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CSDJ - F11001010200020110129000ADJUNTA20131112080203-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110129000ADJUNTA20131112080203-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201101290 00/2016F Aprobado según Acta No. 084 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES 1.- Dio origen al presente proceso disciplinario la expedición de copias, dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 050011102000200501866 01, en la que se ordenó adelantar la correspondiente investigación, en tanto “los funcionarios que tuvieron a su cargo el presente proceso disciplinario en primera instancia, pueden haber incurrido en mora, en tanto la queja fue presentada el 17 de noviembre de 2005 y mediante auto del 25 de enero de 2006 se dispuso la apertura de la investigación previa, pero hasta el 24 de agosto de 2010 se realizó la calificación provisional, formulando cargos en contra del disciplinado”, con lo cual presuntamente pueden estar incursos en falta de carácter disciplinario. (v. fls. 6 a 12 cuaderno original)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente, por auto adiado del 30 de mayo de 2011, se dispuso la apertura de

la investigación disciplinaria contra los doctores NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretándose las pruebas que en su sentir eran pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 23 y 24) La anterior providencia fue notificada a través de comisionado en forma personal a los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y al doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA por edicto debidamente fijado, quienes presentaron escritos contentivos de sus medios de defensa. (v. fls. 65 a 68 y 73 a 75) Dentro de dicha etapa, se recopilaron los siguientes medios probatorios: a. Oficio emanado de la Unidad de Desarrollo de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio dl cual remitieron la información estadística rendida por los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, durante enero de 2006 a septiembre de 2010 (v. fls. 36 y 37 y 92 a 98 del cuaderno original y CD anexo) b. Oficio emanado de la Directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa, informándose que una vez se revisó la base de datos de los funcionarios

investigados, los mismos no se encuentran vinculados a la entidad por el sistema de carrera, por lo tanto no poseen calificación de servicios. (v. fl 39) c. Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaria de esta Corporación, en donde informan que los disciplinados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 99 a 110) d. Oficio No. 1717 del 10 de abril de 2012, por medio del cual el Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió las estadísticas del doctor

NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL.

II. Cumplido a cabalidad con lo ordenado en el auto de investigación disciplinaria, por proveído del 16 de mayo de 2012, aprobado en Sala 42 de la misma fecha, se dispuso terminar las diligencias a favor de los doctores

NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; ordenándose igualmente vincular a las diligencias al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por ende, ABRIRLE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la mora en tramitar

el proceso disciplinario bajo el No. 2005-01866-01.(v fls. 124 a 139) Dentro del citado auto se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de investigación, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. El Magistrado, fue notificado a través de comisionado personalmente el día 3 de julio de 2012, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, en donde después de indicar como se originó la queja instaurada por el señor Carlos Rogelio Ángel Ramírez contra el doctor Francisco Uriel Valencia Osorio, arguyó que cesó sus funciones el 30 de abril de 2009, por ende la actuación subsiguiente fue adelantada por sus sucesores. Refirió que la Sala de la cual hizo parte negó la práctica de ciertos elementos probatorios solicitados por el allí investigado, ante lo cual se interpuso recurso de apelación, ante lo cual esta Superioridad adquirió el conocimiento del caso, y ordenó la compulsa de copias por la mora en el trámite de tal caso en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Solicitó se investigara a fondo su actividad laboral en el periodo correspondiente, a efectos que se disponga el archivo de la investigación y adicionalmente consideró que en su caso resultan aplicables los precedentes de la Corte Constitucional, acogidos en la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, donde se ha hecho referencia al artículo

13 de la Ley 734 de 2002, que establece el principio de la culpabilidad y por ende proscribe el criterio de la responsabilidad objetiva, como fundamento de imputación en materia disciplinaria, lo cual da a lugar a la aplicación de la causal de exención de responsabilidad prevista en el art. 28-1 del C.D.U. que en su caso se relaciona con una situación de fuera mayor que justifica la mora deducida en el auto de apertura de investigación y por ende se le deben archivar las diligencias. (v. fls. 173 a 176) Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: a. Oficio remitido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en donde informan que el disciplinado fungió como Magistrado desde el 20 de marzo de 2007 al 29 de abril de 2009, teniendo a su cargo 419 expedientes al momento de su ingreso, dentro del cual estaba el asunto 2005-1866 y al momento de retirarse del cargo tenía un promedio de 2130 asuntos.(v. fl. 177 y 178) b. Oficio emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual informaron los permisos concedidos al disciplinado durante los años 2007 a 2009. (v. fl. 168) c. Reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU, por medio del cual aportan las estadísticas rendidas por el disciplinado. (v. fls. 182 a 183) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificados de antecedentes emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Superioridad, en donde indican que el funcionario no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes.

(v. fls. 179 a 181)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.

La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en una expedición de copias ordenada por esta misma Superioridad al momento de desatar el recurso de apelación al interior del proceso 2005-1866, al considerarse existía una mora por parte de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tuvieron a su cargo el caso. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, por la demora en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2005-01866-01; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargo o por el contrario archivarle las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite

concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, dentro de la actuación que como Magistrado ha desplegado en el trámite del proceso disciplinario tantas veces pre nombrado, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: -El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, fue Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 20 de marzo de 2007 al 30 de abril de 2009, en donde pasó a suceder al doctor MORENO VILLAMIL del conocimiento del proceso en contra del letrado FRANCISCO URIEL VALENCIA OSORIO, ingresándole las diligencias por parte de la secretaria el 26 de septiembre de 2007, para que continuara con el respectivo trámite (v. fl. 177 cd. de anexos). Una vez asumió el conocimiento del asunto, el 26 de septiembre de 2007, éste no emitió actuación alguna, coligiéndose del trasegar procesal anteriormente descrito, que la causa en general estuvo inactiva en el despacho del Magistrado Investigado desde la fecha en que ingresó el caso a su estrado judicial – 26 de septiembre de 2007 hasta el momento en que el funcionario se retiró de su cargo “30 de abril de 2009”, lo cual arroja 354 días de mora, sin tener en cuenta los permisos, pero descontando el término que tenía para emitir una decisión y el periodo de vacaciones. Por ende, los días que verdaderamente se le pueden enrostrar al doctor ESCOBAR SANZ como mora son de 354 días hábiles, de los cuales

se le tienen que descontar 15 días del término que tenía para proferir la decisión correspondiente (art. 104 de la ley 1123 de 2007), 29 días de en que disfrutó de permisos y el periodo de vacaciones, arrojando como resultado un total de 310 días, situación esta que si bien ameritaría continuar con el decurso de éste trámite, también lo es que tal demora se encuentra justificada, a raíz del cúmulo de trabajo y las demás cargas laborales que por su misma función tenía, haciendo imposible emitir una decisión de fondo a tiempo, sin observarse una actitud caprichosa o malintencionada por parte del disciplinado; máxime cuando el querellado no tiene antecedentes disciplinarios en su contra. Asimismo, es pertinente argüir que el togado cuando recibió el despacho a su cargo, tenía una carga laboral de más de 1403 expedientes, sin contar acciones constitucionales que le fueron ingresadas desde el momento en que empezó a fungir en dicha calidad y las cuales a todas luces tienen un trámite preferente. Como se ha planteado, y establecida en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto disciplinario, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo en que fungió como Magistrado, más exactamente durante el tiempo de la mora, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:

DÍAS PORCENTAJE

PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y LABORADOS SENTENCIAS) 26 de septiembre 263 26 4.78 al 31 de diciembre de

2007 AÑO 2008 522 227 2.29 Enero al 30 de Abril de 2009 123 57 1.7

TOTAL 908 310 2.9

De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, profirió 908 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 2.9 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107

y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificada, haciendo que su proceder no lo haga responsables de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a

las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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