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CSDJ - F11001010200020110114900ADJUNTA20110520155730-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110114900ADJUNTA20110520155730-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2011 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101149 00 Aprobado Según Acta No. 47 de la misma fecha Conflicto de Jurisdicciones Decisión: Asigna la competencia a la Jurisdicción Laboral Ordinaria. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad – Sección Segunda. ANTECEDENTES La señora ELSA AURORA GÓMEZ DE REYES, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Fusagasugá, con el fin de que se declare nula la Resolución No 371 del 18 de mayo de 2010 por medio de la cual el municipio negó la existencia de un contrato de trabajo con la actora, en consecuencia de lo anterior se declare que entre la demandante y la entidad accionada existió una relación laboral desde el 01 de marzo de 1987 hasta la fecha, así como se condene al municipio al pago de salarios y prestaciones sociales legales dejadas de percibir. (fls. 108 a 114). En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia del 04 de febrero de 2011 declaró la falta de competencia para avocar su conocimiento, al considerar que de acuerdo con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, así como por pronunciamientos de esta Superioridad la competencia del asunto le corresponde a los jueces laborales, pues la materia constituye una relación puramente originada en un contrato de prestación de servicios. (fls. 117 y 118). Contra la decisión anterior la actora interpuso recurso de reposición, confirmándose la decisión mencionada en auto del 11 de marzo de 2011, ordenándose la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales, Remitido el expediente al Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 7 de abril de 2011, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que según la demanda la pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de acto administrativo que negó la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello solicitó su declaratoria, situación que no es de competencia de la justicia ordinaria, menos cuando la actora aduce que se desempeñó como empleada pública de la Secretaria de Educación. Por lo anterior propuso el Juez Laboral el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad por ser la competente para dirimir la misma. (fls.133 y 134). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la

Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de jurisdicciones suscitada entre el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral el Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, a través de apoderado, presentó la señora ELSA AURORA GÓMEZ DE REYES contra el Municipio de Fusagasugá. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la declaración de existencia de una relación laboral entre el Municipio de Fusagasuga y la demandante, y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento del pago de las acreencias por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Al respecto, vale la pena precisar que pese a alegar la actora en la demanda que desempeñó labores de celaduría, caso en el cual lo pretendido sería el reconocimiento de calidad de empleada pública, también indicó que realizaba oficios varios, solicitando la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, con lo cual evidentemente se contradice, no obstante entiende esta Corporación que lo pretendido por la demandante es –como se dijola existencia de una relación laboral de carácter contractual. En ese sentido cabe señalar que el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA, EN SUS ESPECIALIDADES LABORAL Y DE

SEGURIDAD SOCIAL CONOCE DE:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”(Resaltado fuera de texto) Así mismo, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso

Administrativo precisa lo siguiente: “ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos do nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, es necesario anotar que, aunque no es esta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es el determinar si la relación laboral existente entre la demandante y el Municipio de Fusagasugá se estableció o no por un contrato de trabajo; es un factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto, la afirmación que de la existencia de tal vínculo hace la demandante, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que la demandante da a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia

en la Justicia Ordinaria Laboral. Lo anterior teniendo como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que al respecto hizo la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de marzo de 1975, G. J. CLI, pag. 424. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que la Jurisdicción competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por la señora Elsa Aurora Gómez de Reyes es la Ordinaria Laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, en dicho de la demandante, de carácter contractual, de lo que se desprende que la controversia se origina en un contrato de trabajo, materia está que se encuentra excluida de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y establecimiento del derecho interpuesta por la señora Elsa Aurora Gómez de Reyes, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Veintidós Administrativo del circuito judicial de la misma ciudad , para su información.

CÚMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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