CSDJ - F11001010200020110128600ADJUNTA20140606093942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110128600ADJUNTA20140606093942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201101286 00 2021F Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuarenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de junio de 2009, la cual absolvió a Marco Edisbrando Arévalo por el delito de homicidio agravado. En efecto, en la citada sentencia de casación estimó la Corte que “(...) el juzgador de segundo grado incurrió en un error en la actividad probatoria al predicar la ausencia de Daniel Coronado Vargas, puesto que la mentada
deponencia fue practicada en sesión del juicio oral, público y concentrado que se cumplió el 25 de marzo de 2008, según así se avizora del registro del audio minuto 8 y 6 segundos.” Hizo referencia a la forma como fue aducido al proceso el testimonio referido, para concluir que el mismo se hizo conforme a los ritos que contempla la Ley en orden a su producción e incorporación al proceso, de ahí que debió ser objeto de apreciación en las instancias considerando, en consecuencia, que constituye un desatino del Tribunal “el haber afirmado que le causaba extrañeza que el juzgador de primera instancia hubiese soportado el fallo de condena con este testimonio “cuando este no declaró en el juicio o por lo menos no aparece su testimonio en los registros auditivos.” Con fundamento en lo anterior, consideró la Corte que resulta evidente el error de hecho por falso juicio de existencia que cometió el Tribunal con relación al testimonio de Daniel Coronado Vargas. Realizó un análisis en torno a la forma correcta de apreciación de la prueba, incluida la indiciaria, aseverando que “El desatino del Tribunal cobra mayor notoriedad cuando califica que la captura y la imputación fue “apresurada", dado que el ente investigador debía realizar una búsqueda de elementos probatorios y de testigos presenciales del acto delincuencial, afirmación que riñe abiertamente con la primera, esto es, cuando indicó que los mencionados testigos fueron importantes para la averiguación de las personas que consumaron el homicidio.” Destacó que el Tribunal, a fin de absolver al acusado, haya hecho cuestionamientos a la prueba que no fue objeto de contradicción por parte
de los intervinientes del juicio oral “evidenciando una falta total de imparcialidad.” Realizó un análisis de las pruebas en su conjunto y de la valoración que de las mismas realizó el juez de primera instancia, para concluir que “los argumentos anteriormente expuestos evidencian una errada apreciación de la prueba por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual la Corte casará el fallo (…)” Finalizó la Corte disponiendo compulsar copias ante esta jurisdicción, a fin de que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudieron incurrir los dos Magistrados que integraron la Sala de Decisión mayoritaria que absolvió en segunda instancia al procesado “contrariando la realidad probatoria existente en el proceso conforme al análisis anteriormente efectuado. ” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante proveído del 23 de mayo de 2011, se ordenó apertura de formal investigación disciplinaria contra los Magistrados contra quienes se dispuso la compulsa de copias, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al delegado del Ministerio Público y a los servidores judiciales inculpados (fls. 30 a 33), en cuyo curso se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Mediante oficio OSG-3506 de fecha 15 de julio de 2011, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional de los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudanía No. 17.667.670 y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO,
portador de la cédula de ciudadanía número 10.240.937, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, allegando copia de los actos administrativos de nombramiento y de las actas de posesión (fls. 41 a 48). 2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio certificó el monto del salario devengado por los Magistrados para la época de los hechos (fls. 51 a 53). 3.- Según oficio No. 2559, obrante a folio 55 del cuaderno original, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, remitió copia del proceso penal adelantado contra MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA y HUMBERTO CAICEDO CAVIEDES por el delito de Homicidio Agravado (fl. 55 y anexos). 4.- El doctor JOSÉ MARÍA TREJOS LONDOÑO, debidamente notificado de la investigación disciplinaria, presentó escrito en el cual manifestó que hizo revisión del proyecto de fallo propuesto por su compañero de Sala, doctor Alcibiades Vargas Bautista, con el cual estuve plenamente de acuerdo y por eso lo aprobé y suscribí, con el absoluto convencimiento de ser la decisión correcta. Anotó que “(..) al revisar la ponencia del Dr. Vargas, confié en su manifestación per demás reiterada en la decisión, de no existir en los registros la declaración de DANIEL CORONADO VARGAS, pues al momento del turno programado para la deposición de este testigo, como pudo constarse posteriormente de cara a la
casación del fallo, resultó recibiéndose otra declaración, lo cual originó el equívoco, del cual parte de la recia crítica a la decisión de segunda instancia. ” Afirmó que, no obstante el yerro en el cual incurrieron al no tener en cuenta tal declaración, si valoraron la prueba técnica en su conjunto, analizándola nuevamente en esta oportunidad, para concluir que “Son tan evidentes las lagunas de la investigación basada sólo en los escuetos testigos de oídas que nada circunstancia sobre la ocurrencia del hecho ni de cómo se logró la real percepción esa noche, y una ambivalente prueba técnica (..)]”. Hizo referencia al salvamento de voto signado por el Magistrado Fausto Rubén Díaz, para destacar que no lo comparte y el mismo no hizo referencia al testigo que no fue tenido en cuenta (fls. 64 a 66). 5.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de la Corporación, certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de ¡os servidores judiciales investigados (fls. 68 a 70). Mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2011, se dispuso el cierre de !a investigación disciplinaría, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, decisión debidamente notificada a los intervinientesEn esta oportunidad, el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, presentó escrito adiado 30 de septiembre de 2011, en el cual manifestó que la Corte Suprema de Justicia, “(…) a raíz de un error técnico y humano (que supuso la
inexistencia de un registro auditivo contentivo de un testimonio), casó la sentencia absolutoria y condenó al procesado MARCO EDISBRANDO ARÉVALO PARRA.” Manifestó que reconocía el error, al haber ignorado la presencia del testigo Daniel Coronado Vargas en el juicio y no apreciar dicho testimonio, cuya omisión involuntaria provino de fallas técnicas en el computador, que no leyó el correspondiente archivo y del improvisto cambio de un testigo por otro, ocurrido en la audiencia de juicio oral. Agregó que tal error carecía de trascendencia necesaria para romper la presunción de acierto de la sentencia acusada en casación, realizando un amplio análisis de cara a las pruebas allegadas al proceso penal y la interpretación que de las mismas realizó el Tribunal en sede de apelación, para concluir que “(…) -pese a! errorhubo una adecuada valoración probatoria, por parte del Tribunal en la que se echan de menos varías pruebas que favorecieron la duda y premiaron el principio fundamental de la presunción de inocencia.” La discrepancia de criterios sobre la valoración de las distintas prueba no acredita la trascendencia del error por falso juicio de existencia, porque entonces lo que debió destruir la sentencia fue un falso juicio de raciocinio.”
CONSIDERACIONES
I. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados y Conjueces de los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Caso concreto: 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038.
Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá, 2004. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, incurrieron en conductas reprochables disciplinariamente. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la compulsa de copias está soportada en el hecho de que los Magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el trámite de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de junio de 2008, la cual absolvió a Marco Edisbrando Arévalo por el delito de homicidio agravado. A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario copia del fallo respectivo, en el cual llegaron a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que condenó a Marco Edisbrando Arévalo Parra, como responsable del delito de homicidio agravado y absolvió Luis Humberto Caicedo Caviedes por el mismo delito. Fundamentaron su decisión en la sentencia de Casación Penal radicada bajo el número 27477 del 6 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Augusto Ibañez Guzmán, que concibe la prueba de referencia de la siguiente manera: “la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar una verdad
de una declaración a la margen del proceso por una perdona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o Agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial de debate (antijuridicidad o culpabilidad por ejemplo).” Tuvieron en cuenta, para adoptar la decisión favorable a los recurrentes, que los testigos que se presentaron al proceso lo fueron de referencia o de “oídas”, y no directos de la agresión de la víctima, por tanto la prueba se encontraba menguada; es así como aplicando el principio universal del “indubio pro reo”, se tomó la determinación objeto del presente disciplinario. Respecto a la prueba que según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no fue tenida en cuenta para determinar la responsabilidad de los procesados dentro de la comisión del punible, tenemos que versa sobre el testimonio de un agente de policía que participó en la recolección de evidencias en las que se encontró una camisa perteneciente a uno de ellos, la cual contenía residuos de pólvora, no obstante de acuerdo a la sentencia de segunda instancia, si bien la declaración del testigo no fue tenida en cuenta, si se manifestó en el proveído que “los residuos de disparos hallados en la camisa de EDISBRANDO no prueban suficientemente que este haya disparado sobre la victima, al estar latente la probabilidad de que estos residuos provengan de la contaminación de la camisa (…)” (sic)
Decidieron, en consecuencia, revocar parcialmente la providencia de primera instancia manteniendo la absolución de uno de los implicados y absolviendo al otro de cualquier responsabilidad penal después de haber sido condenado. En efecto, en el caso concreto los Magistrados consideraron que “a partir de lo declarado por la victima y el hallazgo de los residuos de pólvora, susbsiste la probabilidad de que los implicados son los responsables del hecho. Sin embargo este grado de conocimiento no permite condenar, puesto que la duda esta inmersa dentro de lo probable siendo imperioso reconocer en los encartados en principio contenido en el artículo 7 del C. P. P., (in dubio pro reo) y absolver por lo cargos formulados por la Fiscalía.” (sic) Analizado el acervo probatorio, a la luz de las consideraciones expuestas, sencillo resulta concluir que ningún reproche merecen los Magistrados por su intervención en la decisión adoptada, por cuanto si bien revocaron la providencia de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, lo hicieron de cara a las normas jurídicas que regulan el tema a decidir, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el material probatorio adosado a la actuación y explicando bajo el principio de razón suficiente el porqué -en este específico casoprimaban la duda a favor de los recurrentes. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho que los operadores judiciales hayan proferido la decisión de conceder el amparo tutelar se encuentren incursos en falta disciplinaria, máxime cuando en lo que corresponde a los Magistrados disciplinados no se advierten
comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales, y concretamente, su decisión de fecha 23 de junio de 2009, aparece sustentada en las normas jurídicas y en los precedentes verticales que reglamentan el tema. Aunado a lo anterior, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional del juzgador, lo que impone remitirnos seguidamente a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). De cara al derecho disciplinario, esta Colegiatura de antaño ha señalado que no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente
a grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptúan: Artículo 73. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no ha existido, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En consecuencia, se procederá a ordenar la terminación de la presente
actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra de los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial