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CSDJ - F11001010200020110118400ADJUNTA20140908145232-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110118400ADJUNTA20140908145232-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201101184 00

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Única instancia

Manuel Alfonso Zamudio Mora y Álvaro

DENUNCIADOS: Fernando GarcíaMagistrados Sala

Civil Tribunal Superior de Bogotá

DENUNCIANTE: Álvaro Beltrán Amórtegui DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Doctores Manuel Alfonso Zamudio Mora y Álvaro Fernando García, por presuntas irregularidades en el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo singular

N° 1998-2295.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Álvaro Beltrán Amórtegui en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, por considerar que los mismos habían incurrido en falta disciplinaria porque en su fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo N° 1998Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00

2295, desconocieron que varios de los documentos presentados por la parte demandada no tenían validez tal y como lo dijo la Fiscalía 162 delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Consideró el quejoso, que por haber desconocido las decisiones de la Fiscalía mencionada, los magistrados impidieron que él pudiera cobrar el dinero que efectivamente le debía la agrupación de vivienda Nueva Tibabuyes Sector B en Suba, por el tiempo que él fungió como administrador de la misma1.

2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta disciplinable, mediante auto del 28 de julio de 20112 abrió indagación preliminar en el cual se solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior un informe detallado de los magistrados que tuvieron a cargo el proceso ejecutivo N° 1998-2295, así como los actos de posesión y certificación de tiempo de servicios de los funcionarios.

3. En consecuencia, se allegó copia íntegra del proceso ejecutivo N° 1998-2295 seguido contra la agrupación de vivienda Nueva Tibabuyes Sector B.

4. El 18 de diciembre de 2012, se recibió la ampliación y ratificación de la queja presentada por el señor Beltrán Amórtegui en la cual manifestó que se ratificaba de todo lo dicho en la queja3.

5. Posteriormente, el 19 de mayo de 2014, se dio apertura de investigación disciplinaria en la que se solicitaron nuevamente los antecedentes de los magistrados del Tribunal Superior. Igualmente se pidió al Juzgado 33 del Circuito Judicial de Bogotá que enviara copia auténtica y legible del proceso ejecutivo N° 1998-22954, las cuales fueron aportadas en cuatro anexos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, acorde con lo 1 Folios 2 a 5 del c.o. 2 Folios 8 a 9 del c.o. 3 Folios 52 a 55 del c.o. 4 Folios 223 a 224 del c.o.

2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00 establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (en adelante, CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU.

En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del mismo estatuto legal, modificado por el artículo 52

de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00 hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación,

según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; y 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00

  1. La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

En el caso de la referencia, se encuentra que el 26 de mayo de 1998 el señor Alexander Artunduaga Beltrán interpuso a través de apoderado demanda ejecutiva en contra de la Agrupación de Vivienda Nueva Tibabuyes, por cuanto a su favor le fueron endosados varios títulos valores suscritos por quien para el momento era el administrador del conjunto, es decir por el señor Álvaro Beltrán. Recibido el proceso y surtido el procedimiento correspondiente, por nuevo reparto

el Juzgado 9 Civil del Circuito de descongestión resolvió el asunto mediante fallo del 28 de noviembre de 20065, en la cual declaró infundadas y no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demanda por lo que decidió que se continuara con la ejecución a favor del señor Alexander Artunduaga Beltrán. Conocida la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual le correspondió conocer a los magistrados Manuel Zamudio y Álvaro García, quienes mediante sentencia del 3 de noviembre de 20096 revocaron el fallo del 28 de noviembre de 2006, al considerar que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, era claro que el día 13 de abril de 1997 se había realizado 5 Folios 289 a 295 del anexo 4. 6 Folios 204 a 211 del c.o. 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00 una asamblea general ordinaria de la Agrupación de Vivienda Nueva Tibabuyes Sector B, en la cual se decidió por mayoría cambiar el administrador por lo que revocaron tal calidad al señor Álvaro Beltrán y en su lugar decidieron nombrar al señor Jacobo Guacaneme. Como fundamento de lo anterior, manifestaron los magistrados en su fallo que aún cuando efectivamente el acta del 13 de abril de 19977 no se había firmado por el secretario de la reunión, existía copia auténtica de la certificación del 21 de abril de 19978 suscrita tanto por el presidente como por el secretario de la reunión, en la que se hizo constar que efectivamente el señor Jacobo Guacaneme había sido

nombrado como el nuevo administrador de la agrupación de vivienda. Documento con el que se dejó claro que el señor Álvaro Beltrán ya no tenía la facultad para suscribir ningún tipo de documento bajo el título de administrador de la Agrupación de Vivienda Nueva Tibabuyes Sector B, pues sus facultades le había sido revocadas desde el día 13 de abril de 1997 cuando se nombró nuevo administrador. Con fundamento en los elementos de prueba recabados concluye la Sala que la actuación de los magistrados encartados fue legítima, dada la autonomía funcional que cobija la administración de justicia y la motivación apegada a derecho de la providencia que los llevó a considerar que lo procedente era revocar el fallo del Juez 9 Civil del Circuito. En consecuencia, es apropiado señalar que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. 7 Folios 78 a 84 del anexo 4. 8 Folio 97 del anexo 4. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00 Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 9. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario” 10. Entonces, conforme con los argumentos que fueron tenidos en cuenta por los magistrados Zamudio Mora y García Restrepo, señalados anteriormente, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita actuar en otras fases a esta jurisdicción disciplinaria, pues tal decisión tuvo como fundamento las pruebas encontradas en el proceso ejecutivo que dieron cuenta de que el señor Álvaro Bletrán para el momento en el que suscribió las letras de cambio a favor del señor Artunduaga Beltrán, ya no tenía la en su poder la facultad de representar a la agrupación de vivienda pues su poder como administrador había cesado; razón por la cual el desacuerdo con la decisión tomada por un funcionario judicial no amerita la iniciación de un juicio disciplinario. Así, esta Sala encuentra que la conducta de los doctores Manuel Alfonso Zamudio Mora y Álvaro Fernando García Restrepo magistrados del Tribunal Superior de

Distrito Judicial Sala Civil se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra 9 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012. 10 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252. 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00 jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores Manuel Alfonso Zamudio Mora y Álvaro Fernando García Restrepo magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201101184 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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