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CSDJ - F1100101020002011012820020160629114609-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002011012820020160629114609-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (20165) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201101282 00 Aprobado según Acta No. 058 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS en su

condición de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1.- De la expedición de copias: La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta – Fiscalía Primera, en proveído adiado del 25 de agosto de 2010, en donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la resolución inhibitoria emitida el 16 de abril de 2007 por la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública, dispuso la compulsa de copias para que se investigara la presunta mora en proferir decisión dentro de la investigación penal radicada con el No. 109863 seguida en contra de José Hugo Salazar como presunto autor del delito de Contrabando y que dio lugar a que operará el fenómeno jurídico de la prescripción. (v. fls. 10 a 21)

ACTUACIÓN PROCESAL

Investigación Disciplinaria.

1. Al estar debidamente identificado el posible autor de la falta disciplinaria

mediante proveído de fecha 30 de mayo de 2011, visible a folios 29 y 30, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su calidad de Fiscal Delegado ante el tribunal Superior de Cúcuta, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la posible mora en el trámite de la Investigación Penal radicada bajo el No. 109863, y que conllevó a que allí operara el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado al disciplinado en forma personal a través de comisionado el 2 de agosto de 2011. (v. fl. 47), quien dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo haber tomado posesión como Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el día 1º de febrero de 2010, produciéndose la prescripción de la acción penal dentro de la investigación base de la compulsa de copias el 2 de octubre de 2009, es decir, 4 meses antes de haberse posesionado en el citado cargo, por lo cual, le era físicamente imposible atribuirse responsabilidad disciplinaria en la mora que dio lugar a la extinción de la acción penal, de modo que solicitó se le

desvinculara de la investigación que se inició en su contra. Informó que los servidores públicos que le antecedieron en el cargo como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, en su orden son los doctores LUIS ENRIQUE NEIRA del 1º de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010; OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO del 13 de junio de 2007 al 16 de septiembre de 2009 y JORGE ECHEVERRY MORA hasta el 12 de junio de 2007, destacando que la prescripción se produjo un (1) día después de la posesión del Fiscal Luis Enrique Neira. (v. fl. 48) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1. Oficios provenientes de la Fiscalía General de la Nación – Secretaría de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cúcuta y del mismo investigado, adiados del 9 de agosto de 2011 y 20 de febrero de 2012, por medio de los cuales informan todo el trámite surtido al interior de la investigación penal, enfatizando que el proceso llegó a la Fiscalía 1ª Delegada ante el tribunal Superior el 16 de mayo de 2007, estando como titular en ese entonces el doctor JORGE ECHEVERRY MORA, quien permaneció en el cargo hasta el 12 de junio de 2007, haciendo entrega al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO quien recibió el cargo el 13 de junio de 2007 y permaneció en el mismo hasta el 16 de septiembre de 2009, data en la cual fue retirado de la Fiscalía; tomando posteriormente posesión como Fiscal Primero el doctor LUIS

ENRIQUE NEIRA el 1 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010. Refirió que en relación a las fechas en que el asunto estuvo a cargo del doctor JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ MOROS, aclaró que el mencionado funcionario tomó posesión como Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, el 1º de febrero de 2010 y el 25 de agosto de 2010 fue la fecha en que profirió resolución declarando la preclusión de la investigación adelantada contra JOSÉ HUGO SALAZAR, por prescripción de la acción penal, fenómeno que acaeció el 2 de octubre de 2009, no siendo la mora atribuible a él sino a sus antecesores, púes nótese que el investigado tomó posesión cuatro (4) meses después de que la acción penal prescribiera. (v. fls. 37 y 38) 2.2.2 Oficio emanado de la Fiscalía General de la Nación – Oficina Personal Seccional Cúcuta, por medio de la cual, entre otros remiten constancia de servicios prestados del funcionario JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, el cual contiene los salarios devengados por el disciplinado correspondiente al año 2009. (v. fls. 52 y 53) 2.2.3. Copia Inventario de diligencias de primera instancia Ley 600-200 a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, de las cuales se hace entrega a la Dra. Paulina Morales – Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal al acá investigado – Fiscal Primero Entrante. (v. fls. 70 a 84)

Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogado y funcionario expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Funcionario aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 58 y 59)

b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el disciplinado no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 57) c. Oficio emanado de la Fiscalía General de la Nación – Oficina Personal Seccional de Cúcuta, por medio del cual remiten copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, quien se identifica con C.C. No. 13.435.153 de Cúcuta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del Caso en Concreto En el caso sub análisis, se endilga al doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el haber incurrido en mora en emitir la decisión de fondo dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 109863 Seguida en contra del señor José Hugo Salazar como presunto auto del delito de Contrabando y que dio lugar a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción.

Revisada la foliatura del expediente penal, se observa en primer lugar que el funcionario investigado tomó posesión de su cargo el 1º de febrero de 2010,

emitiendo decisión de fondo en donde declaró la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 25 de agosto de 2010; haciéndose claridad al interior de la decisión antes referida, que la prescripción acaeció para esas diligencias el 2 de octubre de 2009. De otro lado, hay que dejar presente que el asunto estuvo en manos del doctor JAIRO HUMBERTO RÁMIREZ MOROS, desde el 1 de febrero de 2010, data en la cual empezó a ejercer el cargo de Fiscal, lo cual quiere decir que cuando el disciplinado ingresó como Fiscal del caso, cuatro meses atrás ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción al interior de las diligencias que originaron la presente investigación, empero esta Colegiatura no se adentrará a analizar el tema de la mora de fondo, dado que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y sería inane entrar a estudiar las razones por las cuales se incurrió presuntamente en mora por parte de todos los funcionarios que tuvieron a su cargo el asunto penal. Al respecto, para esta fecha han transcurrido más de los cinco años de los cuales habla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para operar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, norma esta que se debe aplicar por cuanto estaba vigente para la época de los hechos, atendiendo los principios de legalidad y el de favorabilidad. Al estar prescrita la acción disciplinaria, en términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se extingue la acción disciplinaria, siendo imposible proseguir con ella, debiendo dar por terminada

la actuación, de conformidad con el artículo 73 de la misma codificación. Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria, en contra del doctor JAIRO HUMBERTO RÁMIREZ MOROS, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor JAIRO HUMBERTO RÁMIREZ MOROS, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RÁMIREZ MOROS, Fiscal Delegado ante el

Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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