CSDJ - F11001010200020110135500ADJUNTA20120615121909-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110135500ADJUNTA20120615121909-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de junio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201101355 00 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Decisión: Decreta caducidad de la acción disciplinaria, terminación y archivo definitivo. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA, MARY LUCERO NOVOA MORENO y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante providencia 21 de octubre de 2010 esta Colegiatura, dispuso compulsar copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOHN FRED CABARCAS BATALLA, radicado No. 2005-00380 01, a efectos de investigar la presunta falta disciplinaria en la cual puedan encontrarse incursos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que lo tuvieron a su cargo en primera instancia. En efecto, en la citada providencia se consideró que “Al revisar la actuación surtida dentro del proceso disciplinario adelantado por el Seccional de
Instancia, se evidencia una presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados que tuvieron a cargo la presente investigación, por cuanto la queja fue presentada el 28 de abril de 2005 y el fallo sancionatorio se profirió el 26 de abril de 2010, evidenciando en el plenario períodos de inactividad, por lo que, por la Secretaría Judicial de la Sala se ordenará la expedición de copias a fin de investigar la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que tuvieron a su cargo el presente proceso disciplinario.” (fl 39). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida, mediante proveído de 25 de mayo de 2011, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada al representante del Ministerio Público y al doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS (fls. 51 a 53). En esta oportunidad procesal, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según oficio 25.481 de fecha 30 de noviembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, certificó el trámite impreso al proceso disciplinario adelantado contra el abogado John Fred Cabarcas Batalla, indicando que el mismo fue conocido por los doctores CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA,
MARY LUCERO NOVOA MORENO y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS (fls.
69 a 70). 2.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los investigados (fls. 72 a 80). 3.- Se incorporaron a la actuación los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión de los funcionarios investigados (fls. 83 a 98). 4.- Según escrito de fecha 24 de abril de 2012, el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, informó el trámite impreso al proceso disciplinario objeto de la presente investigación, concluyendo que “[…] su deber funcional dentro de la investigación de la referencia ha sido diligente, toda vez que los pronunciamientos que se han proferido, se hicieron con la celeridad requerida, ya que cada vez que el expediente pasaba al despacho, el suscrito se pronunciaba sobre el particular en la medida de sus posibilidades y tratando de cumplir con los términos establecidos por la ley, y si bien es cierto que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se dispuso la apertura de indagación preliminar, no es menos que ello se debió a que inicialmente no se pudo notificar personalmente o por edicto al abogado investigado, lo que ocasionó la designación de defensor de oficio; además porque además de haberse citado en varias veces a los testigos y a la quejosa, no fue posible su comparecencia, lo mismo que la demora en obtener la información solicitada a los juzgados 12 y 2º Civil Municipal de Barranquilla, lo cual son circunstancias ajenas a la voluntad de los tres (3)
magistrados que conocieron la respectiva investigación.” (Sic para lo transcrito - fls. 113 a 116).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber,
cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
III. Caso Concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA, MARY LUCERO NOVOA MORENO y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, incurrieron en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias que dio génesis al presente disciplinario y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, habiéndose establecido que la investigación se refiere a la presunta mora en que pudieron incurrir en el
trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOHN FRED CABARCAS BATALLA, radicado No. 2005-00380 01. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis de las pruebas allegadas, en especial de la certificación del trámite impreso al proceso disciplinario referido y de las copias del expediente que obran en la foliatura, se tiene que al mismo se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 28 de abril de 2005 Noticia disciplinaria consistente en la queja formulada por la señora Ana Rosa Vargas Torres. 3 de mayo de 2005 Se asignó por reparto al Magistrado CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA. 10 de mayo de 2005 El Magistrado sustanciador dispuso la práctica de investigación previa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para la época de los hechos, quedando el proceso en la secretaría de la Corporación para allegar las pruebas decretadas por el Magistrado. 12 de julio de 2005 El Magistrado recibió diligencia de ratificación y ampliación de la queja. 1º de agosto de 2005 Se posesionó la Magistrada Mary Lucero Novoa Moreno, en reemplazo del doctor JUVINAO DAZA, a quien se le aceptó la renuncia a partir de dicha fecha. 6 de abril de 2006 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho de la Magistrada, cumplida la investigación previa. 17 de mayo de 2006 Auto de formal apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional por las faltas
descritas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 54 y faltas a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, quedando el proceso en la secretaría de la Colegiatura para notificar al investigado. 8 de junio de 2007 Ante la imposibilidad de notificar en forma personal el auto de apertura de investigación disciplinaria se fijó edicto emplazatorio. 14 de junio de 2007 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado con informe, en el sentido de no haberse podido realizar la notificación personal del investigado. 22 de junio de 2007 De acuerdo con la constancia secretarial que antecede y debidamente emplazado el investigado, se designó defensor de oficio al investigado. 6 de agosto de 2007 Se posesionó el defensor de oficio del investigado y se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria. 13 de agosto de 2007 Se posesionó el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en reemplazo de la Magistrada MARY LUCERO NOVOA. 17 de agosto de 2007 El defensor de oficio del investigado presentó escrito de descargos. 21 de agosto de 2007 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado con informe en el sentido de que el defensor designado presentó oportunamente escrito de descargos. 22 de agosto de 2007 Auto corriendo traslado para solicitar pruebas en los términos del artículo 74 del Decreto 196 de 1971. 31 de agosto de 2007 Solicitud de pruebas por parte del representante
del Ministerio Público. 25 de septiembre de Constancia secretarial de ingreso del proceso al 2007 despacho con la solicitud de pruebas efectuada por la Procuradora Delegada. 8 de octubre de 2007 Providencia decretando las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que de oficio estimó pertinentes el Magistrado sustanciador, quedando el proceso en la secretaría de la Corporación para su aducción al proceso. 11 de enero de 2008 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho, con informe de no comparecencia de los declarantes en la oportunidad señalada por el despacho. 18 de enero de 2008 Auto señalando como nueva fecha para recibir las declaraciones el 22 de febrero de 2008. 23 de abril de 2009 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho con informe sobre la no comparecencia de los testigos citados. 24 de abril de 2009 Auto citando nuevamente a los declarantes para el día 9 de junio de 2009, regresando el expediente a la Secretaría de la Corporación, para realizar las citaciones. 11 de junio de 2009 Constancia secretarial informando que los declarantes no comparecieron, no obstante haber sido debidamente citados. 16 de junio de 2009 Auto por medio del cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para rendir concepto y al investigado y su defensor para presentar alegatos de conclusión, en los términos del artículo 79 del Decreto 196 de 1971. 8 de junio de 2009 Constancia secretarial de traslado al ministerio público. 22 de junio de 2009 Presentación del concepto por parte del
representante del Ministerio Público. 17 de julio de 2009 El investigado radicó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión. 17 de septiembre de Constancia secretarial de ingreso del proceso al 2009 despacho, con constancia de haber vencido el término de traslado del artículo 79 del Decreto 196 de 1971. 21 de septiembre de Proveído por medio del cual el Magistrado 2009 sustanciador dispuso un término adicional de quince (15) días para practicar pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 76 del Decreto 196 de 1971, quedando el proceso en la secretaría para dar cumplimiento a la providencia. 30 de noviembre de Constancia secretarial de ingreso del proceso al 2009 despacho con constancia de vencimiento del nuevo período probatorio, sin que la declarante convocada haya comparecido en la oportunidad señalada. 9 de diciembre de 2009 Auto por medio del cual se dispuso correr nuevamente traslado para presentar alegatos de conclusión, en virtud de las nuevas pruebas incorporadas a la actuación. 23 de marzo de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado con el concepto rendido por el representante del Ministerio Público y haber vencido en silencio el término concedido al investigado y a su defensor. 23 de abril de 2010 Registro del proyecto de sentencia 26 de abril de 2010 Sentencia sancionatoria 8 de junio de 2010 Edicto emplazatorio fijado ante la imposibilidad de realizar las notificaciones personales. 15 de junio de 2010 El investigado interpuso recurso de apelación
contra la sentencia sancionatoria de primera instancia 16 de junio de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho con constancia del recurso de alzada interpuesto por el investigado. 28 de julio de 2010 Auto concediendo el recurso de apelación en relación con la sentencia sancionatoria, siendo remitido el expediente a esta Colegiatura. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOHN FRED CABARCAS BATALLA se encuentra que los doctores CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA, MARY LUCERO NOVOA MORENO y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, realizaron al interior del mismo las actuaciones exigidas por el Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000-, recaudando la totalidad de los elementos de convicción que consideraron necesarios para adoptar la decisión que en derecho correspondía y, al momento de valorarlos, lo hicieron conforme a las reglas de la sana critica, en forma razonable, explicando bajo el principio de razón suficiente el porque se adoptaba la decisión sancionatoria, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso fue adelantado por tres Magistrados, se hace imperativo analizar en forma separada la conducta desplegada por cada uno de ellos:
- CONDUCTA DEL DOCTOR CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA:
De los medios de convicción allegados al expediente se encuentra que el funcionario tuvo a su cargo la dirección del proceso, desde la fecha de su asignación el día 3 de mayo del año 2005 hasta el 1 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual hizo dejación del cargo, encontrando la Sala que han transcurrido más de cinco (5) años desde esta última data, operando, en consecuencia el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual decretará la Sala en su favor. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto). En efecto, la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a
quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA MARY LUCERO NOVOA MORENO: En relación con esta Magistrada encuentra la Sala dos situaciones que analizará la Sala en forma independiente, a saber: I) Extinción de la Acción Disciplinaria en relación con la actuación anterior a la calificación del mérito de la investigación previa: De conformidad con las pruebas allegadas la Magistrada tomó posesión del cargo el día 1º de agosto del año 2005, habiéndole ingresado el proceso al despacho el día 6 de abril del año 2006 –según constancia secretarial visible a folio 17 del Anexoencontrándose debidamente perfeccionada la investigación previa dispuesta en precedencia, procediendo a calificar el mérito de las pruebas recaudadas, mediante proveído de fecha 17 de mayo de 2006, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho por su presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 54 y 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, fecha a partir de la cual quedó el expediente en la Secretaría de la Colegiatura a efectos de surtir la notificación personal del investigado.
Ahora bien, esta actuación debe analizarse de cara a la presunta vulneración del término establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000vigente para la época de los hechos1, aplicable en virtud
de la integración normativa prevista en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, por mora en el trámite del proceso disciplinario desde la fecha de su posesión 1º de agosto de 2005 hasta el 17 de mayo de 2006 –en la cual se calificó el mérito de las pruebas, disponiendo formal apertura de investigación disciplinaria, imputando al abogado la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971esto es, la oportunidad en la cual cumplió con el deber funcional que le imponía realizar la actuación determinada por el legislador, lo que implica el transcurso de más de cinco (5) años, con lo cual no cabe duda que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, en torno a esta específica conducta, la cual será decretada por la Sala a favor de la investigada.
II. Análisis de la conducta en torno a la cual subsiste la potestad disciplinaria del Estado, referida a la mora en el trámite de la actuación subsiguiente al auto de apertura de investigación.
Bajo este acápite se analiza la mora presentada –desde el punto de vista objetivoentre el 17 de mayo de 2006 –fecha correspondiente al auto de apertura de investigación disciplinariay el 13 de agosto de 2007, data en la cual dejó de fungir como Magistrada del Seccional del Atlántico, encontrando que una vez proferido tal auto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto 196 de 1971, correspondía correr traslado al inculpado por el 1 La norma en cuestión consagraba un término de seis (6) meses para adelantar la
investigación previa. En efecto establecía: “La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.” término de diez (10) días. Es así como el proceso quedó en la Secretaría de la Corporación para tal finalidad. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala no fue posible la localización del investigado, lo cual hizo imperativo dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 75 ibídem, norma que establece: “Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación.” Con fundamento en lo anterior, el edicto emplazatorio se fijó en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlánticoo) d en la cual ducta.a especbe duda que operads faltas descritas en los o de alzada interpuesto por el investigado. t el 28 de mayo de 2007 y se desfijó el 8 de junio siguiente, ingresando el expediente al despacho de la Magistrada para la designación del defensor de oficio el 14 de junio de la misma anualidad, procediendo a ello por auto del 22 de junio
siguiente, a efectos de garantizar en debida forma la defensa técnica del investigado. Del recuento realizado se desprende que para efectuar la notificación personal al investigado y el emplazamiento correspondiente al tenor de lo preceptuado por la normatividad transcrita la secretaría del Seccional de Instancia tardó desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 14 de junio del año 20072, fecha esta última en la cual ingresó nuevamente el expediente al despacho de la Magistrada para designar el defensor de oficio, lo cual realizó la funcionaria en forma inmediata, de lo que se desprende que tal término de mora no le es imputable a la misma, de quien no cabe duda realizó al interior del proceso las actuaciones que le correspondía. En efecto, la investigada resolvió el asunto en el estricto orden de ingreso de los expedientes al despacho, dictando los autos que correspondía con el fin de dar impulso a la actuación, con celeridad, respetando el derecho de defensa del investigado y practicando la totalidad de las pruebas que resultaban necesarias, no obstante la significativa carga laboral del despacho a cargo de la Magistrada, que implicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementara medidas de descongestión. Se tiene, en consecuencia, que no obstante la demora presentada entre la apertura de investigación y el auto por medio del cual se designó defensor de oficio, la misma no le es imputable a la Magistrada sustanciadora, motivo por el cual se decretará la terminación de la actuación a su favor y el archivo definitivo.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR JOSÉ DUVAN
SALAZAR ARIAS: De los medios de convicción allegados se encuentra que el doctor SALAZAR ARIAS tomó posesión del cargo y, por ende, de la dirección del proceso, el 2 No obstante advertir la Sala una significativa mora en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para notificar al investigado, por el transcurso de más de cinco (5) años desde su ocurrencia habría operado la caducidad de la acción, motivo por el cual la Sala se abstendrá de compulsar copias contra el funcionario. día 13 de agosto de 2007, habiendo ingresado por primera vez a su despacho el 21 de agosto siguiente, según constancia secretarial obrante a folio 36 del anexo, procediendo a correr traslado a los sujetos procesales para solicitar pruebas –por el término de cinco (5) días-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, termino que venció el 25 de septiembre siguiente.
Según auto del 8 de octubre de la misma anualidad, el Magistrado se pronunció sobre los medios de convicción solicitados, sin que fuera posible la comparecencia al proceso de los testigos, habiéndose requerido a los mismos en tres oportunidades, de cara a la necesidad de recepcionar tal elemento probatorio, circunstancia que no puede serle imputable al funcionario, quien con el señalamiento de varias fechas y con los requerimientos efectuados a los Juzgados 12 y 2 Civiles Municipales de Barranquilla, pretendió encontrar la certeza sobre la ocurrencia de los hechos y garantizar en debida forma el debido proceso del investigado.
Con posterioridad a ello, ante la imposibilidad de recepcionar las declaraciones, encontrándose precluído el periodo probatorio, dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, vencido el cual advirtió la necesidad de complementar las pruebas decretándolas de oficio, disponiendo un nuevo traslado para recibir el concepto del Ministerio Público y las alegaciones del investigado y profirió la sentencia que definió la instancia, en términos que la Sala califica como razonables. Ahora bien, la comparación de la razonabilidad de los términos se realiza de cara al procedimiento descrito en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, norma que establece que: “Vencido el término del traslado, las partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días siguientes el Magistrado sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes. Las pruebas decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder de treinta días. En cualquier tiempo antes de fallar, podrá el Tribunal de oficio decretar pruebas y si el término probatorio estuviere vencido señalará uno con tal fin, que no será superior a quince días.” En relación con el proferimiento de la sentencia, nótese que el proceso ingresó al despacho el día 23 de marzo del año 2010 y la sentencia se dictó el 26 de abril de los mismos mes y año, respetando íntegramente el término establecido en el artículo 83 del Decreto 196 de 1971, de conformidad con el cual “el proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días y la
sentencia dictarse dentro de los diez días siguientes.” Lo anterior significa que el Magistrado le impartió al proceso el trámite correspondiente, de conformidad con las normas que establecen los términos procesales, no obstante que el mismo tenía una carga laboral promedio de 1300 expedientes, encontrando la Sala que cada vez que el ingresaba a su despacho el funcionario adoptaba las decisiones oportunamente, agotando las etapas procesales correspondientes, de tal manera que la demora presentada en el trámite del proceso, no resulta imputable a omisión alguna del funcionario. El análisis efectuado por la Sala implica que no se reúnen presupuestos de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria tal como lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conllevando a que se de aplicación a la causal de terminación del procedimiento, de acuerdo al artículo 73 ibídem en concordancia con el 210. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos.
SEGUNDO: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria en relación con la doctora MARY LUCERO NOVOA MORENO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con la primera falta investigada referida a la mora en
la calificación del mérito de la investigación previa, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
TERCERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra los doctores MARY LUCERO NOVOA MORENO -en relación con la conducta en torno a la cual subsiste la potestad disciplinaria del Estadoy JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales, indicándole a los investigados que contra las decisiones contenidas en los numerales 1º y 2º procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial