CSDJ - F11001010200020110120500ADJUNTA20120927125222-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110120500ADJUNTA20120927125222-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Prescripción 31 DE MARZO DE 2014 Y 5 DE JULIO DE 2015 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios realizaron el trámite de manera célere y eficaz, pues cada vez que el proceso era pasado al despacho, se procedía de manera inmediata a proferir la decisión pertinente, y si la actuación se demoró no fue por causas imputables a los investigados, sino a la Secretaría de la Corporación, lo cual no puede ser responsabilidad de los inculpados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2011 01205 00 (3149-10) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores LIBARDO LEÓN LÓPEZ, MAURICIO MEYER CASTAÑEDA Y LUCRECIA VINCOS ORTIZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, originada en compulsa ordenada por esta Corporación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias para investigar a los doctores LIBARDO LEÓN LÓPEZ y MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de establecer la incursión en presunta conducta disciplinariamente relevante en la que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado Alfonso Montes Camelo, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, toda vez que la queja se formuló el 9 de mayo de 2007 y la decisión que puso fin a la actuación, se profirió el 6 de julio de 2010 (fls. 4 a 18 c.o.). Se allegó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras tanto en primera como en segunda instancia (fls. 1 a 27 c.o. y c. anexo 1). 2.- Mediante auto del 24 de mayo de 2011, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los doctores LIBARDO LEÓN LÓPEZ y MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quienes tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01 y se solicitaron algunas pruebas (fls. 30 a 31 c.o.).
3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 35 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los investigados del auto de indagación preliminar, toda vez que solamente pudo notificar al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, pues el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, ya no reside en esa ciudad, y al parecer labora como Juez Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 36 a 44 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, quien indicó que el proceso disciplinario de marras no estuvo a su cargo durante ningún momento de su trámite, toda vez que su única actuación en el mismo fue acompañar al ponente (doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ), como compañero de Sala. 5.- La Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, remitió certificación laboral de los investigados, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para los años 2007 a 2010 (fls. 45 a 47 y 57 a 61 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 20 de noviembre de 2009 (fls. 48 a 53 c.o.). 7.- Mediante auto de 26 de octubre de 2011, se ordenó vincular a la indagación preliminar a la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que tuvo a su cargo, el proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01. Se ordenaron además algunas pruebas (fls. 63 a 65 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió informe sobre las fechas de entrada y salida del despacho del proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01 (fls. 71 a 72 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora VINCOS ORTIZ del auto de indagación preliminar, toda vez que la misma se encuentra pensionada (fls. 73 a 74 c.o.). 10.- La Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, remitió certificación laboral
de los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para los años 2007 a 2010 (fls. 75 a 77 c.o.). 11.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió informe sobre los permisos concedidos a los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, durante los años 2007 a 2010 (fl. 78 c.o.). 12.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 79 c.o.). 13.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009 (fls. 80 a 83 c.o.). 14.- Mediante auto de 16 de enero de 2012, se comisionó para notificar a los doctores ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura de Santander y Tolima, respectivamente (fl. 28 c.o.). 15.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora VINCOS ORTIZ del auto de indagación preliminar (fls. 88 a 102 c.o.). 16.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar al doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ del auto de indagación preliminar, toda vez que el mismo ya no labora como Juez Civil del Circuito en esa ciudad (fls. 103 a 115 c.o.). 17.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó de que el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2010 (fls. 116 a 121 c.o.). 18.- Mediante auto de 22 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para seguir conociendo en esta actuación disciplinaria (fls. 123 a 124 c.o.), el cual fue negado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de agosto de 2012, Sala 70 (fls. 139 a 144 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, se pudo establecer que los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, y que conocieron del proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, toda vez que se allegaron copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 45 a 47, 57 a 61, 48 a 53, 75 a 77, 80 a 83 y 116 a 121 c.o.), y copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras (fls. 1 a 27 c.o. y c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias para investigar a los doctores LIBARDO LEÓN LÓPEZ y MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para investigar si incurrieron en conducta disciplinariamente relevante, toda vez que se inició proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, desde el año 2007 pero la decisión pertinente sólo se produjo hasta el mes de julio del año 2010, lo cual originó que debiera decretarse la prescripción de la acción disciplinaria para algunas de las conductas investigadas (fls. 4 a 18 c.o.). Por lo anterior, se ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores LEÓN LÓPEZ Y MEYER CASTAÑEDA referidos funcionarios, y con posterioridad y de conformidad con las pruebas recaudadas, se ordenó vincular a la indagación a la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ (fls.
30 a 31 y 63 a 65 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario obra copia íntegra de la actuación de primera y segunda instancia del proceso aludido (fls. 1 a 27 c.o. y c. anexo 1), por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. En consecuencia de conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, se adelantó el siguiente trámite procesal: Mediante Resolución No. 49 del 11 de diciembre del 2006 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la solicitud de vigilancia judicial elevada por el señor GUSTAVO PADILLA BOLAÑOS, se ordenó el envío de las copias del proceso penal por el punible de homicidio culposo contra MANUEL DIONICIO MORALES SALGADO, radicado 00017-03, seguido en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, para que se investigara la conducta tanto del referido funcionario, como del abogado ALFONSO MONTES CAMELO, por su inasistencia a la celebración de múltiples audiencias públicas dentro del referido proceso penal (fls. 1 a 92 c. anexo 1), por lo cual la funcionaria a cargo del proceso asumió el investigativo contra el funcionario y compulsó para que se investiagara al
abogado MONTES CAMELO (fl. 93 c. anexo 1) Una vez realizada la compulsa se procedió a su reparto el 17 de mayo de 2007, correspondió el asunto a la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ (fl. 94 c. anexo 1), quien lo recibió el 23 de mayo de 2007 (fl. 95 c. anexo 1), y con fecha 25 de mayo de 2007 ordenó acreditar la calidad abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del encartado. (fl. 96 c. anexo 1). Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional el proceso pasó a despacho el 22 de mayo de 2008 y en esa misma fecha la magistrada sustanciadora ordenó la APERTURA y fijó como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de julio del mismo año a las 4:30 pm. (fl. 99 c. anexo 1), fecha en la cual no se realizó por inasistencia del togado. (fl. 104 c. anexo 1). En proveído del 17 de julio de 2008 se declaró persona ausente al doctor ALFONSO MONTES CAMELO y designó como defensor de oficio al abogado MARCELO JIMÉNEZ. (fl. 107 c. anexo 1). Se realizó paso al despacho el 10 de octubre de 2009, informando que el defensor no se había posesionado, por lo cual mediante auto de la misma fecha el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, ordenó requerirlo (fl.
109 c. anexo 1). El 23 de febrero de 2010 se realizó paso a despacho, informando la imposibilidad de notificar al defensor de oficio (fl. 112 c. anexo 1), por lo que en esa misma fecha se nombró al doctor ADOLFO ARIAS y se fijó como fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de marzo de 2010 a las 11 am. (fl. 113 c. anexo 1). Llegada la fecha y hora no se realizó la audiencia, por inasistencia del defensor de oficio. (fl. 117 c.o.). Por auto del 9 de abril de 2010 el Magistrado sustanciador fijó como nueva fecha el 19 de mayo del mismo año a las 3:30 pm. (fl. 121 c. anexo 1). En la fecha señalada no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por cuanto el defensor de oficio no asistió (fl. 117 c. anexo 1), presentando excusa por su inasistencia (fl. 119 c. anexo 1), razón por la cual, mediante proveído del 5 de abril de 2010 se fijó como nueva fecha para la audiencia el 19 de abril de 2010 (fl. 120 c. anexo 1). Se realizó paso al despacho el 9 de abril de 2010, informando que para la fecha señalada ya había programada otra diligencia, por lo cual mediante auto de la misma fecha se reprogramó la audiencia para el 19 de mayo de 2010 (fls. 121 a 122 c. anexo 1).
La audiencia indicada no se realizó por inasistencia del defensor de oficio (fl. 125 c. anexo 1) por lo que mediante auto del 20 de mayo de 2010, se designó como nuevo defensor del inculpado al Doctor NELSON RODRÍGUEZ CORREDOR, ordenando la compulsa de copias en contra el doctor ARIAS VILLALOBOS, habida cuenta de su reiterada inasistencia a las diligencias programadas y fijó como nueva fecha para la audiencia, el 11 de junio de 2010 a las 8:30 am. (fl. 127 c. anexo 1). En la fecha y hora señalada se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó al defensor de oficio, se procedió al decreto de pruebas y se llevó a cabo calificación jurídica provisional. Finalmente fijó como fecha para celebración de audiencia de juzgamiento el 5 de agosto de 2010 (fl. 134 c. anexo). Se pasó al despacho el expediente con solicitud de la defensa del encartado de cambiar la fecha de la audiencia (fls. 142 y 143 c. anexo 1), petición que fue atendida mediante auto del 23 de junio de 2010, en el que se reprogramó la fecha de audiencia para el 2 de julio del mismo año (fl. 144 c. anexo 1). El 2 de julio de 2010, se celebró audiencia de juzgamiento en la cual se recibieron los alegatos de conclusión del abogado defensor (fls. 153 a 154 c. anexo 1). Con fecha 6 de julio de 2010, se profirió sentencia de primera instancia
en la cual se resolvió sancionar al abogado ALFONSO MONTES CAMELO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, decisión suscrita por el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ en Sala dual con el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. En consecuencia, como quiera que se demostró que la actuación de cada uno de los investigados en este proceso, fue diferente se procede a analizar la situación de cada uno de ellos de manera separada. 5.- De la actuación del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. En relación con el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra quien se inició indagación preliminar por la mora presentada en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que el funcionario investigado no estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y que su única actuación en el mismo, fue la revisión y suscripción del proveído del 6 de julio de 2010, mediante el cual se puso fin a la actuación disciplinaria (fls. 156 a 151 c.
anexo 1). Por lo anterior, se considera que la actuación del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al suscribir como compañero de Sala del ponente, la decisión referida, obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte en la conducta del doctor MEYER CASTAÑEDA, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 6.- De la actuación de la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ. Del recuento realizado y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en
falta disciplinaria, pues el motivo de la compulsa, que hace relación a la falta de trámite del proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, carece de asidero fáctico o probatorio alguno, toda vez que lo acreditado es que la referida Magistrada conoció del proceso de marras, adelantó las actuaciones pertinentes con celeridad, pues cada vez que el proceso ingresaba a despacho, generalmente el mismo día o al día siguiente profería el auto correspondiente, y si bien la actuación no se adelantó de manera más ágil, ello no es imputable a la funcionaria investigada, pues las demoras en el trámite procesal tuvieron ocurrencia en la Secretaría de la Corporación, y estuvieron relacionada en su gran mayoría en las dificultades para conseguir defensor de oficio, aunado de lo cual, como quiera que desde el 31 de marzo de 2009, ya no funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el proceso pasó a conocimiento del doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, quien prosiguió su trámite hasta proferir la sentencia pertinente. Comportamiento éste que no puede investigarse y reprocharse a la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues atendiendo las pruebas aportadas, el proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000
2007 00310 01, fue adelantado con observancia de los términos y trámites establecidos en la Ley, y si bien el proceso fue repartido a la funcionaria desde el 23 de mayo de 2007 y cuando se retiró del cargo, el 31 de marzo de 2009, el mismo aún no había concluido, del recuento realizado es posible establecer que el asunto no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 7.- De la actuación del doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ. Ahora bien, la misma evaluación debe hacerse respecto de la actuación del doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, quien se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 31 de marzo de 2009, y asumió el proceso en el estado en que se encontraba, funcionario que en consideración de esta Corporación tampoco incurrió en falta disciplinaria, pues una vez revisado el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, se acredita igualmente, que el funcionario conoció del proceso de marras, adelantó las actuaciones pertinentes con celeridad, pues cada vez que el proceso ingresaba a despacho, profería la decisión correspondiente en un término de días, y si bien la actuación estuvo a su cargo desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 6 de julio de 2010, durante este periodo el inculpado el cual realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Audiencia de Juzgamiento y profirió la sentencia correspondiente, por lo cual no se considera que haya incurrido en mora alguna en el trámite procesal, pues el término no es en manera alguna desproporcionado. Comportamiento éste por el que no puede investigarse o realizarse reproche
disciplinario al doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, toda vez que de conformidad con las pruebas aportadas, el proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO MONTES CAMELO, radicado bajo el número 130011102000 2007 00310 01, fue adelantado con observancia de los términos y trámites establecidos en la Ley, y sólo estuvo a cargo del funcionario investigado durante nueve meses en los cuales se reitera, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Audiencia de Juzgamiento y profirió la sentencia, es decir el asunto no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra
los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, ELSA LUCRECIA
VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO : Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bolívar, Boyacá y Santander, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc