CSDJ - F11001010200020110134800ADJUNTA20120516164812-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110134800ADJUNTA20120516164812-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2012
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101348 00
Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha Referencia: calificación investigación disciplinaria Decisión: terminación y archivo. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, proferida por esta Corporación dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑOS, en su condición de Fiscal Tercero Especializado de Valledupar, se dispuso compulsar copias para que se investigara al Fiscal HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, derivadas de la existencia “de una honda desavenencia personal” que ese funcionario tiene con el investigado dentro de la actuación señalada. (fl. 41 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la compulsa de copias referido le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto
del 25 de mayo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002 providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y al servidor judicial inculpado, etapa en la cual se surtieron las siguientes diligencias. El 5 de agosto de 2011, se escuchó por comisionado en versión libre al doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, quien sostuvo conocer al doctor IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑOS de tiempo atrás, cuando éste se desempeñaba como Fiscal Local de Bosconia, y él como Director de Fiscalía, adujo que con ocasión de su cargo practicó una visita a esa dependencia, encontrando graves anomalías e irregularidades que desdecían de la conducta del doctor Rodríguez Bolaños, motivo por el cual solicitó al nivel central la destitución del mismo, decidiéndose en virtud de ello trasladarlo, desarrollando a partir de ese momento resentimiento odioso en su contra, procurando en todo momento hacerle daño. Afirmó que el Director de Fiscalías para la época de los hechos, siendo conocedor de las desavenencias con el funcionario ubicó al mismo en su dependencia, pretendiendo que compartieran oficina, situación por la que envió un informe solicitando su no realización, hecho por el cual un día se presentó el doctor Rodríguez Bolaños en su despacho, solicitándole a su secretaría, señora Rosario Cubillos, una audiencia para hablar con él, irrumpiendo en su oficina de manera violenta y desafiante, endilgándole comportamientos ilegales e impropios, utilizando lenguaje grosero y
calumnioso, presumiendo que bajo su desordenado atuendo al parecer portaba un arma, haciéndole temer por su vida, luego de lo cual obtuvo ayuda de su escolta quien apartó al ofensor, en presencia de algunos funcionarios de su despacho y de la dependencia del agresor. (fl. 55 a 57 del c.o). El 22 de septiembre de 2011, el doctor Álvaro Escobar Gil, Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca y Amazonas de la Fiscalía General de la Nación remitió certificaciones de servicios prestados, cargos y sueldos del funcionario investigado, así como fotocopia de resolución de nombramiento y acta de posesión (fl. 63 del c.o). La Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra el doctor Hernán Enrique Maya Daza no aparece registrada sanción disciplinaria alguna. (fl. 80 del c.o). Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011, se dispuso el cierre de investigación, en los términos previstos por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 8fl. 93). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho
disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. 1 Sentencia C-028/06 Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso particular se impone analizar si en su actuar funcional el doctor
HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en falta disciplinaria derivada de las presuntas desavenencias suscitadas con el doctor IVÁN JAVIER RODRÍGUEZ BOLAÑOS el día 30 de octubre de 2008, actuación iniciada por compulsa de copias dispuesta por esta Superioridad en providencia radicada bajo el No. 2008000343 01, donde se investigó y sancionó la conducta desplegada por el último funcionario mencionado, quien según los elementos de convicción allegados realizó un comportamiento insultante e injurioso en contra del aquí investigado. Del contenido de la compulsa de copias dispuesta por esta Superioridad se indicó “(…) En efecto, la prueba deja ver con extrema nitidez la existencia de un antiguo conflicto entre el doctor Maya y el inculpado, tal como lo aseguró 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 el doctor JOSÉ LUÍS CARVAJAL RIVEIRA, Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, quien manifestó conocer que entre los funcionarios existía enemistad, en el mismo sentido depuso HELBERTH MENDOZA JIMÉNEZ, también EDGAR PAÉZ MORENO, conductor de la Fiscalía, AMIRO MENDOZA VERDECÍA Y FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, testimonios de donde se extracta enfrentamiento entre informante e investigado, motivo por el que se compulsará copias para que esta Corporación investigue el comportamiento del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal
Superior de Valledupar, por los hechos relacionados con esta investigación (…)”. Ahora bien, analizados los medios de convicción recaudados en la investigación disciplinaria la Sala procederá a decretar la terminación y en consecuencia el archivo de las diligencias por las razones que pasaran a explicarse: En primera medida se tiene que el origen de la controversia lo constituyen las discordancias existentes entre el investigado y el doctor Rodríguez Bolaños, situación que se encuentra demostrada no solo con los testimonios recaudados en el trámite procesal sino con las versiones de los funcionarios en conflicto, situación que conllevó al encartado a presentar un informe al Director Seccional de Fiscalías para la época de los hechos mostrándole su inconformidad ante la ubicación de su colega en la misma dependencia. Informe que suscitó el reclamo efectuado por Rodríguez Bolaños el 30 de octubre en el despacho del disciplinado, en forma grosera e injuriosa como se demostró en el trámite disciplinario seguido en su contra con fundamento en los testimonios recaudados a las personas que presenciaron los hechos, como lo fueron Diana Rosa Oliveros, Gilberto Herrera Sarmiento, Rosario Cubillos Palomino en calidad de practicante de consultorio jurídico, conductor y asistente del despacho del hoy investigado, respectivamente. Testimonios de los cuales se vislumbra que no fue el doctor MAYA DAZA, quien agredió verbal o físicamente a su colega, sino por el contrario el doctor Rodríguez Bolaños quien perpetró dichos actos, lo que incluso conllevó a que tuviera que intervenir el escolta del primero de los nombrados para
proteger su integridad personal, en concordancia con lo expuesto en diligencia de versión libre rendida por el inculpado. En el plenario igualmente se recaudaron otras declaraciones, entre ellas las de los empleados arriba transcritos al momento de hacer la compulsa, manifestaciones de las cuales si bien se puede extractar como se ha venido señalando, la enemistad existente entre los funcionarios y los percances ocurridos en el ejercicio profesional, la que incluso ha conllevado a la interposición de denuncias penales y quejas disciplinarias por parte de los mismos declarantes contra el doctor Maya Daza, las mismas no evidencian conducta irregular de éste último el día de los hechos. En efecto, de dichas intervenciones no se vislumbra trato desobligante o injurioso por parte del doctor Maya Daza para con Rodríguez Bolaños el día de ocurrencia del infortunio, pues los mismos claramente señalan no conocer de las facticidades en razón de no haber estado presente en esa data en la dependencia del Fiscal Delegado, no pudiendo esta Corporación derivar responsabilidad disciplinaria al sujeto pasivo de la acción por las enemistades existentes en su vida personal o profesional siempre y cuando las actitudes y conductas desplegadas no afecten los deberes que como funcionario le corresponden, entre ellos el contemplado en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con
espíritu de solidaridad y unidad de propósito (…)”. En consecuencia, al no vislumbrarse afectación a los deberes que le asisten al doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar para la época de los hechos no existe mérito para disponer la formulación de cargos en su contra por las facticidades reseñadas, al quedar descartada cualquier irregularidad en su conducta como funcionario de la rama judicial para con su colega, quien se desempeñaba como Fiscal Tercero Especializado de Valledupar, el 30 de octubre de 2008, día de ocurrencia de los hechos. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. …”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA PEÑA RIVERA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLOS ARÉVALO Secretario ad-hoc