CSDJ - F11001010200020110128900ADJUNTA20120910173623-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110128900ADJUNTA20120910173623-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201101289 00 / 2019F Aprobado según Acta N° 076 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por el ciudadano IVÁN CALLE MEJÍA, quien puso en conocimiento que el 9 de noviembre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó investigación disciplinaria en contra de los profesionales del derecho JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA R., dando lugar al inicio de las diligencias radicadas bajo el número 2009-2382, pero sólo se vino a fijar como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de enero de 2011. No obstante, al presentarse a la Sala en esa oportunidad, se enteró que los togados no concurrieron ni dejaron excusa, quedando el Magistrado de fijar nueva fecha y
designándoles defensor de oficio a los disciplinables, en caso de no justificarse su inasistencia. Dijo que el 4 de febrero y el 24 de marzo de ese año averiguó por el asunto, sin resultados positivos. Anexó, entre otros documentos, copia de la constancia 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101289 00 / 2019F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia suscrita por un Oficial Mayor de la Sala Disciplinaria en cita, donde se indicó que en el radicado 2009-2382, el quejoso se presentó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 17 de enero de 2011, pero la diligencia tuvo que ser suspendida por no haber comparecido el disciplinable. (fls. 1-17). El Magistrado a quien por reparto le correspondieron las diligencias y que hoy funge como Ponente, dispuso la apertura de indagación preliminar a través de proveído con fecha 30 de mayo de 2011, disponiendo, entre otras, que se solicitara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informar el nombre del Magistrado que tuvo a su cargo el proceso radicado bajo el número 200902382, contra los profesionales del derecho JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA R.; para que certificara el trámite dado al mismo e indicara su estado actual, allegando
copia íntegra, auténtica y legible y/o los CDs correspondientes donde obrasen las decisiones adoptadas. (fls. 20 – 21). Enterado del inicio de dichas diligencias preliminares en su contra (fl. 59), el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA se pronunció solicitando el archivo de las mismas, con sustento en los siguientes argumentos: Explicó que desempeñó el cargo de Magistrado de la susodicha Corporación judicial desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, lapso durante el cual disfrutó de varios permisos y, además, ejerció la Presidencia de la Sala desde el lapso comprendido entre los meses de febrero a septiembre de 2010. Agregó que en el proceso disciplinario respecto del cual recae la querella, el reparto se produjo el 9 de noviembre de 2009, correspondiéndole a la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, quien no realizó actuación alguna, pasando las diligencias al Despacho el 11 de febrero de 2010, y con auto de fecha 8 de marzo de 2010, señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de enero de 2011, siendo esa su única actuación, pero justificando “que el tardío señalamiento no obedeció a capricho del suscrito como director del proceso sino a la carga laboral que existía, en especial en el 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Despacho que tenía a cargo, la cual era supremamente alta, como bien se podrá establecer al confrontar las estadísticas de los tres despachos de la Sala Disciplinaria de la Seccional de Antioquia y ante la existencia de señalamiento en otros procesos con anterioridad, como se comprobará con la agenda de señalamientos de audiencias para abogados que se llevó y se lleva ante el Despacho que tuve a mi cargo.”. (fls. 61 – 64, c.o.).
Cumplidos los fines de la indagación preliminar, se dispuso por el Magistrado que hoy funge como Ponente, la apertura de investigación disciplinaria mediante auto calendado el 16 de enero de 2012, contra los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, “teniendo en cuenta que con las evidencias incorporadas se puede establecer que quienes han intervenido como sustanciadores en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2009-2382, contra los profesionales del derecho JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA R., han sido los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, los dos primeros en calidad de ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y el tercero, actual
Magistrado de la misma colegiatura; y que, en efecto, se advierte una mora en el trámite del referido proceso, toda vez que fue repartido el 09 de noviembre de 2009 a la primeramente nombrada, sin que obre constancia de actuaciones suyas desde esa data; que el Magistrado Caballero Ospina abrió investigación el 08 de marzo de 2010, pero señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional sólo hasta el 17 de enero de 2011; y que el 15 de diciembre de 2010, pasó el expediente al despacho del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, sin que a la fecha de emitirse la certificación por parte de la Secretaría de esa corporación judicial, se hubiera efectuado la susodicha audiencia”; encontrando que las circunstancias anotadas indicaban la posible incursión en la prohibición señalada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 67 – 69, c.o.). 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101289 00 / 2019F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia La providencia anterior fue debidamente notificada personalmente a los disciplinables, así: (i) al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, el 3 de febrero de 2012 (fl. 82); (ii) a la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, el 17 de
febrero siguiente (fl. 84), y (iii) al doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, el 20 de febrero hogaño (fl. 94), presentándose las siguientes intervenciones: 1.- El doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, allegó escrito de versión sobre los hechos, pidiendo el archivo de las diligencias a su favor, con sustento en los siguientes argumentos: Informó que su desempeño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia se inició el 1º de octubre de 2011, recibiendo los respectivos inventarios de su antecesor en las dos semanas siguientes, pero en ese lapso renunció el Auxiliar Judicial y procedió a nombrar a su reemplazo, quien tomó posesión el 5 de octubre de ese año. Anotó que, ante la cantidad de procesos que superaba los 2.300, se dedicó a revisar su estado para señalar las audiencias pendientes. Hizo mención del trámite dado al expediente radicado bajo el número 2009-2382, destacando que en la data prevista -17 de enero de 2011no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que no compareció el disciplinable, disponiéndose el trámite legal pertinente. Añadió que el expediente regresó al Despacho el 4 de agosto de 2011, percatándose de la no vinculación del otro profesional del derecho denunciado, el togado JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ y, una vez acreditada la calidad de disciplinable de éste, con auto del 18 de agosto de 2011 se ordenó su vinculación a la investigación,
señalándose como nueva fecha para la aludida diligencia el 23 de enero de 2012, data en la cual se materializó la audiencia, con la intervención de los sujetos procesales, quienes solicitaron pruebas, a lo cual accedió el despacho adicionando otras de oficio. En razón de ello, se suspendió la diligencia y se señaló para su continuación el día 25 de mayo siguiente. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101289 00 / 2019F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia Concluyó el disciplinable aseverando que para la fecha en que se notificó del auto de apertura de la presente investigación, estaba pendiente de realizar la continuación de la mencionada audiencia. (fls. 76 – 78, c.o.). 2.- Por su parte, el doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, a través de escrito datado el 27 de febrero hogaño, reiteró los argumentos expuestos en la etapa de indagación preliminar, insistiendo en su solicitud de archivo de las diligencias y pidiendo que, de considerarlo necesario, se decreten y practiquen pruebas encaminadas a demostrar lo expuesto como justificante de su actuación en el proceso disciplinario de marras. (fls. 96 – 100. C.o.). 3.- La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, por su parte, expuso que asumió el cargo de Magistrada de esa colegiatura seccional el 1º de julio de 2009
y desempeñó el cargo hasta el 20 de noviembre del mismo año, cuando fue trasladada a la Sala homóloga del Chocó. En relación con el proceso radicado bajo el número 2009-02382, indicó que le fue repartido el 9 de noviembre de 2009, llegando de la Oficina de Apoyo Judicial directamente a la Secretaría Judicial de la Sala y, luego de producirse la acreditación de la condición de abogados de los disciplinables el 7 de enero de 2010, pasó el expediente a su despacho el 11 de febrero de 2010, cuando ya no desempeñaba el cargo, por la razón anotada. En consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias a su favor, el estimar que ninguna mora le es atribuible. (fls. 73 – 75, c.o.). Allegó copia de una providencia de esta Sala, con fecha 16 de mayo hogaño, radicación N° 201101290, en la cual, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, se dispuso el archivo de las diligencias, en un caso similar al que acá se evalúa. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia PRUEBAS En el curso de la presente investigación se recaudaron los siguientes medios de convicción: 1.- Oficio N° 6467, con fecha 4 de agosto de 2011, con el cual la Secretaría de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informa el trámite dado hasta esa fecha al proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000200902382 00 contra los abogados JORGE
HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA R., por queja
formulada por el ciudadano IVÁN CALLE MEJÍA, anexando copias de las actuaciones pertinentes (fls. 25 – 45, c.o.); 2.- Copia íntegra del expediente disciplinario que viene de singularizarse, desde el inicio de la actuación hasta el acta y grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de enero de 2012 (cuaderno anexo, con 190 fls. y un CD); 3.- Estadísticas allegadas por la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relativas al récord de trabajo de los funcionarios investigados, correspondientes al período comprendido entre el 1º de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, último informe reportado. (fls. 103 – 107 y CD anexo, con los respectivos archivos, c.o.). Asimismo, se acreditó la condición de servidores judiciales de los disciplinables y se allegó certificación, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaría Judicial de esta Sala, sobre ausencia de antecedentes de esta naturaleza por parte de los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO,
EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (fls.
109 – 127, c.o.). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los ex funcionarios disciplinables incurrieron –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará
pliego de cargos contra la investigada, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la inculpada. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el haber retardado el trámite del proceso 050011102000200902382 00 contra los abogados 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA R., por
queja formulada por el ciudadano IVÁN CALLE MEJÍA. Así las cosas, y como quiera conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, se impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en
segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. Para el efecto, al haber fungido como Magistrados Sustanciadores a cargo de la susodicha investigación disciplinaria, los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, deberá la Sala abordar el estudio del asunto para cada uno, puesto que la responsabilidad disciplinaria es personal. A ello procederá, entonces, en las siguientes líneas: 1.- Situación de la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO. Se desempeñó en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia desde el 1º de julio de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2009 (fl. 125, c.o.). Le correspondió por reparto el expediente en referencia el 9 de noviembre de 2009 (fl. 1, c.a.), pero según se indicó en el mismo folio de reparto, el 10 de noviembre pasó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia. Sólo pasó al despacho del Magistrado el 11 de febrero de 2010; es decir, cuando ya la doctora MARTÍNEZ GIRALDO no desempeñaba el susodicho cargo. En consecuencia, aún si se aceptara que el expediente pasó a su despacho el mismo día en que arribó a la Secretaría de la Sala, esto es, el 10 de noviembre de 2009, ello implicaría que la funcionaria sólo tuvo el expediente a su cargo por seis (6) días hábiles, sin que pueda erigirse, en consecuencia, algún tipo de
responsabilidad disciplinaria en lo concerniente a la supuesta mora en el trámite 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101289 00 / 2019F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia del aludido proceso, lo cual impone que, respecto de esta ex servidora judicial, se dé aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo el consecuente archivo de las diligencias a su favor, como en efecto se hará. 2.- Situación del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. Desempeñó el cargo de Magistrado de la susodicha Corporación judicial, en reemplazo de la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, hasta el 1º de octubre de 2010 (fl. 117). Sin embargo, según se aprecia en el cuaderno anexo, contentivo del expediente disciplinario aludido, se presentaron las siguientes actuaciones: i) El expediente pasó al despacho del Magistrado el 11 de febrero de 2010, pero éste sólo lo recibió el día 16 de febrero siguiente (fl. 8 vto., c.a.); ii) El 8 de marzo del mismo año, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de enero de 2011 (fl. 9, c.a.); iii) Luego del trámite secretarial correspondiente, el expediente sólo regresó al despacho el 15 de diciembre de 2010, cuando ya el titular
del mismo era el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (fl. 14, c.a.). De ese detalle de actuaciones se desprende que, efectivamente, conforme lo reconoce el propio disciplinable en su versión escrita, si bien profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria, dentro de un término razonable desde la data en que pasó a su despacho el expediente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se agendó para diez (10) meses después, lo cual, en principio, parecería demasiado tiempo, contribuyendo a una dilación en el trámite del proceso. Sin embargo, habrá de tenerse en cuenta que la programación de audiencias debe seguir un orden de acuerdo a la carga laboral del despacho, lo cual ha de contrastarse con la producción del Magistrado durante el lapso comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2010, lapso durante el cual profirió un total de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101289 00 / 2019F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia 516 providencias de fondo (entre interlocutorios y sentencias), lo cual arroja un promedio diario de 2,95. Y si bien esa producción denota una alta productividad del funcionario, es sabido que esa sola circunstancia resulta insuficiente para justificar la mora en un determinado proceso. Pese a ello, no puede soslayarse el hecho de que, según lo explicó el doctor Caballero Ospina –y se corrobora con las estadísticas remitidas
por la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 103 – 107)- para la época ese Despacho contaba con más de 1200 expedientes, lo cual impedía que la audiencia de pruebas y calificación provisional en el asunto de marras se programara para una fecha más próxima a la señalada por el Magistrado instructor. Por otra parte, debe anotarse que el doctor CABALLERO OSPINA hizo dejación del cargo de Magistrado de la susodicha Sala Seccional a partir del 1º de octubre de 2010, es decir, tres meses antes de la fecha en que habría de celebrarse la diligencia anotada. Consecuentemente, tampoco frente a este ex servidor judicial existe mérito para formular pliego de cargos, ante la circunstancia de fuerza mayor que lo llevó a programar la primera audiencia en el proceso ya singularizado, para la fecha del 17 de enero de 2011. Se dispondrá, por tanto, la terminación de las diligencias y el archivo de las mismas a favor del mencionado ex funcionario judicial. 3.- Situación del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. Según la constancia que obra a folio 121, el doctor Rivas Argote desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia desde el 1º de octubre de 2010, cargo que aún desempeñaba a la fecha de expedición del mismo, esto es, el 19 de abril de 2012. Por otra parte, en cuanto al trámite del proceso 050011102000200902382 00 contra los abogados JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
MONCADA R., por queja formulada por el ciudadano IVÁN CALLE MEJÍA; se observan las siguientes actuaciones a cargo del doctor Rivas Argote: i) Según viene de verse, la audiencia de pruebas y calificación provisional había sido agendada para el 17 de enero de 2011. Sin embargo, en esa fecha no fue posible su realización, puesto que no compareció el disciplinable (fl. 15, c.a.), ante lo cual el Magistrado dispuso dar el trámite pertinente, a la espera de que el profesional del derecho justificara su inasistencia, pasando el expediente a la Secretaría para los fines pertinentes; ii) Como el disciplinable no justificara su no comparecencia, se procedió a su emplazamiento, fijándose el edicto el 1º de agosto de 2011 y desfijándose el día 3 siguiente (fl. 19, c.a.); iii) El proceso regresó al despacho del Magistrado el 4 de agosto siguiente y el 18 de los mismos (al noveno día hábil), profirió auto disponiendo la vinculación del togado JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ, puesto que a pesar de haberse presentado la querella contra éste y el doctor JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, sólo se había iniciado la actuación contra el último. Se señaló como fecha para la primera
audiencia el 23 de enero de 2012 (fl. 23, ibídem); iv) En la fecha señalada, se realizó la diligencia, con la comparecencia de los disciplinables, quienes rindieron versión libre y solicitaron la práctica de pruebas, a lo cual accedió el despacho, suspendiendo en consecuencia la audiencia y fijando para su continuación el día 25 de mayo siguiente (fls. 30 – 31, ibídem). Es esta la última actuación del susodicho Magistrado. Este recuento permite determinar, de un lado, que se presentó una inactividad entre enero y agosto de 2011, lapso durante el cual el proceso estuvo en la Secretaría de la Sala en los trámites pertinentes de notificaciones y en la fijación del edicto con que se emplazó a los encartados, circunstancia que escapaba al 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101289 00 / 2019F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia control del funcionario instructor; y que, en lo demás, el trámite dado por el Magistrado se dio en términos razonables, profiriendo las decisiones a su cargo tan pronto el expediente pasaba a su despacho, debiendo destacarse que, las mismas razones aceptadas por la Sala para justificar la tardía programación de la primera audiencia por parte del doctor CABALLERO OSPINA son atendibles para entender que la continuación de la diligencia suspendida el 23 de enero de 2012,
sólo se programara para el 25 de mayo siguiente. Finalmente, debe anotarse que cuando el doctor RIVAS ARGOTE dejó el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria Seccional, en el mes de abril hogaño, aún no había llegado la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, trámite que debió asumir quien lo reemplazó en el cargo. En ese orden de ideas, encontrando que no existe mora injustificada que amerite la formulación de cargos en su contra, la Sala dispondrá la terminación y consecuente archivo de las diligencias, también respecto del doctor LUIS
EDMUNDO RIVAS ARGOTE.
En definitiva, la razonabilidad de las circunstancias que vienen de mencionarse, le permite a la Sala concluir que, en el caso de ocupación, la tardanza en el trámite del proceso disciplinario número 050011102000200902382 00 contra los abogados
JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA R., por
queja formulada por el ciudadano IVÁN CALLE MEJÍA, está justificada, de donde se sigue que la conducta atribuible a los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no es constitutiva de falta disciplinaria, pues –se reiterapara que ello ocurra es necesario que la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a estudio y decisión de los servidores judiciales, no encuentre una explicación razonable que la justifique. Por
tanto, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201101289 00 / 2019F Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En consecuencia, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Ex Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
Las notificaciones se surtirán por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los términos
señalados en los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Investigación Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad – Hoc 14