presente ley cuando ha cometido de generación de impunidad”. “El estado está en la obligación de definir y declarar dentro de ese lapso si el investigado es o no responsable frente a la administración o a la sociedad, convirtiéndose desde luego en un derecho del disciplinado o del servidor público el conocer dentro de ese lapso si su conducta era o no objeto de reproche sancionable21”.

La jurisprudencia sostiene: “Si el estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal

señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo - 5 años-. (…) Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas también lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penal, - 21 P 176. Jairo Enrique Bulla Romero. Derecho Disciplinario. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá. 2009. criminalessino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.” 22 La ley 734 de 2002 en su artículo 29 establece: Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Con base en los artículos 29 y 30 de la ley 734 de 2002 y conforme a lo anteriormente expuesto en esta providencia se dispone declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto a los hechos a que se contrae el presente proceso y se ordena el archivo definitivo del expediente. Ahora bien, respecto del comportamiento que se le imputa a la doctora VINCOS, actuar que probablemente se erige en falta disciplinaria y se

adecua al contenido del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 cuyo texto legal es el siguiente: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 3. (…) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)” En dicho sentido, establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión 22 Corte Constitucional C-244 de 1996 en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. No perdemos de vista, que la misma Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, indicó que el expediente ingresó al Despacho de la precitada funcionaria el 21 de noviembre de 200823, informándole que se encontraba pendiente para calificación y/o evaluar, la Magistrada con dicha información el día 24 del mismo mes y año decreta la apertura de la investigación disciplinaria, se realiza la notificación y ordena la práctica de algunas pruebas dentro de la actuación seguida contra el referido doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES Juez 10 Civil Municipal de Cartagena. La Magistrada aquí disciplinada permaneció en el cargo hasta marzo de 2009, apreciando entonces, el interregno en que la misma ejerció función

jurisdiccional y cumplió sus deberes con respecto al asunto bajo su dirección, debe aseverarse que mal podría pregonarse mora alguna, toda vez que en dicho periodo su actuación fue diligente, vinculando al procesado, ordenando las notificaciones de rigor y dándole el impulso debido al proceso en mención, no se observa violación alguna a su deber funcional porque se reitera conforme a la reseña procesal y la constancia secretarial, que el proceso tan solo le fue ingresado al despacho el 21 de noviembre de 2008. Deviene de ello que hasta ese momento no era de su rol ni competencia el control y dirección del proceso que al parecer se encontraba bajo el resorte de la labor secretarial. 23 Folio 70 L. anexo Además, se evidenció que para la época de los hechos materia de investigación, la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el ejercicio de sus funciones, emitió 197 sentencias, 167 fallos de tutelas, 918 autos interlocutorios, asistió a 1226 sesiones de Sala y 1843 autos de sustanciación. Estimando el número de providencias expedidas así: 197 sentencias y 918 autos interlocutorios adelantados por la doctora VINCOS, relacionados con los días hábiles laborados por ella que fueron 419, nos lleva a un promedio de 2.6 de producción de decisiones de fondo, lo cual sin duda se tiene como un resultado satisfactorio como mayoritariamente lo tiene admitido ésta Colegiatura, considerándolo un estándar aceptable de actuaciones de los

funcionarios judiciales, sin que de ello se pueda inferir una conducta negligente o descuidada de parte de la acusada. Así, si hipotéticamente consideráramos que incurrió en mora, éstas cifras por sí solas aportan la convicción de la eficacia y diligencia de la funcionaria, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término previsto en artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, además del gran volumen de asuntos que debió atender durante ese lapso, es decir se configura una causa eximente de responsabilidad de las determinadas en el artículo 28 de la ley 734 de 2002. Sin que pueda desconocerse que, la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función lo cual encuadraría en un caso de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor de la funcionaria implicada la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente los asuntos a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y

cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria24, ha sostenido: - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 24 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Radicación No. 110010102000200901366 00, Bogotá D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la misma fecha 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. …

Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.25 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, exime de responsabilidad a la funcionaria investigada, y por ello habrá de ordenarse la terminación y consecuentemente el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, sin que pueda pasar por desapercibido para la Sala que esta investigación disciplinaria no debió haber tenido vigencia ni realidad procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 25 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR EL ADVENIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN y en consecuencia ordenar la terminación de procedimiento a favor del doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en atención a los planteamientos esbozados en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en virtud a las consideraciones de la parte que motiva de esta providencia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………………

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

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