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CSDJ - F11001010200020110120700ADJUNTA20141114101438-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110120700ADJUNTA20141114101438-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201101207 00 Aprobada según Acta Nº 95 de la misma fecha.

Ref: Funcionario Única Instancia Magistrados Seccional de la Judicatura de Bolívar.

ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la evaluación de la indagación preliminar adelantada contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de exmagistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos. HECHOS El origen de la presente actuación se constituyó en la expedición de copias ordenada mediante providencia del 6 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, para investigar la posible falta en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, quienes conocieron del Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario adelantado contra el abogado ARMANDO RAFAEL

CATALÁN GONZÁLEZ radicado bajo el No. 2005-0501, para la época de los hechos, en atención a la posible dilación injustificada dentro del proceso disciplinario referido, lo cual conllevó a haberse decretado la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno de la prescripción. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en la expedición referida se ordenó en auto del 30 de mayo de 2011, la apertura de investigación disciplinaria. En atención a ello: .- Se allegó por parte de la Sala Administrativa la información Estadística de la Rama Judicial SIERJU UDAE OF12-29851, remitida por los periodos comprendidos de julio de 2005 a julio de 2010 de la siguiente manera: GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ: de julio de 2005 a enero de 2007, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ de febrero de 2007 a marzo de 2009, y LIBARDO LEÓN LÓPEZ desde abril de 2009 hasta julio de 2010. .- Se arrimó por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios disciplinados que tuvieron a cargo el asunto durante dicho interregno, e igualmente se acreditó la calidad de Magistrados de los mismos adjuntando constancia de los salarios devengados. .- Se notificó en debida forma a los funcionarios disciplinados. 2.- Por medio de auto del 1° de noviembre de 20122, se comisionó por el término de 15 días a efectos de realizar la notificación personal del auto de 1 Visible a folios 108 c,o.

2 Visible a folios 97 c,o. Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 30 de mayo de 2011, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que conocieron del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si a los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, puede atribuírseles responsabilidad disciplinaria por la mora durante el tiempo en que estuvo bajo su cargo el proceso radicado No. 2005-0501, ya especificado. Respecto a la mora que se suscitó en el indicado proceso, estima pertinente la Sala efectuar un recuento cronológico de cada uno de los Magistrados que Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

tuvieron el asunto conforme a las pruebas3 allegadas a este diligenciamiento, para ello se hace necesario referir que durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 hasta enero de 2007 tuvo el asunto a su cargo el doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ desde febrero de 2007 a marzo de 2009 y el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ desde el mes de abril de 2009 hasta que profirió la sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2010. El trámite dado a las diligencias fue el siguiente:  Inició el día 20 de septiembre de 2005 bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971.  Mediante auto del 10 de junio de 2008 fue señalado el día 14 de agosto de esa misma anualidad para celebración de Audiencia del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, esa diligencia fracasó por la inasistencia del disciplinable.  Fue fijado edicto emplazatorio el día 22 de agosto de 2008 y desfijado el día 26 del mismo año.  Mediante auto de 1° de septiembre de 2008 se declaró persona ausente al abogado investigado y le fue nombrado defensor de oficio.  El expediente regresó al despacho el día 6 de octubre de 2009 y ese mismo día fue proferido auto que señaló el día 20 de octubre de esa anualidad para la realización de la Audiencia de Pruebas y

Calificación provisional.  El día 20 de octubre de 2009, la diligencia fracasó por la inasistencia del abogado disciplinado y del defensor de oficio designado. 3 Oficio No. sgd-203-7351-2011 del 23 de junio de 2011, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, visible a folios 41 y 42 del c,o. Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Fue fijado edicto emplazatorio el día 26 de enero de 2010 siendo desfijado el día 28.  El 1° de febrero de 2010 ingresó el expediente al despacho y el Magistrado LEÓN LÓPEZ nombró un nuevo defensor de oficio y señaló el día 24 de febrero para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional diligencia que fracasó y fue designado el abogado MILTON FERNÁNDEZ como defensor de oficio con quien finalmente se surtió la audiencia el día 29 de abril de 2010.  El 14 de julio de 2010, fue realizada la audiencia de juzgamiento y el 19 de julio de esa anualidad fue proferido el correspondiente fallo.

De lo expuesto en precedencia se concluye, que los Magistrados disciplinados que tuvieron a su cargo el proceso que generó la presente expedición de copias, desde el mes de septiembre de 2005 a marzo de 2009 es decir, los doctores GÓMEZ RAMÍREZ y VINCOS ORTIZ, a la fecha

han transcurrido más de cinco (5) años, tal circunstancia confluye en la prescripción de la acción disciplinaria, lo que lleva a indicar que el Estado perdió la potestad sancionatoria en relación con las presuntas faltas en las cuales hubiesen podido estar incursos los funcionarios, no quedándole otra alternativa a la Sala que terminar y archivar las diligencias frente a dichos funcionarios frente a la causal de improsegubilidad causada. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 4.

Procederá en consecuencia la Sala, a continuar el estudio de la conducta del

servidor judicial que conoció el proceso desde el mes de abril de 2009 hasta que se profirió la sentencia el 19 de julio de 2010. Análisis de la conducta desplegada por el Doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ. En efecto, conforme la prueba allegada al diligenciamiento5, se estableció sin dubitación alguna que el Magistrado LIBARDO LEÓN LÓPEZ fungió como tal en dicha Seccional desde el mes de abril de 2009, así las cosas, necesario resulta analizar la producción del funcionario en dicho lapso de tiempo, para lo cual es imperativo efectuar el análisis a la estadística6 de producción allegada al plenario durante el periodo de abril de 2009 a julio 19 de 2010, para concluir que en 265 días hábiles -pues se le descontaron 32 días de 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001. 5 Inspección judicial visible a folios 41 y 42 c,o. 6 Visible a folio 122 c,o. Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permiso7-, el funcionario emitió 742 decisiones de fondo para obtener un promedio de 2.8 providencias diarias.

Hecho que desvirtúa un posible abandono en el actuar del operador judicial, pues contrario sensu lo que refulge es una copiosa actuación de su parte, pues la mora o inactividad judicial objetivamente verificada que dio lugar al inicio de la presente actuación, según el análisis estadístico que viene de

realizarse, no obedeció a que el disciplinable hubiere asumido una actitud negligente o desidiosa, sino a que sus esfuerzos se vieron superados por circunstancias ajenas, para lo cual debe resaltarse que el proceso adelantado contra el abogado CATALÁN GONZÁLEZ se inició desde el año 2005, es decir, cuando eran otros los Magistrados que lo tuvieron instruyendo, sin que entonces, tiempo superior a 4 años de dicho trámite pueda cargársele al doctor LEÓN LÓPEZ quien no obstante iniciar labores en la Seccional de Bolívar en el mes de abril de 2009, profirió el fallo el 19 de julio de 2010, sin que en dicha data, se hubiera configurado la prescripción dado que esta acaeció el 28 de agosto de 2010. Así las cosas, la conducta desplegada por el doctor LÉON LÓPEZ aparentemente omisiva, se encuentra justificada en los términos del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; consecuencialmente es pertinente decretar la terminación y el archivo de las diligencias en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la mencionada Ley, que disponen: 7 Oficio visible a folios 131 y 132 c,o. Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación adelantada contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para la época de los hechos, conforme las motivaciones del presente proveído, y por consiguiente, procédase al archivo definitivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario única Instancia Radicación 110010102000201101207 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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