CSDJ - F11001010200020110105500ADJUNTA20120518153734-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110105500ADJUNTA20120518153734-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 01055 00 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha
Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dr.
JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. VISTOS De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a decidir lo que en derecho corresponda con relación a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se encuentra vencido el término de instrucción. CONDUCTA INVESTIGADA Dentro del fallo de esta Sala de data 12 de octubre de 2011, se evaluó la indagación preliminar iniciada en contra de los doctores CLAUDIA YAMILE HERNÁNDEZ,
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, VÍCTOR ARTURO POLO
SANMIGUEL, en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolviendo terminar la actuación y archivo de las diligencias en favor de dichos Magistrados, ordenando seguir la investigación disciplinaria en contra del Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto avocó conocimiento el 4 de octubre de 2007 y el fallo se produjo hasta el día 20 de marzo de 2009, dentro de la investigación disciplinaria seguida a la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, en su condición de Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín, bajo el radicado 2007-01370-01, denotándose un lapso excesivo que trajo como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
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ACTUACIÓN
1. Esta Corporación en auto de 12 de octubre de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra del Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ1, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes
pruebas:
2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante oficio de data 1º de marzo de 2012, remitió a esta Sala el despacho comisorio JR-K 3422, que da cuenta de la diligencia de NOTIFICACIÓN PERSONAL realizada al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, con fecha 14 de febrero de 20122.
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Distrito Judicial de Medellín, allegó las estadísticas dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y 30 de abril de 20093.
4. La Procuraduría General de la Nación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 21 de marzo de 2012, en donde informa que el Dr.
JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, no cuenta con antecedentes disciplinarios4.
5. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado de 21 de octubre de 2012, allegó certificados donde acredita la calidad de abogado del Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, quien no registra antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco años.5 1 Fls. 88 a 96 2 Fls. 113 a 115 c.o. 3 Fls. 129 a 161 c.o. 4 Fl. 119 c. o 5 Fls. 120 a 12 c.o.
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6. Mediante auto del 12 de octubre de 2011, se dispuso terminar y archivar definitivamente las diligencias, en favor de los doctores CLAUDIA
YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑONEZ y VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN por la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, período en el que se recaudaron las pruebas arriba señaladas y para el caso la información estadística rendida por el Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para el período comprendido entre octubre de 2007 hasta abril de 2009.
AÑO PERIODO PROVID TOTAL AÑO SALAS AUDIENCIAS ENCIAS 2007 OCTUBRE A 360 360 42 40
DICIEMBRE 2008 ENERO A MARZO 627 37 33
ABRIL A JUNIO 644 42 50
JULIO A 644 43 67
SEPTIEMBRE OCTUBRE A 333 2.248 41 35
DICIEMBRE 2009 ENERO A MARZO 414 30 48
ABRIL 111 525 13 21
TOTAL 3.133 248 294
CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancia de 21 de
octubre de 2012, acreditó la condición funcional del investigado6, mediante la cual informa que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.241.556 expedida en Manizales (Caldas), prestó sus servicios como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el 30 de abril de dos mil nueve (2009). 6 Fls. 122 a 126 c. o Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
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CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 2 numeral n del Acuerdo 075 de junio 28 de
2011.
II. Marco Normativo y conceptual: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas a fin de formular pliego de cargos o en su defecto disponer el archivo de la actuación.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y 7 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”8.
Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación disciplinaria, así: De la prueba documental obrante en el plenario, se acreditó la calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la época de los hechos. Se estableció que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tramitó el proceso radicado con el número 200701370 seguido contra la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en calidad de Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades
cuya decisión de terminación y archivo del procedimiento fue signada con fecha 18 8 Sentencia C-028/06 9 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio de 2009, con ponencia de la Dra. CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, conformando Sala con el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, y con salvamento de voto del Dr. VÍCTOR ARTURO POLO
SANMIGUEL10.
El día 12 de agosto de 2009, fue apelada la anterior decisión, y el día 14 del mismo mes y año, se concedió la alzada, la cual fue desatada por esta Sala el día 20 mayo de 2010, siendo declarada la prescripción de la acción, toda vez que los hechos supuestamente generadores de infracción disciplinaria, sucedieron los días 27 de febrero de 2003 y el 3 de septiembre de 2004, es decir, hace más de cinco años11. Tales diligencias fueron radicadas en la citada Seccional, por oficio de fecha 24 de agosto de 2007, signado por el Dr. ANDRÉS PEÑA PEÑA, en calidad de Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, al considerarse que era la Jurisdicción Disciplinaria la competente para conocer de las mismas, por cuanto los hechos reprochados a la inculpada lo fueron en ejercicio del desarrollo del proceso jurisdiccional de Liquidación Obligatoria de la
sociedad Ingenio Vegachi. Del análisis de las pruebas que corresponden a la totalidad del expediente de la acción disciplinaria que se siguió a la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en calidad de Intendente de la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín, mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 18 de junio de 2009, se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la Dra. Angela María Echeverri Ramírez (abogada) en su condición de Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Medellín. Arribadas las diligencias a esta Sala en sede de apelación mediante fallo de 20 de mayo de 2010, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y 10 Folios 252 a 270 c. anexo 11 Es de observar que cuando llegó la noticia disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Antioquia, esto es, el 24 de agosto de 2007, ya habían transcurrido entre 3 y 4 años de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue cuando compulsó copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por advertir
la morosidad en el trámite de la investigación disciplinaria, cuyas actuaciones se transcriben de dicho auto, que dan cuenta del trámite impartido al proceso en primera instancia, así: a. De la prueba documental obrante en el plenario, se establece que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tramitó el proceso radicado con el número 2007-01370 seguido contra la doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en calidad de Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades. b. Tales diligencias fueron radicadas en la citada Seccional, por oficio de fecha 24 de agosto de 2007, signado por el Dr. ANDRÉS PEÑA PEÑA, en calidad Coordinador del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, al considerarse que era la Jurisdicción Disciplinaria la competente para conocer de las mismas, por cuanto los hechos reprochados a la inculpada lo fueron en ejercicio del desarrollo del proceso jurisdiccional de Liquidación Obligatoria de la sociedad Ingenio Vegachi. c. Pues bien, analizada la fotocopia del mencionado trámite disciplinario, se puede observar que el mismo, fue asignado -previo reparto-, al Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, pasando a su Despacho el día 4 de octubre de 2007, y allí permaneció sin movimiento alguno hasta el día 20 de marzo del año 2009, es decir durante 17 meses y 16 días, cuando registró proyecto de archivo de las diligencias. d. Seguidamente, el día 16 de abril de 2009, obra auto del Dr. ESCOBAR SANZ,
en el que dispone remitir el proyecto al Despacho del Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, por no haber habido acuerdo en la Sala Dual, a fin de que se procediera al desempate de rigor. La Secretaria, en cumplimiento de lo anterior, remitió el expediente y el proyecto al Despacho del Dr. POLO SANMIGUEL, el día 28 de abril de 2009. e. El día 12 de mayo de 2009, el Dr. POLO SANMIGUEL emitió auto, afirmando que conforme lo disponía el artículo 2o, numeral 2.2. del Acuerdo 011 del 25 de agosto de 2004, por el cual se reglamentó la toma de decisiones en Sala Dual, era procedente enviar las diligencias al Despacho de la Dra. CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien fungía como Magistrada en reemplazo del Dr. ESCOBAR SÁNZ, para que procediera al estudio de la ponencia presentada12. 12 Fl. 249 c. copias Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
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f. El día 15 de mayo de 2009 las diligencias fueron enviadas por la Secretaria al Despacho de la Dra. RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien nuevamente radicó el proyecto, lo cual se infiere de la constancia secretarial de data 12 de junio siguiente, consignándose que se le pasan las diligencias, toda vez que en plenaria No.109 del 11 del día anterior se aprobó el proyecto, pero complementándolo con jurisprudencia13.
g. Así, la providencia que ordenó el archivo de las diligencias contra la Intendente Regional a que se ha venido haciendo referencia, fue signada con fecha 18 de junio de 2009, con ponencia de la Dra. CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, conformando Sala con el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, y con salvamento de voto del Dr. VÍCTOR ARTURO POLO
SANMIGUEL14.
h. El día 12 de agosto de 2009 fue apelada la anterior decisión, y el siguiente día 14 del mismo mes y año, se concedió la alzada, la cual fue desatada por esta Sala el día 20 mayo de 2010, siendo declarada la prescripción de la acción, toda vez que los hechos supuestamente generadores de infracción disciplinaria, sucedieron los días 27 de febrero de 2003 y el 3 de septiembre de 2004, es decir, hace más de cinco años15. Según constancia de la Secretaría de Antioquia de octubre 4 de 200716, se tiene que el proceso pasó al despacho del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en donde informa: “En la fecha paso a Despacho del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, las presentes diligencias significándole que ya se acreditó la calidad de abogado y se allegaron los respectivos antecedentes. Lo anterior para los fines que Usted estime pertinentes”. Obra a folio 247 del cuaderno de copias, auto de dieciséis de abril de 2009, en el cual el disciplinado manifiesta: “El veinte de marzo del año en curso, éste Despacho presentó proyecto en el proceso
radicado bajo el No.2007-1370-26, donde es denunciante el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedad Regional Antioquia, en 13 Folio 251 c. anexo 14 Folios 252 a 270 c. anexo 15 Es de observar que cuando llegó la noticia disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Antioquia, esto es, el 24 de agosto de 2007, ya habían transcurrido entre 3 y 4 años de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria. 16 Folio 246 cuaderno de copias Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Dual No. 052 de la fecha, no hubo acuerdo con la ponencia presentada por este Despacho, por lo tanto, se envía a la Secretaría para que se pase al Despacho del Dr.
Víctor Arturo Polo Sanmiguel, para que cite a Sala Plena a fin de dirimir la situación. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presunta mora en el trámite del proceso disciplinario por cuanto avocó conocimiento en 4 octubre de 2007 y produjo proyecto de fallo hasta el 20 de marzo de 2009, denotándose un transcurso de tiempo excesivo que condujo presuntamente la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora bien, en cuanto hace al Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, es claro que la mora presentada en el trámite del proceso disciplinario de marras, se configuró estando a su cargo. En efecto, las diligencias entraron a su Despacho el día 4 de octubre de 2007 y permaneció allí sin ningún movimiento, hasta el día 20 de marzo del año 2009, cuando radicó el proyecto de decisión, esto es, durante un año, cinco meses y 16 días, sin que existiera hasta ese momento de las diligencias noticia alguna que permitiera exculpar la mora judicial objetivamente presentada. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
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Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora. Revisado la información estadística rendida por los disciplinados, enviada por el director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa, según oficio de 26 de abril de 2012, allegó las estadísticas de producción que dan cuenta de la existencia de fuerza mayor por carga laboral, encontrándose demostrado que el rendimiento laboral diario del disciplinado fue el siguiente: El Dr. JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, para la época en que
conoció del proceso, octubre de 2007 hasta abril de 2009, emitió 3.133 providencias, 248 Salas de Decisión y 294 audiencias de abogados. El lapso de mora es de 328 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos y vacancia judicial concedidos), periodo en el que hubo una producción de 3.133 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), resultando un promedio de 9.55 providencias diarias de fondo, 0.75 en Sala de Decisión y 0.89 audiencias de abogados. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior producción esta Sala la ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales, aunado a que en el presente caso, el plenario no estuvo todo el tiempo sin movimiento alguno en el Despacho, pues tuvo entradas y salidas en virtud de peticiones de copias, la renuncia y reconocimiento de un apoderado, y la contestación de un derecho de petición, en el cual precisamente se explicó al peticionario -uno de los demandantes-, que las providencias salían del Despacho conforme al orden de entrada.
Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida fue consecuencia de circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaban enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del
C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aún cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional,
existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad.
La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior,
surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor”.17 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los Magistrados inculpados, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la complejidad del asunto, de la carga y de la producción laboral desarrollada por los mismos, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. Por tal motivo, la Sala al valorar la totalidad de la investigación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de continuar con la presente investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: 17 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “...ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. …” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código...” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201101055 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc)