CSDJ - F11001010200020110109100ADJUNTA20150122083316-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110109100ADJUNTA20150122083316-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F
Funcionario de Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiuno de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 1100101020002011001091 00 / 2000 F Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F Funcionario de Única Instancia Se recibió queja de parte del abogado Jesualdo Muñoz Manjarres, señalando
que la acción de Reparación Directa con radicado N° 2002-00261 00, de la señora Sofía Sotelo Ordoñez contra la Nación Ministerio de DefensaFuerza Aérea, cuyo trámite se adelantaba en el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, llevaba 8 años sin que se profiriera sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 25 de mayo de 2011, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, con la finalidad establecida en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. Decisión notificada personalmente a la Magistrada. (fls. 11-12 y 76) En oficio del 4 de abril de 2011, ante solicitud del presidente de la Corporación, la Magistrada GÓMEZ MONTOYA, había informado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de Reparación Directa con radicado N° 2002-00261 00, de la señora Sofía Sotelo Ordoñez contra la Nación Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, señalando que la demanda fue admitida el día 29 de octubre de 2002 y a la fecha de su posesión del cargo, el 25 de enero de 2010, el caso se encontraba para fallo, al igual que otra gran cantidad de expedientes ingresados antes que este, pues la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de ese Distrito Judicial se
encontraba con una elevada carga laboral. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F Funcionario de Única Instancia Agrega como, desde el momento de su posesión a la fecha del informe, habían ingresado 474 procesos, 328 de primera instancia y 146 de segunda. En ese mismo periodo ella había evacuado un total de 267 procesos. Además de proferir 485 autos interlocutorios y 470 de sustanciación. Manifiesta que la planta de personal de su despacho y de la Secretaria es insuficiente para impulsar el cúmulo de procesos que maneja el Tribunal. (fls. 4-5) La Secretaria Ad Hoc del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante Oficio del 18 de octubre de 2011, informó del trámite surtido al interior del expediente con radicado N° 2002-00261 00, acción de Reparación Directa de la señora Sofía Sotelo Ordoñez contra la Nación Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, señalando que: - La demanda se admitió el 29 de octubre de 2002, por parte del Magistrado BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, ingresando para fallo el 5 de septiembre de 2005. - El 29 de abril de 2009, se encargó del despacho al Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO. - El 11 de agosto de 2009, se encarga del despacho al Magistrado
FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F Funcionario de Única Instancia - El 25 de enero de 2010, se posesionó la Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, encontrándose a la fecha el proceso al despacho para fallo. Por auto del 15 de noviembre de 2011, se ordenó vincular a la investigación disciplinaria a los doctores BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ. (fls. 87 y 88) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los Magistrados
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ. (fls. 94-122) - Se allegaron los informes estadísticos rendidos por los doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, durante el periodo en investigación. (f. 127)
- Se allegaron los Certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ. (fls. 78 a 80 y 170 a 179)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F Funcionario de Única Instancia Por su parte el doctor BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, en escrito del 27 de marzo de 2012, informa que por el caso del radicado N° 2002-00261 00, acción de Reparación Directa de la señora Sofía Sotelo Ordoñez contra la Nación Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, ya fue sancionado dentro del disciplinario con radicado N° 200800841 00, Magistrada Ponente la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, allegando copia de la sentencia proferida por esta Sala el día 2 de agosto de 2011, según acta N° 075 de la misma fecha. En esta providencia se observa como en ella se avaluó la mora del Magistrado MURCIA GUZMÁN en 121 procesos a su cargo, encontrando que en el proceso distinguido con el número de orden 32, se tiene el radicado N° 2002-00261 00, acción de Reparación Directa de la señora Sofía
Sotelo Ordoñez contra la Nación Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, objeto de este disciplinario. Al respeto se le declaró responsable por mora entre el 5 de septiembre de 2005 y el 29 de abril de 2009, tres años y 6 meses. (fl. 75 cuaderno anexo) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F Funcionario de Única Instancia De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen
alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUÉLLAR SÁNCHEZ, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mora para resolver la Acción de Reparación Directa con radicado N° 2002-00261 00, de la señora Sofía Sotelo Ordoñez contra la Nación Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea, cuya demanda fue admitida el día 29 de octubre de 2002 y a la fecha 30 de septiembre de 2011, no se había proferido sentencia. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. República de Colombia Rama Judicial
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Como quiera que el asunto estuvo a cargo de los 4 Magistrados aquí investigados, se procederá a analizar la conducta de cada uno de ellos, como sigue: (i) Magistrado BAUDILIO MURCIA GUZMÁN. Ya quedó establecido, en precedencia, que por estos mismos hechos ya fue sancionado dentro del disciplinario con radicado N° 200800841 00, Magistrada Ponente la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en la sentencia proferida por esta Sala el día 2 de agosto de 2011, según acta N° 075 de la misma fecha, con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 8 meses. (fl. 75 cuaderno anexo). Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra de los disciplinados, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencias antes referidas, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. En consecuencia, la Sala dará por terminada la actuación y en consecuencia, procederá al archivo definitivo de la actuación, respecto al doctor BAUDILIO
MURCIA GUZMÁN.
(ii) Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO. El funcionario tuvo a cargo el proceso objeto de investigación del 29 de abril de 2009 al 10 de agosto de 2009, 3 meses y 11 días de presunta mora. Sobre el caso por ser un periodo muy breve y por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción
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año, 10 meses y 20 días de presunta mora. De conformidad con las estadística allegadas, en este periodo de 433 días hábiles, la Magistrada profirió, 760 providencias, teniendo en promedio 1.75 providencias por día, el cual se considera aceptable. Sumado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Magistrada informó de la alta carga laboral que soportaba el Tribunal con un ingreso de 474 procesos en el periodo del 25 de enero de 2010 al 4 de abril de 2011, situación que se confirma con el informe estadístico de su despacho al recibir República de Colombia Rama Judicial
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funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19962, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F Funcionario de Única Instancia fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos,
así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.3 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201101091 00 / 2000 F Funcionario de Única Instancia Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado; y en el caso sub análisis está demostrado que la mora que aquí se endilga a la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, obedeció a factores externos ajenos a la misma como ya quedó explicado, es decir está justificada. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por lo expuesto se dara por terminada la actuación en contra de la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, en su condición de Magistrada del
Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. Son suficientes las anteriores consideraciones para dar por terminada la actuación y ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de los República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra doctores GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y FERNANDO CUELLAR SÁNCHEZ en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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