CSDJ - F11001010200020110112600ADJUNTA20120510141349-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110112600ADJUNTA20120510141349-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de mayo de 2012
Radicación: 110010102000201101126 00
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Aprobado Según Acta No.38 de la misma fecha.
Decisión: Decreta caducidad de la acción disciplinaria – dispone ruptura de la unidad procesal – decreta terminación y archivo.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido contra JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; HUGO RESTREPO MONTOYA, en su condición de Juez Único Penal del Circuito de Descongestión del mismo distrito y el Juez Cuarto Penal Especializado de Descongestión1, los dos últimos en relación con quienes se asumió la competencia en razón del factor de conexidad previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Mediante proveído de fecha 13 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ordenó compulsar copias -ante esta Colegiaturadel proceso penal adelantado contra ROSALBA BOLAÑOS ANDÚJAR,
OLMEDO LÓPEZ MENESES, BLANCA EDITH BOLAÑOS ORDÓÑEZ,
BLANCA ALIRIA MENESES ORTÍZ, RAÚL ANACONA ABRIL, JENNY ESPERANZA DAZA CAICEDO Y ARBEY DORADO, SOCORRO MUÑOZ ANDÚJAR Y OTROS, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo anterior teniendo en cuenta que devino imperativo declarar la prescripción de la acción penal, en consideración a que la acusación cobró firmeza el 30 de septiembre del año 2003, habiendo transcurrido siete años y seis meses. En efecto, consignó la alta Corporación que “En consideración a la fecha del pliego acusatorio –la decisión de segunda instancia data del 30 de septiembre de 2003y a que la sentencia de primer grado se emitió cuatro años y medio después, la sala compulsará copias con destino a las autoridades disciplinarias correspondientes para establecer la eventualidad de una mora que haya podido influir en la prescripción de la acción penal.” ACTUACIÓN PROCESAL 1 A la fecha de la presente providencia no se logró la individualización del mismo. Con fundamento en la compulsa de copias referida, mediante proveído de fecha 25 de mayo del año 2011, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 87 a 89), en cuyo curso se allegó el oficio 712 de fecha 18 de octubre de 2011, por el cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali informó el trámite impreso al proceso penal en primera y segunda instancia,
así como la fecha en la cual fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, para ser resuelto el recurso extraordinario de casación, informando que el Magistrado que lo conoció en segunda instancia fue el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ (fls. 97 a 98). En proveído del 2 de noviembre de 2011, se dispuso notificar el auto de apertura de indagación preliminar a los doctores HUGO RESTREPO MONTOYA, en su condición de Juez Único Penal del Circuito de Descongestión de Cali y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al tiempo que se dispuso vincular a la indagación preliminar al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a quien inicialmente le fue asignado el proceso una vez quedó en firme la resolución de Acusación, decretando pruebas para su individualización (fls. 104 a 105), habiéndose allegado al proceso los siguientes elementos de prueba: 1.- La Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 6280 de fecha 16 de noviembre de 2011, certificó la calidad funcional del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.985.864, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (fls. 111 a 114). 2.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del funcionario en el período comprendido entre el mes de abril de 2008 y diciembre de 2009 (fls. 116 a 251 y cd anexo).
3.- Mediante oficio No. 5665 de fecha 19 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio que le fuera enviado a efectos de notificar personalmente a los investigados, quienes enterados del presente diligenciamiento guardaron silencio (fls. 256 a 261).
CONSIDERACIONES
I. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, permite que se investiguen las conductas, por quien tenga la competencia para juzgar al funcionario de mayor jerarquía.
II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro2 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las
relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”3 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 2 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
II. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, HUGO RESTREPO MONTOYA, en su condición de Juez Único Penal del Circuito de Descongestión del mismo distrito y el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado4, incurrieron en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la misma está soportada en el hecho que los funcionarios referidos pudieron incurrir en falta disciplinaria en el trámite del proceso penal adelantado contra ROSALBA
BOLAÑOS ANDÚJAR, OLMEDO LÓPEZ MENESES, BLANCA EDITH
BOLAÑOS ORDÓÑEZ, BLANCA ALIRIA MENESES ORTÍZ, RAÚL
ANACONA ABRIL, JENNY ESPERANZA DAZA CAICEDO Y ARBEY DORADO, SOCORRO MUÑOZ ANDÚJAR Y OTROS, por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, por la mora advertida en el trámite del mismo que conllevó a que se decretara la prescripción de la acción penal en sede de casación. A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali y copia de las principales piezas procesales, en las que consta que se le impartió el siguiente trámite: 4 A la fecha de la presente providencia no se logró la individualización del mismo. Realizada la correspondiente investigación, mediante Resolución
interlocutoria de fecha 28 de julio de 2003, el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, calificó el mérito del sumario resolviendo la correspondiente acusación por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, proveído confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante Resolución del 30 de septiembre de 2003. En firme la Resolución de Acusación, según oficio No. D2-1322-514131-I del 14 de noviembre de 2003, se remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali, en el cual fue recibido el 21 de noviembre siguiente, siendo asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, con la constancia de tener sindicados detenidos en las cárceles de VISTA HERMOSA y el BUEN PASTOR (fl. 23 del c.o). El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, quien dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 1º de diciembre de 2003, realizando audiencia pública el 27 de septiembre de 2004, habiéndolo tenido a su cargo hasta el 11 de abril de 2007, oportunidad en la cual le fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Cali, quien profirió sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, la cual fue apelada, siendo remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 10 de junio siguiente, según oficio No. J4-848 (fl.
67), siendo repartido en la misma fecha al Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, quien dictó sentencia de segunda instancia el 21 de julio de 2009. Ahora bien, en consideración a que son varios los funcionarios que conocieron el proceso, resulta imperioso analizar la conducta de cada uno en forma independiente, a efectos de adoptar las decisiones que en derecho correspondan: CONDUCTA DESPLEGADA POR EL JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI: De los medios de convicción allegados, en especial de la certificación emitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, se tiene que efectivamente el funcionario tuvo a su cargo el proceso desde el 21 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual le fue asignado para la etapa del juicio, habiendo realizado la audiencia de juzgamiento correspondiente, de tal manera que quedó en su despacho para dictar sentencia de primera instancia, teniendo a su cargo el expediente hasta el día 11 de abril de 2007, fecha en la cual fue remitido al Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión, sin haber dictado la misma. Es así como encuentra la Sala que, efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta por la cual se inició la acción disciplinaria, cuyo marco temporal, de conformidad con la situación fáctica referida, está determinado por el tiempo transcurrido entre el 21de noviembre de 2003 y el 11 de abril de 2007, fecha esta última en la cual el funcionario dejó de tener a su cargo la dirección del proceso por reasignación del mismo al Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Cali, siendo la que se
debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad, encontrándose que desde esta fecha hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. Al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1174 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En efecto, la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo
declararse por tanto, la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 5 Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR HUGO RESTREPO MONTOYA, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. De conformidad con las pruebas analizadas en precedencia, el funcionario recibió el expediente el día 11 de abril de 2007 y tan sólo resolvió la instancia el 13 de marzo del año 2008, sin que hasta este momento procesal obre prueba alguna que justifique tal actuar omisivo, de cara a la importancia del proceso a su cargo, la gravedad de los delitos investigados y contar con procesados detenidos, motivo por el cual la Sala dispone la ruptura de la unidad procesal, a efectos que la investigación disciplinaria en contra del doctor HUGO RESTREPO MONTOYA continué en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como consecuencia de las decisiones adoptadas en relación con
los demás investigados.
III. Conducta desplegada por el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.
Obra constancia que el expediente contentivo del proceso penal al cual se contrae la presente investigación que al Magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ le fue asignado el proceso el día 10 de junio de 2008, ingresando a su despacho el 16 de los mismos mes y año, fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de quince (15) días establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-, norma que establece que “Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” De lo anterior se encuentra que el término para adoptar la decisión correspondiente vencía el día 8 de julio del año 2008 y el doctor TELLO SÁNCHEZ tan sólo lo resolvió el 21 de julio del año 2009, con lo cual se encuentra demostrada la falta disciplinaria, desde el punto de vista objetivo, por el incumplimiento del término consagrado en la norma para adoptar la decisión correspondiente, lo que hace imperativo que la Sala analice la fase
subjetiva del injusto disciplinario. Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que el funcionaria tuvo a su cargo el proceso durante un término de un año y trece días, que equivalen a doscientos catorce (214) días hábiles6, oportunidad en la cual no pudo proferir la decisión de fondo dentro del proceso, en consideración a la significativa carga laboral que tenía el despacho para dicha calenda, representado por más de 183 expedientes y adicionalmente por la complejidad y volumen del que ocupa la atención de la Sala en esta 6 Descontando los días de vacancia judicial correspondiente a los meses de diciembre y enero la semana santa del año 2008, sin descontar los días de permisos, licencias y demás situaciones administrativas que pudieron haber separado al funcionario temporalmente del cargo. oportunidad, el cual como se señaló anteriormente tenía pluralidad de procesados once habiendo interpuesto recurso todos ellos en forma independiente por la situación individual de cada uno y un voluminoso expediente conformado por 10 cuadernos, con 137, 286, 259, 287, 300, 298, 324, 301, 220 y 131 folios respectivamente, tal como aparece probado en folio 67 de remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el periodo de mora investigado el funcionario profirió 241 providencias de fondo entre sentencias y autos interlocutorios, teniendo, en consecuencia, un promedio de producción diaria de de 1.26 providencias de fondo diarias. Adicionalmente, el Magistrado investigado debía realizar las audiencias previstas en la Ley 906 de 2004, habiendo asistido a 425 de ellas y resolvió
la cantidad de 17 acciones de tutela durante el tiempo que tuvo el proceso a su cargo, las cuales tienen prelación legal, no obstante lo cual resolvió los asuntos en el estricto orden de ingreso al despacho, tal como aparece debidamente certificado en las estadísticas de producción que se allegaron a la actuación, en las cuales consta igualmente la duración promedio de cada una de las audiencias a las cuales asistió el investigado, tanto como ponente, como integrante de otras salas de decisión. Es del caso anotar que la mora se encuentra justificada por la Sala en esta oportunidad, tal como se explicó en precedencia, por razón de la fuerza mayor que impidió al funcionario, dictar la sentencia correspondiente en los precisos términos previstos por el legislador. En análisis efectuado por la Sala en torno al aspecto subjetivo del ilícito disciplinario referido a la justificación de la mora en que incurrió en funcionario, encuentra su claro fundamento en la ratio decidendi contenida en la Sentencia de constitucionalidad de de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia C-713 de 2008, en cuyo aparte consagró: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el
caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. Es así como en el sub examine se puede concluir -sin hesitación algunaque se presentó para el operador penal una circunstancia de fuerza mayor que le impidió adoptar en término la decisión requerida y, adicionalmente, que la prescripción de la acción penal que finalmente se decretó en el proceso al resolverse el recurso de casación no le resulta imputable, en tanto se encuentra probado en grado de certeza que se presentó mora en el trámite del juicio en la primera instancia tanto en el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali como en el Único Penal del Circuito de Descongestión del citado circuito judicial, la cual no se le puede imputar al funcionario. En este orden de ideas, resulta imperioso decretar la terminación y el consecuencial archivo de la investigación a favor del Doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en relación con quien se demostró en grado de plenitud probatoria que le asistía una causal de exclusión de responsabilidad, conllevando a que se decrete la terminación del procedimiento, de acuerdo al artículo 73 ibídem que en concordancia con el 210 implica el archivo de la actuación, siendo las normas del siguiente tenor: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o
que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos anunciados en este código.” A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, a favor del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto, providencia contra la cual sólo procede el recurso de reposición de la cual podrá hacer uso el disciplinado.
SEGUNDO: DISPONER LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL en relación con la investigación adelantada contra el doctor HUGO RESTREPO MONTOYA, en su condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, con el fin que la investigación en su contra se continúe adelantando en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a las motivaciones del presente proveído y, por ende, procédase a la
TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de Mayo de dos mil doce (2.012).
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101126 00
Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que se aparta parcialmente de la decisión mayoritaria cuando resuelve: Decretar la caducidad de la Acción Disciplinaria; Disponer la ruptura de la unidad procesal en relación con la investigación adelantada contra el doctor HUGO RESTREPO MONTOYA – Juez Único Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Cali y Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ. Lo anterior, por cuanto en mi sentir, no era pertinente entrar a decidir de fondo el asunto en lo que respecta a los Jueces Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y menos aún decretar la caducidad de la acción disciplinaria referente al caso de los funcionarios referidos en inciso anterior, al no ser del resorte de esta Colegiatura por la falta de competencia. Conforme lo precedente, lo correcto hubiese sido, haber manifestado que no era pertinente remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura respectiva, al evidenciarse una caducidad en la acción disciplinaria y no, reiterase entrar a decidir el fondo del asunto. Respetuosamente, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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