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CSDJ - F11001010200020110120900ADJUNTA20120622081509-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110120900ADJUNTA20120622081509-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101209 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: calificación mérito indagación preliminar Decisión: decreta extinción de la acción disciplinaria – dispone apertura de investigación – decreta terminación y archivo. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia de fecha 18 de noviembre del año 2010, esta Colegiatura, dispuso compulsar copias de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS ESTRADA ORTEGA, a efectos de investigar las presuntas faltas disciplinarias en las cuales pueden encontrarse incursos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que lo conocieron en primera instancia. En efecto, en la citada providencia se consideró que el Seccional de

Instancia incurrió en una total desatención en el trámite del proceso disciplinario, que amerita compulsar copias, la cual sintetizó en los siguientes términos: “2.1.- En efecto, ha sido remitida la queja al a-quo por la autoridad noticiante desde el 16 de noviembre de 2006, empero, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, contrario a lo que se dice en la sentencia de primer grado, se obvió disponer la apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 in fine, además de venir a fijarse fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional por auto del 3 de agosto de 2009, es decir, acercándose a los tres años de haberse asumido el conocimiento del asunto. 2.2.- Y aunque se convalidó la indebida notificación del disciplinable con su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de noviembre de 2009, quien no mostró reparo sobre el particular, no sobra advertir que ya el Magistrado sustanciador, por auto del 15 de septiembre de 2009, misma fecha en la que se evacuaría el referido acto procesal, estaba ordenando su emplazamiento sin advertir que no se habían librado en debida forma las comunicaciones a las demás direcciones del disciplinable obrantes en el plenario, esto es, Avenida Nemball, Edificio Bara Fragata oficina 205 y Campestre Etapa 7 Mz. 119, ambas en Cartagena de Indias. Frente a tales deficiencias, por auto del 30 de septiembre de 2009 se estaba declarando persona ausente al investigado, para luego designársele defensora de oficio.

2.3.- Ha de advertirse igualmente que el Seccional de instancia, al encuadrar la presunta conducta antiética en el tipo disciplinario, pasó desapercibido que la Ley 1123 de 2007 entró en vigencia el 22 de mayo de 2007, esto es, con posterioridad a la realización del comportamiento verificable disciplinariamente, pues desde el 20 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, había ordenado al Banco Agrario de Colombia, mediante oficio No. 316 pagar al abogado JUAN CARLOS ESTRADA ORTEGA, el depósito judicial No. 4126300000020304 de fecha 17 de octubre de 2006 por valor de $12.447.450 por lo que la norma vigente era la contenida en el Decreto 196 de 1971, luego entonces en virtud del principio de legalidad, era esa la normatividad sustantiva que debía aplicarse al caso sub examine, sin que sea dable pensar que como se aplica el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo previsto en su artículo 111, también se podía aplicar la parte especial del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida, mediante proveído de 25 de mayo de 2011, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales investigados (fls. 55 a 58), oportunidad procesal, en la

cual se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- El 16 de junio de 2011 se practicó inspección judicial al expediente contentivo del proceso disciplinario y se allegaron copias de las principales piezas procesales, advirtiéndose que en el proceso actuaron como Magistrados Sustanciadores los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, entre el mes de julio de 2005 y el mes de enero de 2007; ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, desde febrero de 2007 hasta marzo de 2009 y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, desde el mes de abril de 2009, hasta el proferimiento de la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 (fls. 62 a 93). 2.- La Secretaría Judicial de la Corporación certificó la calidad funcional de los Magistrados investigados, allegando al proceso los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones sobre tiempo de servicios (fls. 192 a 243). 3.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificaron los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción

correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III. Caso Concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ y LIBARDO LEÓN LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrieron en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias que dio génesis al presente disciplinario y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, habiéndose establecido que la investigación se refiere a las irregularidades y en la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS ESTRADA ORTEGA, radicado bajo el número

2006-00564. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis de las pruebas allegadas, en especial de la certificación del trámite impreso al proceso disciplinario referido y de las copias del expediente que obran en la foliatura, se tiene que al mismo se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 7 de noviembre de Noticia disciplinaria consistente en la queja 2006 formulada por el señor Orlando Viloria Romero 16 de noviembre de Se asignó por reparto al Magistrado GUILLERMO

2006 GÓMEZ RAMÍREZ. 30 de noviembre de El Magistrado sustanciador dispuso la práctica de 2006 pruebas en investigación previa, de conformidad con lo normado por el articulo 322 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en virtud de integración normativa dispuesta en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, pasando el proceso a secretaría para dar cumplimiento a lo dispuesto. 15 de diciembre de Constancia secretarial de ingreso del proceso al 2006 despacho del Magistrado Sustanciador. 31 de enero de 2007 El Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ hizo dejación del cargo, siendo reemplazado por la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, quien no desplegó actuación alguna al interior del proceso mientras detentó el cargo. 1º de abril de 2009 Se posesionó el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ en reemplazo de la Magistrada ELSA LUCRECIA VINCOS. 3 de agosto de 2009 Se señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin previa apertura de la investigación, a realizarse el 15 de septiembre de 2009 a las 8.30 a.m. 15 de septiembre de Se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a 2009 cabo la audiencia de pruebas y calificación por incomparecencia del investigado, disponiéndose su emplazamiento. 30 de septiembre de El Magistrado sustanciador designó defensor de 2009 oficio, previo emplazamiento del investigado y se

señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de la misma anualidad. 18 de noviembre de Se dio inicio a la audiencia de pruebas y 2009 calificación con la presencia del investigado, procediéndose a dar lectura a la queja y a escuchar al abogado en versión libre, quien solicitó la practica de pruebas, las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia para continuarla el 9 de febrero de 2010 a las 2.30 p.m. 9 de febrero de 2010 Se continuó la audiencia de pruebas y calificación escuchándose la ampliación de queja del señor ORLANDO RAFAEL VILORIA ROMERO, y procediendo el despacho a suspender la diligencia en espera de las demás pruebas decretadas, señalándose como nueva oportunidad el 13 de abril a las 2.30 p.m. 13 de abril de 2010 Se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional procediendo el Magistrado a imputar cargos al investigado por la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en virtud de la fecha en que se inició la ejecución de la conducta. Se terminó la diligencia y se señaló como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el 8 de julio de 2010 a la hora de las 2.30 p.m. 8 de julio de 2010 Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, pasando el proceso al despacho del Magistrado

para registrar el proyecto de sentencia y someterlo a aprobación de la Sala. 12 de julio de 2010 Profiere sentencia sancionatoria en contra del profesional por las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 12 de agostote 2010 El magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación. En la sentencia sancionatoria de primera instancia, encontró demostrada la Sala la responsabilidad del profesional, en virtud a que el mismo cobró dineros correspondientes a la gestión encomendada y no hizo entrega oportuna de los mismos a su cliente como se lo exigía el deber de honradez profesional. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso fue adelantado por tres Magistrados, se hace imperativo analizar en forma separada la conducta desplegada por cada uno de ellos: - CONDUCTA DEL DOCTOR GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ: Del material probatorio allegado al proceso se encuentra que el doctor GÓMEZ RAMÍREZ desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, desde el 31 de mayo del año 2005 hasta el 31 de enero de 2007, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, obrante a folio 227 del cuaderno original, fecha hasta la cual tuvo la dirección del proceso cuyas irregularidades y dilación en su trámite son objeto de investigación bajo el presente radicado, data desde la cual han transcurrido más de cinco años, configurándose el fenómeno de la caducidad

de la acción disciplinaria, la cual deberá ser decretada por la Sala. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto).

  • CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ: De conformidad con las pruebas obrantes en la foliatura, la Magistrada desempeñó el cargo entre el 1º de febrero del año 2007 hasta el 1º de abril del año 2009, término durante el cual tuvo a su cargo la dirección del proceso, sin que realizara actuación alguna, no obstante que se encontraba vencido el término -previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penalpara calificar el mérito de la investigación previa y sin que, con la entrada en vigencia del sistema oral previsto en la Ley 1123 de 2007

procediera a adecuar el procedimiento y adelantar las audiencias de pruebas y calificación provisional y el trámite allí previsto. Lo anterior implica que, desde el punto de vista objetivo, se presentó mora en el trámite del proceso mientras estuvo a cargo de la referida Magistrada, dilación que hasta este momento procesal no se encuentra justificada, en tanto la funcionaria no desplegó actuación alguna durante más de dos años que tuvo a su cargo la dirección del proceso. En este orden de ideas, con el material probatorio allegado en la etapa de indagación preliminar, encontrándose debidamente identificada la posible autora de la conducta disciplinaria y en consideración a que las circunstancias anotadas indican la posible incursión de la misma en la falta disciplinaria consistente en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por posible vulneración del término al cual se refiere el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000y 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por parte de la servidora judicial, para los fines del artículo 154 ibídem, se dispone decretar la formal apertura de investigación disciplinaria en su contra.

- CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR LIBARDO LEÓN

LÓPEZ. De las pruebas allegadas a la actuación se encuentra que el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

desde el 1º de abril de 2009 hasta 1º de diciembre de 2010, habiéndole ingresado por primera vez el expediente a su despacho el 3 de agosto del año 2009, con constancia de haberse acreditado la calidad de abogado del denunciado, data a partir de la cual, como director del proceso, realizó al interior del mismo las actuaciones exigidas por la Ley 1123 de 2007 que había entrado en vigencia, recaudando la totalidad de los elementos de convicción que consideró necesarios para adoptar la decisión que en derecho correspondía y, al momento de valorarlos, lo hizo conforme a las reglas de la sana critica, en forma razonable, explicando bajo el principio de razón suficiente el porque se adoptaba la decisión sancionatoria, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Es así como, no obstante haber estado el proceso bajo la dirección de tres Magistrados, la totalidad del trámite procesal desde la audiencia de pruebas y calificación hasta la sentencia que definió la instancia fue realizado por el doctor LEÓN LÓPEZ. Efectivamente, del recuento de actuaciones realizado en precedencia, se encuentra que agotada la etapa previa de la investigación disciplinaria, el Magistrado procedió a adecuar el trámite a la Ley 1123 de 2007, sin que se vulnerara con tal actuación el derecho de defensa del investigado o el núcleo esencial del debido proceso, por cuanto a partir de tal oportunidad llevó a cabo las audiencias previstas en los artículos 105 y 106, en términos que esta Sala estima como razonables, en consideración a la complejidad del asunto, la falta que se estaba investigando referida a un proceso adelantado

en sede distinta a la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1. Al revisar la actuación encuentra esta Sala que la investigación previa se le notificó al investigado a través de funcionario comisionado –Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto –Bolívar-, en todas las direcciones que para tal fecha obraban en el expediente y las certificadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Así mismo, con posterioridad a ello, cuando mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011 se adecuó el procedimiento al sistema oral, señalándose 1 En efecto, la sede de la Sala es la ciudad de Cartagena y el material probatorio necesario se debía recaudad en el Municipio de El Carmen de Bolívar. fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación al profesional se le remitieron citaciones a las direcciones certificadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lográndose su comparecencia al proceso para la audiencia que se realizó el 18 de noviembre de 2009, tal como consta a folio 59 del cuaderno anexo No. 1, motivo por el cual el Magistrado continuó con el trámite de la actuación, garantizando en debida forma la defensa tanto material como técnica del investigado, motivo por el cual, aunado a que las notificaciones son del resorte funcional de la Secretaría Judicial de la Corporación, no se advierte que el investigado se encuentre incurso en falta disciplinaria. Por otra parte, a efectos de analizar la presunta mora en el diligenciamiento advierte la Sala que la comparación de la razonabilidad de los términos se realiza de cara al procedimiento descrito en las normas citadas, las cuales

contienen los plazos dentro de los cuales el operador disciplinario debe realizar las actuaciones, las cuales son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL.

…. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o

se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. …… Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.” ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia.” En efecto, obsérvese que en varias oportunidades fue necesario disponer comisión al Municipio de El Carmen de Bolívar y así mismo oficiar a despachos con sede en tal territorialidad, a efectos que remitieran copia del proceso ejecutivo en el cual el investigado actuó en representación del quejoso, habiéndose tenido que señalar varias fechas para la audiencia en tanto a las dos primeras no compareció el investigado y en las restantes fue necesario decretar aplazamientos para recaudar las pruebas decretadas y adoptar las decisiones pertinentes en torno a la valoración de las mismas. Ahora bien, nótese que una vez se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento –el 8 de julio de 2010-, el proceso ingresó al despacho del Magistrado para

sentencia, la cual fue dictada el 12 de los mismos mes y año, esto es, tan sólo cuatro días después, estando dentro del término concedido por el legislador para ello que es de cinco (5) días para registrar el proyecto y cinco (5) días para proferir sentencia, según lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Es importante tener en cuenta que el funcionario tenía a su cargo 246 procesos contra funcionarios y 235 contra abogados, carga que se considera significativa de cara a la posibilidad de evacuarlos en los estrictos términos previstos por el legislador, no obstante lo cual el Magistrado fijó las audiencias con intervalos razonables y adoptó oportunamente las decisiones correspondientes. Cabe destacar que al revisarse el expediente no advierte la Sala yerro por parte del operador jurídico de primera instancia en torno a la imputación jurídica realizada por la falta a la honradez del profesional, por cuanto el Magistrado formuló cargos al abogado por las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con las descritas en los numerales 3º y 4º del Decreto 196 de 1971, bajo el entendido de que en vigencia de esta primera normatividad había cobrado el dinero del cliente, tratándose de una falta de carácter permanente que continúa en el tiempo mientras no se haga devolución de los dineros, circunstancia esta que tan sólo ocurrió con posterioridad al acuerdo celebrado entre las partes que implicó el resarcimiento de los perjuicios al quejoso, de tal manera que se respetó el principio de vigencia de la ley en el tiempo.

En este orden de ideas, no puede afirmarse que el funcionario se encuentre incurso en falta disciplinaria, en tanto cumplió a cabalidad sus deberes funcionales, realizando al interior del proceso las actuaciones dispuestas por la ley adjetiva disciplinaria y cumpliendo la finalidad del proceso con plenas garantías para los sujetos procesales, para el denunciante y la administración de justicia, como bien jurídico superior. En consecuencia, ante inexistencia de falta disciplinaria alguna la Sala se abstendrá de abrir investigación disciplinaria contra el doctor LIBARDO LEÓN LÓPEZ y, por ende, procederá al archivo definitivo de la actuación, en los términos previstos en los artículos 73 en concordancia con el 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído, indicándole al investigado que contra esta procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LIBARDO LÉON LÓPEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora ELSA LUCRECIA VINCOS ORTIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de lo cual se

dispone:

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto a la funcionaria investigada para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la queja disciplinaria y de la presente decisión.

En el acto de notificación se advertirá al disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. Para efectos de realizar esta notificación se dispondrá oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados a efectos de obtener las direcciones registradas por la investigada.

2. Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que informe cuantos procesos recibió la Magistrada en la fecha en que tomó posesión del cargo, cuantos de ellos se encontraban al despacho y cuantos en la secretaría de la Corporación.

La citada Secretaría deberá igualmente certificar los permisos, licencias, incapacidades y demás situaciones administrativas de la Magistrada investigada durante el periodo durante el cual desempeñó el cargo.

3. Anótese la presente apertura de investigación disciplinaria, en el libro dispuesto para tal fin y líbrense los oficios respectivos para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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