CSDJ - F1100101020002011012870020160310153010-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002011012870020160310153010-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201101287 00 Aprobado según Acta No. 023 de esta misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIO OJITO PALMA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos, con ocasión de la compulsa de copias formulada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque se advierte una causal que impide la continuación de la acción disciplinaria, como se verá más adelante. . ANTECEDENTES De la compulsa de copias: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su proveído adiado del 8 de abril de 2012, dispuso compulsar copias en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el siguiente sustento: “… NO obstante se negará la petición de amparo por hecho superado, no puede esta Sala pasar por alto que en el estudio del presente caso se advierte una presunta dilación injustificada de los términos para proferir el fallo dentro del incidente de desacato promovido por el señor DARÍO ESCORCIA JINENTE, quien radicó el escrito en la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla el 15 de abril de 2009 y sólo hasta el 4 de abril de 2011 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00 se emitió la decisión correspondiente por parte de esa Corporación…”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Identificado como se encuentra, el posible autor de la falta disciplinaria, mediante auto del 02 de junio de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria1 contra el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud de la posible dilación en emitir la decisión de fondo al interior del incidente de desacato promovido el 15 de abril de 2009 por parte del señor DARÍO ESCORCIA JINETE, pues tan sólo se emitió el fallo el 4 de abril de 2011.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron
legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la compulsa, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 1.1 El Magistrado investigado, fue notificado a través de comisionado, en forma personal el día 5 de agosto de 2011, quien dentro del término de ley presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, en donde procedió a realizar un recuento de la actuación surtida al interior del incidente de desacato, arguyendo que el asunto fue fallado el 28 de agosto de 2008, dando la orden a la Dirección Seccional de Fiscalías y al Parqueadero Los Alpes, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, adelantarán las diligencias necesarias para entregar al accionante la motocicleta marca Suzuky, color negro, 1 Fl. 70 a 72. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00 tipo sport, modelo 1997, placa DLT, advirtiéndoles que dicho término no podía
pasar de 10 días, providencia que fue impugnada para que la conociera la Corte Suprema de Justicia. Refirió que ante el incumplimiento, el 15 de abril de 2009, el accionante promovió incidente de desacato, siendo allegado al despacho el 23 del mismo mes y año, el cual se aperturó mediante auto del 24 de abril de 2009, dando lugar a un trámite que fue infructuoso pues se enteró posteriormente de la revocatoria del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la orden de amparo debía cumplirse por entidades distintas a las vinculadas. Asimismo, adujo cuál era el funcionamiento en la Secretaría de esa Sala, reseñando que en la misma había un trámite previo a cumplir antes de pasar los asuntos al despacho, por lo que además manifestó: “se deduce que de parte del actor hubo mala fe, por cuanto que a pesar de conocer la decisión de segunda instancia, en la que se le ordenó el cumplimiento de la orden de tutela a unas autoridades distintas, solicitó que el incidente se iniciara frente a otras muy distintas”. Arguyó que la demora en tramitar el expediente también se debió a la gran carga de habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia y a las causas penales de Ley 600 y 906 que había que tramitar, y escuchar sus respectivos CDS, a lo que se sumó la mora en responder de las autoridades oficiadas, debiendo ser requeridos por segunda vez. Concluyó sosteniendo que el 4 de abril de 2011 se resolvió el incidente,
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00 absteniéndose de sancionar por desacato a la Dirección de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía, al Director del parqueadero Los Alpes y a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Barranquilla. (fl. 90 a 110) 1.2 Aparte de las pruebas aportadas por el disciplinado al momento de rendir sus exculpaciones, dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: a) 1.2.1. Copias del fallo de tutela No. 2008-00145 de Darío Escorcia Jinete contra la Dirección de Fiscalías, Seccional Atlántico y otros, en donde se encuentran las siguientes piezas procesales: 1 Fallo del 11 de diciembre de 2008, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se resolvió la impugnación de la misma; 2. Auto del 2
de junio de 2009 que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior; 3. Providencia que dio inicio al trámite incidental que data del 24 de abril de 2009; 4 Fallo del incidente de desacato y de la acción de tutela promovida por el señor Darío Escorcia Jinete contra el disciplinado.2 1.2.2 Pese a que mediante Oficio UDAEOF11-2119 del 1º de agosto de 2011, se allegaron las estadísticas de rendimiento laboral del doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no fue posible leer el disquete allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico3 1.2.3 Constancias emitidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, 2 Folios 1 a 64 del c.o. 3 Folio 83 del c.o. y disquete. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: 110010102000201101287 00 por medio de la cual informa la asignación salarial del disciplinado para la época de los hechos.4 1.3. Mediante proveído del 31 de enero de 2012, se cerró la etapa de investigación disciplinaria, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 1.4. Pliego de Cargos: Mediante proveído del 22 de febrero de 2012, se dispuso formular cargos en contra del doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15, 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 124 del C. de P.C. al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se estructuró bajo la moralidad de culposa y se consideró como grave.
Los fundamentos de la decisión de formulación de cargos, se ciñeron en que el disciplinado inició el trámite incidental promovido por el señor ESCORCIA JINETE mediante auto del 24 de abril de 2009 y fue sólo hasta el 4 de abril de 2011 que dictó fallo definitivo en el mismo, manteniendo al accionante desprotegido en sus derechos fundamentales por más de dos años. Además se indicó que “Con su actuar, olvidó el Magistrado investigado que la acción de tutela y los mecanismos dispuestos por la legislación para lograr su
cumplimiento gozan de un trámite preferencial a fin de lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, de tal suerte que, sí la 4 Folio 107 a 109 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00 autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, dentro de las 48 horas siguientes requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si éste último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar. Así las cosas, véase que es obligación del juez constitucional realizar el respectivo seguimiento de la orden impartida, lo que omitió el disciplinado, pues
fue el accionante quien debió promover el trámite incidental para lograr el cumplimiento del fallo, pues de nada sirve a los ciudadanos lograr que una autoridad judicial expida un papel en el que se les diga que en efecto tienen derecho a que se les respeten sus derechos fundamentales, si esta orden no se hace realmente efectiva. (…) Debe la Sala resaltar que lo que se reprocha al disciplinable es el incumplimiento de la normatividad constitucional, al hacer ilusoria la garantía constitucional estatuida frente a los asociados que acuden a este mecanismo preferencial para obtener la protección de los derechos fundamentales (…) Ciertamente nótese que del 24 de abril de 2009 al 4 de abril de 2011, pasaron 441 días hábiles, pretermitiendo el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para proferir los autos interlocutorios, tal y como se señala en la citada disposición…” (126 a 139) 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00
1.5 El pliego de cargos le fue notificado al disciplinado a través de comisionado y en forma personal el 23 de mayo de 20125, quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio. 1.6 Mediante escritos adiados 10 de octubre de 2014, 11 de mayo, 15 de agosto de 2015, el disciplinado solicitó se le informara el estado actual de las diligencias, e igualmente procedió a realizar un recuento procesal de la acción de tutela y el incidente de desacato, solicitando para todos los efectos se de aplicación a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, todo lo anterior apoyado en la sentencia C-367 de 2014 y el artículo 29 de la Constitución Política, pues en su sentir “los hechos que se investigan datan del 29 de abril de 2009, 10 días después de haberse formulado el incidente de desacato por parte del actor, que lo fue el día 15 del mismo mes y año, y a partir del día siguiente, es decir, el día 30 de abril de 2009, supuestamente se estaría incurso en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 15, 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo124 del C. P.c, que fue el cargo formulado en auto del 22 de febrero de 2012. Aclarado lo anterior, es pertinente ahora recordar que tratándose de conductas de índole disciplinaria, la ley 734 de 2002 contempla un término prescriptivo de la
acción, caso en el cual, al transcurrir cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, como causal de extinción de la acción, tiempo durante el cual el Estado puede ejercer la potestad disciplinaria. 5 Folio 153 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Al descender al presente caso es evidente que la prescripción de la acción disciplinaria ha operado, pues los hechos, tal como se anotó líneas atrás, datan del 30 de abril de 2009, al día siguiente de haberse cumplido los 10 días en los que se debió resolver el incidente de desacato propuesto por el señor DARIO ESCORCIA JINETE, y fecha en la que supuestamente se evidenció una mora para su resolución”. Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y Antecedentes
Disciplinarios:
Se trata del doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.467.861, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el 27 de febrero de 1991,6 según Acta de nombramiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia No. 2 del 31 de Enero de 1991 y acta de posesión No. 4854. Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala en septiembre de 2011, emitió los certificados No. 24258 y 24260, en el sentido de que el citado servidor judicial no registra antecedentes disciplinarios. En igual sentido se pronunció la Procuraduría General de la Nación7. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos 6 Folios 79 a 82 del c.o. 7 Folios 118 y 119 del c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00 disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen
disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”8. Pues bien, en el caso de la presente investigación, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, tenemos que el asunto por el cual se inició la investigación disciplinaria en contra del doctor OJITO PALMA, esto es el incidente 8 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00 de desacato al interior de la acción de tutela impetrada por el señor DARÍO ESCORCIA JINETE, fue tramitada desde el 24 de abril de 2009, data en la cual se impetró dicho asunto hasta el 4 de abril de 2011, calenda en donde se emitió la decisión de fondo. Pese a lo anterior, se debe tener presente que el reproche efectuado por esta
Superioridad al funcionario investigado corresponde a la desatención que tuvo en lo que respecta a la normatividad constitucional y legal aplicable a los casos de los incidentes de desacato, en lo referente a su terminología para tramitarlo, ya que el caso ingresó a su despacho desde el 24 de abril de 2009 y sólo hasta el 4 de abril de 2011 emitió decisión de fondo. Conforme lo precedente, esta Colegiatura emitió pliego de cargos en contra del doctor OJITO PALMA, no por la mora en resolver el incidente de desacato, sino por desatender los preceptos normativos que rigen ese tipo de casos, al hacer caso omiso a los términos que tenía para resolver el incidente, pues emitió la decisión de fondo al interior del mismo pasados 441 días hábiles, esto es, más de dos años. Como se puede evidenciar de los datos atrás referidos, encontramos que a la fecha de evaluar la presente investigación, han transcurrido en el asunto objeto del caso, más de Cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el 3 de abril de 2014 ya el Estado había perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estaría incurso el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (para la época de los hechos), no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato impetrado por el señor DARÍO ESCORCIA JINETE, referido en todo el cuerpo de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.
SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede en firme esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión, advirtiéndole al quejoso que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201101287 00
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial